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11001031500020250177300Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-03-25

Radicación interna: 2723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Dorian Alexander Agudelo Orozco·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, quienes resolvieron declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente, comoquiera que lo pretendido con la acción de tutela de la referencia se satisfizo con lo resuelto por esta misma Corporación en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2025, en el radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00, M.P. Alberto Montaña Plata.

En mi concepto, en este caso procedía negar las pretensiones. Las consideraciones que me permiten llegar a esta conclusión quedaron consignadas en la ponencia que fue negada por la Sala, siendo estas las siguientes: Del contenido y alcance de la tutela se advierte que la parte actora pretende el amparo de sus derechos “a la paz, a la salud, a la libertad de expresión, a la libertad de conciencia, a la recreación y entretenimiento”, los cuales estima vulnerados por la Presidencia de la República en cabeza del presidente de la República, con ocasión de la trasmisión obligatoria de los Consejos de Ministros en medios de comunicación privados.

Específicamente, señala que la transmisión obligatoria de los Consejos de Ministros en medios privados constituye una imposición de los discursos del gobierno que restringe su derecho a elegir la información que desea recibir, forzándolo a recibir una de naturaleza política que no desea consumir, e impidiendo disfrutar de espacios de entretenimiento y recreación. Asegura que, a pesar de ser neutral en materia política, los discursos que se trasmiten son de tono confrontativo que generan polarización política y social, lo que Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 2 afecta su bienestar psicológico y emocional, generando ansiedad, estrés y preocupación. Derecho a la paz La jurisprudencia constitucional1 ha precisado que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución, que tiene una triple condición como derecho, deber y valor fundamental.

Específicamente, sobre su condición de derecho ha indicado: “[…] desde el marco de su goce y ejercicio, como un derecho colectivo del que son titulares todas las personas. La Corte lo ha clasificado como un derecho de “tercera generación”, cuya satisfacción depende de diferentes factores “sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria” De allí que este carácter complejo se compruebe en la fórmula prevista en el artículo 22 C.P., que confiere a la paz la condición de un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. 22.4.

La jurisprudencia también ha reconocido que existe una decidida tendencia a considerar a la paz como un derecho subjetivo de cada persona individualmente considerada, y no exclusivamente al colectivo. Por lo mismo, este derecho conforma un deber correlativo, también de naturaleza subjetiva y jurídica, de buscar la paz social, deber que está a su vez vinculado con lo previsto en el artículo 95-6 C.P., en cuanto establece como uno de los deberes de la persona y del ciudadano el de propender por el logro y mantenimiento de la paz. […]”2 En el caso particular, el accionante estima que la transmisión obligatoria de los Consejos de Ministros con mensajes que fomentan la división social y el antagonismo, afecta la construcción de una sociedad pacífica y democrática, lo que vulnera el derecho a la paz.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al referirse sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela, señaló que, cuando se pretendan proteger derechos colectivos como la paz, la tutela no es procedente3. 1 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2016. 2 Ibidem. 3 “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. […]” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 3 Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, los derechos colectivos se deben proteger mediante el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, salvo que su amenaza o vulneración produzca la afectación directa de un derecho fundamental, evento en el cual excepcionalmente se ha aceptado la protección por vía de tutela4.

Entonces, es posible que en determinados casos la afectación o vulneración del derecho colectivo implique la amenaza o violación de un derecho fundamental; sin embargo, en el asunto bajo examen el actor se limita a manifestar de manera general y abstracta que los mensajes trasmitidos en el Consejo de Ministros fomentan la división social y la convivencia pacífica, sin especificar qué mensajes o discursos tienen esa connotación, ni acreditar cómo dichas intervenciones en su caso particular y concreto generan la división social que alega y que lleva a que se trasgredan sus garantías fundamentales.

En ese sentido, en el presente asunto lo que se pretende es la protección de un derecho de la colectividad y no una garantía iusfundamental que habilite la intervención del juez constitucional. Derecho a la salud Con relación al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable5, reconocido en La Ley 1751 de 2015, respecto del cual se establecieron reglas para su ejercicio, protección y garantía. Tanto la jurisprudencia como la ley han señalado como elementos fundamentales de este derecho los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.

Específicamente, sobre estos elementos se ha indicado: “[…] En los términos de la ley estatutaria mencionada, el principio de accesibilidad exige que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”6. […] Con respecto al principio de oportunidad, la jurisprudencia ha determinado que este obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para 4 Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 29 de julio de 2021, Rad. número: 11001-03-15-000-2021-03199-00(AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, se acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se unificaron los criterios materiales de procedencia para efectuar el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encuentra una solicitud de protección de derechos colectivos fijados en la sentencia SU-1116 de 2001. 5 T-760 de 2008 6 Ley 1751 de 2015, artículo 6.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 4 recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. Solo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del servicio7. […] En relación con el principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”8. […] Así, para la jurisprudencia, el principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y con ello evitar a los pacientes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito frente a la misma patología9.

De esta forma, dicha garantía se vincula estrechamente con el principio de continuidad. Este último, en los términos de la Ley 1751 de 2015, implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción alguna por razones administrativas o económicas. […]”10 En el caso concreto, el demandante alega que el contenido de las trasmisiones del Consejo de Ministros genera polarización política y social, lo que afecta su bienestar psicológico y emocional, generándole ansiedad, estrés y preocupación. Al respecto, se debe anotar que, aunque la información política, económica y social del país puede afectar a las personas en una mayor o menor medida dependiendo de su situación particular, en el asunto bajo examen, de la lectura y revisión de la historia clínica aportada por el actor con el fin de acreditar la vulneración a este derecho, no se advierte cómo se ha menoscabado su salud mental como consecuencia de las actuaciones que dieron origen a la presente acción, por lo que no es posible atribuir a dichas autoridades la afectación que se alega.

Derecho a libertad de expresión La libertad de expresión está prevista en el artículo 20 de la Constitución y consiste en la libertad de toda persona de expresar y difundir su pensamiento 7 Sentencias T-092 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-230 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Ley 1751 de 2015, artículo 8. 9 Sentencias T-103 de 2009.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-022 de 2011.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-612 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Sentencia T-377 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 5 y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. La jurisprudencia constitucional11 ha reconocido que la libertad de expresión en sentido amplio comprende otros derechos y libertades fundamentales como son: (i) libertad de expresión stricto sensu o libertad de opinión, entendida como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien expresa”12; y (ii) libertad de información, que incluye la “libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar”13, el derecho a recibir “información veraz e imparcial sobre hechos ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión”14, así como “buscar información, e investigar en las fuentes donde pueda estar la información, procesar la información (…) y trasmitirla a través de un medio determinado”15.

Adicionalmente, se ha precisado16 que, tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión, y presentan una doble dimensión: la de quien se expresa o informa (individual), y la de los receptores del mensaje que se está expresando o difundiendo (colectiva).

Respecto de la dimensión individual señala que “comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento […]”, mientras que, en su dimensión colectiva, la libertad de expresión, en estricto sentido, “incorpora el derecho de todas las personas a ser receptoras de tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa”.

Así mismo, se ha llamado la atención sobre las diferencias existentes entre las libertades de opinión y de información, ya que, mientras la libertad de opinión protege “la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”, la libertad de información ampara “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”17.

Específicamente, sobre este asunto la Corte18 ha señalado: “[…] Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la 11 Sentencia SU – 141 de 2020 12 Sentencia C-442 de 2011. 13 Sentencia T-155 de 2019. 14 Sentencia T-155 de 2019. 15 Sentencia T-391 de 2007. 16 Sentencia T-015 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, tutela contra el programa “El Mañanero de la Mega”, reiterada en la sentencia T-904 de 2013. 18 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 6 expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.

Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben19. […]”.

De otro lado, es preciso citar que en sentencia C-1172-01, al analizar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 182 de 1995 que establece la facultad del presidente de la República para dirigirse al país a través de los servicios de televisión, al referirse al derecho a la información indicó lo siguiente: “[…] A juicio de la Corte, la norma acusada al facultar al Presidente de la República para dirigirse al país en cualquier momento, garantiza a los ciudadanos no sólo la información sobre hechos de interés público, sino, también, la posición oficial sobre ellos, lo que permite la formación de una opinión pública libre, por cuanto, los ciudadanos se están enterando por quien tiene el deber constitucional de hacerlo, de los acontecimientos, sucesos o decisiones que revisten interés nacional, así como de la posición oficial del gobierno al respecto, lo cual garantiza el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información, de suerte que se les permita formar sus propias convicciones, así como participar en la discusión relativa de los asuntos públicos que les atañen.

Es el resultado de un sistema democrático en donde los actos o las omisiones del Gobierno, deben encontrarse sujetas a un examen detallado, no sólo por las autoridades que constitucionalmente tengan esa función, sino de la opinión pública que es la base y fundamento de una sociedad libre y democrática. […]”. En el asunto bajo examen, el accionante afirma que, con la trasmisión obligatoria de los Consejos de Ministros por los canales privados, se vulnera su derecho a elegir la información que desea recibir, forzándolo a recibir una de naturaleza política y oficial que no desea consumir, sin opción de evitar su contenido e impidiéndole acceder a pluralidad de información. 19 Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 7 En primer término, se debe señalar que, como se trata de una acción de tutela que pretende la protección de derechos fundamentales del particular que la propone, debe acreditarse plenamente que el hecho planteado sea constitutivo de la amenaza o vulneración a partir de elementos probatorios que conduzcan a la certeza del juez constitucional, por lo que no es suficiente con plantear afirmaciones sin que éstas estén sustentadas en pruebas que puedan ser materialmente valoradas.

Mencionado lo anterior, estimo que en el presente asunto no se advierte una vulneración del derecho invocado por la parte actora. En efecto, de la revisión y análisis de los hechos expuestos por el accionante, se advierte que, cuando la autoridad accionada se dirige al país a través de los servicios de televisión, específicamente, de los canales privados, el actor está en libertad de decidir si continúa o no conectado a la trasmisión y, por tanto, de decidir si accede o no a dicha información. En el escrito de tutela, el accionante alega de manera general que las trasmisiones del Consejo de Ministros tienen “contenido ideológico y tono confrontativo”; sin embargo, no cuestiona de manera específica y concreta un contenido o dato particular que se haya transmitido respecto del cual controvierta su veracidad o imparcialidad que pueda ser sometido a un examen, y de esa manera establecer si se está vulnerando o amenazando la libertad de información, pues se limita a realizar una afirmación general y subjetiva respecto al contenido y tono en que se desarrollan los Consejos de Ministros.

Cabe señalar que, aunque es posible considerar que la interrupción de los programas y de los contenidos que normalmente consume el actor le pueda generar incomodidades por modificar sus actividades cotidianas, lo cierto es que dicha alteración, al ser temporal, no tiene la magnitud que reprocha de impedirle escoger la información que desea consumir.

En efecto, una vez se interrumpe el programa de televisión, el actor tiene la posibilidad de escuchar la trasmisión del Consejo de Ministros o, como ya se señaló, de optar por no hacerlo y acudir a otras fuentes de información para conocer sobre estos mismos temas u otros que sean de su mayor interés. Ahora bien, frente a que la actuación de la administración restringe el contenido al cual puede acceder limitándolo a la información oficial, es necesario indicar que conocer los hechos de interés público en materia social, económica o política proveniente de la fuente oficial permite a las personas el desarrollo y ejercicio de sus derechos y libertades, ya que, con fundamento en esta información y en el análisis que de ella se realice, se podrán adoptar decisiones debidamente informadas.

Adicionalmente, la evolución constante de las comunicaciones ha llevado a que en la actualidad las personas puedan Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 8 acudir a medios de comunicación diferentes a los tradicionales para acceder a la información, por lo que cada vez es más fácil contrastar la información obtenida de las diversas fuentes y no limitar el conocimiento a la información que una sola de las fuentes suministre.

En este punto se reitera y llama la atención sobre la importancia que se acredite por parte de quien solicita la protección del derecho a la libertad de información, que lo presentado, en esta oportunidad por el Gobierno, no sea veraz, pues es así como la jurisprudencia constitucional ha determinado que se vulnera este derecho. Es decir, en casos como este resulta determinante y necesario que se demuestre que el contenido que difunde el Gobierno no es veraz, pues de esa manera efectivamente si se estaría vulnerando el derecho a la libertad de información en la esfera aquí explicada, máxime cuando se trate de la instancia más alta del poder ejecutivo, que tiene el nivel mayor de exigencia en entregar siempre información cierta y sustentada en hechos reales que puedan ser verificados.

Derecho a la libertad de conciencia El artículo 18 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental a la libertad de conciencia, al consagrar que “nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” La jurisprudencia constitucional20 ha señalado que, de acuerdo con el anterior precepto constitucional, nacen del derecho a la libertad de conciencia tres prerrogativas, a saber: (i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución por razón de sus convicciones o creencias;

(ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones, y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia. De igual forma, la Corte ha indicado que la libertad de conciencia se constituye en una consecuencia necesaria del carácter pluralista del Estado Colombiano, que tiene relación con otros derechos, como la libertad religiosa, de pensamiento y de expresión. Sobre la relación con éstos últimos derechos indicó21: “[…] la libertad de pensamiento y de expresión [c]omporta para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada ideología, filosofía o cosmovisión, lo que implica para el individuo el atributo de estar conforme con un determinado sistema en torno del mismo hombre, del mundo y 20 Sentencia SU - 108 de 2016. 21 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 9 de los valores. La libertad de pensamiento lleva consigo la libertad de expresión, como lo establece el artículo 20 de la Carta al disponer que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento ”. Esta relación no implica per se que el concepto de libertad de conciencia sea sinónimo con la libertad de pensamiento, por cuanto a diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual.

“En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad”22. En suma, el derecho a la libertad de conciencia implica la garantía de todo individuo para actuar en concordancia con un conjunto de valores y convicciones personales.

Este derecho, además, tiene una íntima relación con la libertad religiosa y de pensamiento. […]” En el asunto que se analiza, el actor estima que se infringe su derecho a la libertad de conciencia por la imposición de discursos gubernamentales e información política en medios privados que no desea recibir. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el accionante, de los hechos expuestos no es posible percibir la amenaza o vulneración al derecho a la libertad de conciencia del actor, ya que, si bien durante la emisión de los Consejos de Ministros se trasmite información de contenido político que se puede o no compartir, ello no puede llevar a afirmar que las autoridades accionadas le están imponiendo al demandante una determinada creencia o convicción que afecte su esfera íntima.

Concretamente, no se explica y se prueba de qué forma dichas trasmisiones trasgreden la autonomía individual del demandante, al punto de desconocer su libertad de pensamiento e impedir que pueda formar libremente sus propias opiniones y creencias sin ser objeto de coacción o persecución. Derecho al deporte y a la recreación La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al deporte y a la recreación, a pesar de estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan este rango.

Así mismo, ha indicado que en el caso 22 C-616 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 10 de los niños expresamente la recreación se encuentra reconocida como derecho fundamental23. Respecto del artículo 52 constitucional, que reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, la Corte ha indicado que dicha disposición prevé24: “[…] Que todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre;

Que estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social.

Así las cosas, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares. […] Entonces, la relación Estado – Persona, en el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideración de ser su ejercicio “un derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano […]” Respecto de esta garantía, el accionante afirma que, con la trasmisión obligatoria de los Consejos de Ministros por los canales privados de televisión, se vulnera, además de su derecho a elegir la información que desea recibir, su derecho a disfrutar de espacios de entretenimiento y recreación. Sobre este aspecto, estimo, como se indicó líneas atrás, aunque con la actuación de las accionadas se altera un momento de esparcimiento en el accionante en razón a que se le interrumpe la programación y el contenido al que habitualmente accede, tal afectación es temporal y no reviste de carácter de permanente o definitivo, por lo que no tiene la potencialidad de perturbar su calidad de vida y, por tanto, de afectar otros derechos fundamentales. 23 Sentencias C-449 de 2003 y T- 410 de 1999. 24 Sentencias C-758 de 2002 y C - 449 de 2003.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01773-00 Accionante: Dorian Alexander Agudelo Orozco 11 En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.