Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-2019) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez Demandado: Unidad Nacional de Protección, UNP Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, escolta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA),el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio OFI15-00017664 del 9 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez de julio de 2015, expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y el extinto DAS existió una relación laboral a partir del momento en que fue vinculado; ii) reconocer todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan; iii) pagar una suma equivalente a los conceptos de indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, primas de servicios, antigüedad y riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores factores, iv) devolver los saldos por concepto de seguridad social en salud y pensión que tuvo que cancelar, así como el valor de las retenciones efectuadas a sus «salarios» y de las pólizas de garantía que se constituyeron; y vi) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez se vinculó con el DAS en forma continua e ininterrumpida entre el «1° de abril de 2002 hasta el 8 de enero de 2009», en el cargo de escolta. ii) Prestó sus servicios en forma personal y bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores al interior del DAS, en el horario y fechas señaladas por estos de acuerdo con las funciones asignadas de protección y con el armamento y los vehículos de la institución. iii) El 16 de febrero de 2015, solicitó ante la UNP el reconocimiento de los derechos 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio OFI15- 00017664 del 9 de julio de 2015, dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; y 138, 150, 152 y 156 del CPACA. Asimismo, invocó como violados los Decretos 2146 de 1989 y 1951 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez se encontró total y absolutamente vinculado con las órdenes, asignaciones, traslados, requerimientos, e investigaciones que el DAS efectuó sobre las labores de protección que le fueron encomendadas. ii) De suerte que no pueda ser arbitrariamente desconocido que prestó sus servicios bajo una modalidad contractual muy diferente a la que pretendió dejar plasmada el DAS en los contratos celebrados. iii) El demandante tuvo que prestar sus servicios al DAS sin el reconocimiento de sus derechos mínimos y sin tener lugar a la aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual, ni se le garantizó una seguridad social estable. 1.2.
Contestación de la demanda Unidad Nacional de Protección, UNP El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: 1 Folios 159 al 164. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez i) El demandante afirma haber tenido una relación contractual con el extinto DAS y todo lo que se circunscribe y se relaciona con dicho contrato y la presunción de la existencia de una relación laboral bajo el principio de la relevancia de la realidad sobre los formalismos.
No obstante, la UNP desconoce lo afirmado toda vez que esta entidad es simplemente una de las asignatarias de funciones que estuvieron a cargo del extinto DAS, lo que no quiere significar que todo lo que figure a nombre o en contra del DAS haya sido trasladado a la UNP. ii) Precisamente, la supresión del DAS y la creación de la UNP se efectuaron en decretos separados lo que lleva a concluir que la extinción de la una y el nacimiento de la otra no implicó una subrogación total, ni mucho menos la absorción, sustitución o fusión de estas. iii) En ese orden, la UNP no sería la llamada responder por el resultado que se produjera en este proceso, por cuanto no fue quien expidió el acto administrativo del cual se pretende su nulidad y por qué no podría restablecer un derecho que no afectó y que desborda evidentemente su función. iv) Desde que se terminaron los contratos, hasta que el DAS dejó de existir el demandante dejó pasar varios años sin presentar reclamación alguna; sin embargo, ahora pretende obtener de otra entidad diferente a la que afectó sus derechos el restablecimiento de aquellos.
Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de nexo causal. Imposibilidad de pedir la nulidad de un acto que no expidió la UNP, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación material en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia escrita proferida el 9 de mayo de 2019,2 accedió parcialmente 2 Folios 194 al 207.
Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De las pruebas practicadas es claro que el actor suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el extinto DAS, desde el «1° de abril de 2002» hasta el 30 de junio de 2009, situación que, sin lugar a dudas, muestra el ánimo de la entidad de contratar los servicios de aquel en forma permanente, desvirtuándose la temporalidad y transitoriedad que caracteriza los contratos de prestación de servicios. ii) Respecto del elemento de la subordinación se tiene que a través de las pruebas documentales y «testimoniales» se logró demostrar que el actor tenía que entregar armamento y los vehículos en la armería del DAS, debía presentarse en las instalaciones de la institución para realizar los relevos o contingencias que se dieran cuando no estaban cumpliendo con su labor de proteger a la persona asignada y debía informar sobre las actividades realizadas al coordinador de escoltas, lo que contraría la naturaleza misma de dicha contratación, ya que no tenía libertad o autonomía para ejercer la tarea encomendada. iii) En ese orden se encuentra probada la existencia de una relación laboral.
Ahora sobre la oportunidad que tenía la parte interesada para solicitar el reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente, habiendo transcurrido más de tres años desde que culminó la prestación del servicio (30 de junio de 2009) y la presentación de la solicitud, se tendrán por prescritos los emolumentos que se hubiesen podido desencadenar en virtud de la relación laboral que se encontró probada. iv) No obstante, la entidad demandada deberá girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el actor el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión y salud únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar. v) En suma, declaró la nulidad del acto demandado y la existencia de una 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez relación laboral entre las partes entre el «11 de abril de 2002» y el 30 de junio de 2009; ordenó a la UNP girar en favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el accionante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión y salud únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar por el referido período; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la UNP interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3 i) La UNP no es la llamada a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto, de un lado, no recibió la función de asumir las cargas administrativas de dicha entidad sino solo las concernientes a su misión y, de otro, no fue quien emitió el acto administrativo demandado; en ese sentido, la presente demanda debe tramitarse contra la Fiduciaria Fiduprevisora.
Teniendo en cuenta ello es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP ii) El actor fue contratado para prestar servicios de protección como escolta, luego si bien era la persona que debía realizar o ejecutar directamente las obligaciones que se le habían asignado mediante el contrato de prestación de servicios esto no conlleva establecer que dicha forma de vinculación con el suprimido DAS sea sinónimo de subordinación. iii) Así pues, la subordinación no existió, sino que se estuvo frente a una coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo del objeto contractual, lo que da validez a la excepción de inexistencia de causa jurídica para demandar. iv) Teniendo en cuenta el fallo de unificación del Consejo de Estado del año 2016, se debe declarar también la prescripción en cuanto al giro en favor de las 3 Folios 213 al 217. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez entidades de previsión a las que estaba afiliado el demandante del valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes a salud y pensión. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la demanda.4 1.5.2. La demandada La UNP en su escrito de alegatos hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Betancourt Rodríguez y la entidad una relación laboral, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer condena a la UNP solo con respecto a los aportes al sistema de pensiones.6 Concretamente señaló que es la UNP la que debe asumir la condena parcial en este caso; no obstante, leído el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, se observa que se impuso a la UNP a girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el actor, las sumas faltantes por concepto de pensión y salud.
Sin embargo, al tenor de las subreglas de interpretación contenidas en la sentencia de unificación 4 Memorial allegado en medio magnético, índice 24 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 23 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 25 de la plataforma SAMAI. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez del 25 de agosto de 2016, solo procede la condena por los aportes a pensión, no por los de salud.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente: 1. Si entre el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez y el extinto DAS, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente,7 y 2.
Cuál es la entidad llamada a responder por las condenas que se llegasen a ordenar en favor del señor Betancourt Rodríguez, ante la supresión del DAS. 3. Si hay lugar a girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el actor, las sumas faltantes por concepto de pensión y salud. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: 7 Precisa la Sala que en el sub lite la condena se circunscribe únicamente a los aportes en salud y pensión decretados en primera instancia, pues no se reconocieron otros emolumentos salariales. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.13 12 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez 2.2.2.3. Prestación personal del servicio.
Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;16 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.17 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones 16 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 17 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».18 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.19 2.2.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.20 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.
Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca el demandante El señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez tuvo las siguientes vinculaciones con el extinto DAS para prestar labores como escolta: 20 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez Órdenes prestación de servicios # núm..
Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 188 de 2003 (Fl. 40) 29/08/2003 30/11/2003 3 meses El contratista se compromete para con el DAS a prestar sus servicios personales de protección con sede principal en la ciudad de Bogotá DC, dentro del componente seguridad a personas programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del interior.
Parágrafo: resultados esperados. el objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así desmenuzar los índices de criminalidad en los sectores más vulnerados. 2 298 de 2003 (Fl. 45) 01/12/2003 30/04/2004 5 meses 3 015 de 2004 (Fl. 50) Adición (Fl. 55) 01/05/2004 28/02/2005 10 meses 4 034 de 2005 (Fl. 57) Adición (Fl. 63) 01/03/2005 30/08/2005 6 meses 5 304 de 2005 (Fl. 64) 31/08/2005 28/02/2006 6 meses y 1 día 6 100 de 2006 (Fl. 69) Adición (Fl. 75) 01/03/2006 30/11/2006 9 meses 7 471 de 2006 (Fl. 76) 01/12/2006 30/06/2007 7 meses 8 019 de 2007 (Fl. 82) 01/07/2007 31/12/2007 6 meses 9 366 de 2007 (Fl. 89) Adición (Fl. 96) 01/01/2008 31/12/2008 1 año 10 060 de 2008 (Fl. 89 02/01/2009 30/06/2009 6 meses i) El 20 de febrero de 2004, el coordinador del Grupo de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas del DAS presentó al señor Betancourt Rodríguez como parte del esquema protectivo del señor José Domingo Ayala Espitia, integrante de Fecode.21 De igual modo, el referido funcionario el 10 de agosto de 2007, presentó al demandante como parte de la seguridad del doctor Carlos Gaviria Diaz.22 21 Folio37. 22 Folio 39. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez ii) En los folios 164 al 173, reposan varias certificaciones expedidas entre 2003 y 2008 por el director y el secretario general del extinto DAS, respectivamente, en la que se hace constar lo siguiente: Que el Departamento Administrativo de Seguridad se encuentra desarrollando el programa de Protección a personas que se encuentran en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o con el conflicto armado interno, y de conformidad con lo señalado en los artículos 81 y 82 la Ley 418 de 1997 y Ley 548 de 1999.
Que con fundamento en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 218 del 15 de febrero de 2000, corresponde a este organismo de seguridad la asunción de la protección que deba darse a personas y dignatarios distintas a las referidas en el numeral 15 dicha preceptiva, hasta que dichos servicios sean asumidos por otras entidades u organismos estatales.
Que al no contar el DAS con el personal de planta suficiente para conformar los esquemas productivos necesarios para atender la protección a defensores de Derechos Humanos y líderes sindicales del país, es conveniente proceder a celebrar contratos de prestación de servicios para la ejecución de tales labores. iii) En el expediente reposan copias de 36 órdenes y/o misiones de trabajo en las cuales se le impartían instrucciones como escolta al demandante tales como: el lugar donde debía hacer la respectiva presentación, el deber de reportar cualquier novedad, realizar los reportes diarios y devolver la orden de servicio o misión con el informe de cumplimiento entre otras.23 El contenido de estos actos, a manera de ejemplo, es el siguiente: Misión 1777 del 12 de septiembre de 2003: Misión 0870 del 25 de marzo de 2004: 23 Folios 114 al 149. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez Misión 5025 del 22 de septiembre de 2006: Orden de trabajo APE 2141 del 8 de octubre de 2007: iv) Asimismo, reposan copias de los certificados de permanencia suscritos por el subdirector de la seccional DAS- Cauca y de la coordinadora del grupo seguridad a personas de Bogotá en los cuales se da fe de que el demandante en los años 2004, y 2007 se movilizó a Buga la Grande, Villavicencio, Villeta y Popayán en cumplimiento de actividades propias de su cargo.24 v) De igual modo se observan los certificados de cumplimiento emitidos por el coordinador de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas del DAS, quien, en condición de supervisor del contrato, hizo constar que el contratista cumplió a satisfacción 24 Folios 150 al 157. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez con el objeto del contrato, entre agosto de 2003 y enero de 2009.25 2.3.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 16 de febrero de 2015, el demandante a través de su apoderado y en ejercicio del derecho de petición solicitó a la UNP fuera expedido un acto administrativo en el cual se declarara que entre aquel y el extinto DAS existió una relación laboral; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras pretensiones.26 ii) El 9 de julio de 2015, mediante Oficio OFI5-00017664, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:27 Dicho lo anterior y habiendo consultado la base de datos de los funcionarios de carrera de la Unidad Nacional de Protección, que anteriormente ejercieron su cargo de carrera en el extinto DAS, y que fueron incorporados a esta entidad, en cumplimiento de los decretos anteriormente referenciados, no se evidencia en ella que su representado el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez, haya sido incorporado a la Unidad Nacional de Protección, de tal manera que no hace parte de la planta de personal de carrera administrativa de esta entidad y por consiguiente con la Unidad Nacional de Protección no existe ningún vínculo laboral.
Ahora bien, si usted a lo que quiso referirse en el derecho de petición es que su representado sostuvo una relación contractual de órdenes de prestación de servicios con el extinto DAS, nos permitimos informarle que jurídicamente esta unidad no asumió las cargas contractuales, prestacionales ni laborales que estuvieron a cargo del extinto DAS, en tal sentido no es posible reconocer, liquidar ni pagar las acreencias laborales que reclama. […] De otro lado, es importante resaltar que si pretende acudir a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo con la intención de que se declare la nulidad del presente momento configurado como acto administrativo deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1304 de 2014. 25 Folios 181 al 217. 26 Folios 10 al 19. 27 Folios 6 al 9. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formuló el recurso de apelación objeto de análisis para controvertir, por una parte, la decisión de declarar una relación laboral encubierta o subyacente entre el demandante y el extinto DAS y, por otra parte, para determinar cuál es la entidad llamada a responder por las condenas que se llegasen a ordenar en favor del señor Betancourt Rodríguez.
Así las cosas, para resolver la alzada se deben solucionar los siguientes interrogantes. 2.4.1. ¿Existió entre el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez y el DAS una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente?28 De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, el demandante estuvo vinculado por más de seis años con el extinto DAS, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones) y que la relación que los unió reúne los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio En primer lugar, el demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 10 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se describieron en el acápite de hechos probados de esta providencia. 28 Precisa la Sala que en el sub lite la condena se circunscribe únicamente a los aportes en salud y pensión decretados en primera instancia, pues no se reconocieron otros emolumentos salariales. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez En segundo lugar, las funciones detalladas en las obligaciones del contratista plasmadas en los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía desplegar, a saber: i) cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido; ii) realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad; iii) presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radio y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes; iv) cuando por alguna circunstancia, el contratista no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia diariamente; v) observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida; vi) no ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas; vii) respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana, y colaborar con las autoridades civiles, militares y de policía; viii) informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio; ix) mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el DAS y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato; x) observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato; xi) informar al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo que no se preste el servicio.
Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor; xii) observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos; xiii) presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación de cumplimiento para pago por la prestación de servicios prestados y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato; xiv) efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social, en salud y pensión; obligación que deberá cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato.
En tercer lugar, de acuerdo con las reglas de la experiencia, el servicio de escolta debe ser prestado por sujetos cualificados, es decir, por personal que hubiese acreditado las condiciones profesionales requeridas para la labor. En tal sentido, y dados los requisitos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, se observa que se trata de actividades que no podían ser delegadas o encomendadas a un tercero por parte de quien las ejecutaba. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez 2.4.1.2.
Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo. En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales en el lugar que fuera asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido.
Dicha información se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios y de las órdenes de trabajo y/o misión a través de las cuales se le impartían las instrucciones para realizar las tareas de protección que le fueran encomendadas. ii) El horario de labores. En punto al cumplimiento de horario, de la lectura de las órdenes de trabajo o misiones se infiere, en efecto, que el demandante se encontraba sometido a observar las directrices que al respecto señalara la entidad a través de sus autoridades, pues, debía estar a disposición de las funciones de acompañamiento y protección o los requerimientos que le asignara el coordinador de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas.
Nótese que en dichos documentos se imponían misiones de acompañamiento a los protegidos para movilizarse a diversos lugares del país, por diferentes lapsos, a través de medios terrestres o aéreos atendiendo los compromisos y necesidades de aquellos. Así las cosas, infiere la Sala que también debía acatar instrucciones horarias por parte del protegido teniendo en cuenta que el acompañamiento podía extenderse en el tiempo.
En ese orden, la observancia de condiciones en el tiempo de labor, impuestas por terceros que son imposibles de eludir o modificar por el contratista, so pena de incumplir las condiciones contractuales, resultan indicio del cumplimiento de un horario de trabajo. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Las labores ejecutadas en atención a los contratos de prestación de servicios suscritos entre 2003 y 2009 en cumplimiento de las obligaciones contractuales eran direccionadas y dirigidas tanto por los coordinadores de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas del DAS, en cuanto a las condiciones técnicas y logísticas en la que debía prestarse el servicio, como por los sujetos beneficiarios de los servicios protectivos, dependiendo de su agenda y actividad diaria.
Se insiste en este punto que en el plenario reposan las órdenes de trabajo y/o misiones en las que se informaba al señor Betancourt Rodríguez sobre el esquema de seguridad en el que había sido asignado, relacionando para ello la persona objeto del programa, el plazo de ejecución de dicho esquema, los elementos para el desempeño de la labor bajo la denominación de «medios logísticos» (en donde se mencionan armamento de dotación oficial, salvoconductos, chalecos antibalas, vehículos para movilización y medios de comunicación, entre otras), las instrucciones específicas de la directriz, y la presentación ante el director de la seccional DAS a donde se dirigían.
Además, se imponía la obligación de realizar los trámites administrativos dispuestos por la entidad a efectos de gestionar el reconocimiento y pago de gastos generados por concepto de «viáticos», con ocasión del servicio prestado en otras municipalidades diferentes a la ciudad de Bogotá. Dichos documentos eran suscritos por el coordinador de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas del DAS y de su contenido se extrae que los lineamientos que en ellos se plasmaban eran impuestos por el referido funcionario, sin que el contratista, en uso de las características de autonomía e independencia que rigen los contratos de prestación de servicios, pudiera modificar o sugerir cambios en estos.
Así las cosas, los referidos medios probatorios resultan suficientes para inferir que si bien, en principio, las funciones desempeñadas por el señor Betancourt Rodríguez se encontraban enmarcadas dentro del alcance de los objetos de los 28 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez contratos de prestación de servicios que suscribió con el DAS, debió cumplir y acatar instrucciones y directrices emitidas por los coordinadores de seguridad.
Otro hecho que observa la Sala respecto de este elemento es que las actividades de protección a personas con características de asegurabilidad, por sus condiciones especiales, implican la disponibilidad del servicio prácticamente de forma ininterrumpida, por lo que se requiere la presencia del contratista a cualquier hora del día y el tiempo que fuere necesario.
Adicionalmente, queda en evidencia que el demandante no era autónomo para ausentarse de las instalaciones o lugar de ejecución del objeto contractual, pues dentro de sus obligaciones contractuales se pactó el deber de informar las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran el ejercicio de las actividades, luego debía contar con la aprobación del DAS para ausentarse, so pena de estar incumpliendo sus deberes.
Por último, el hecho de que el DAS hubiera suministrado los elementos logísticos de dotación, específicamente armamento, vehículos y medios de comunicación, que debían ser rigurosamente salvaguardados por el escolta designado y con observancia de los protocolos definidos resulta indicativo de que la actividad desempeñada no se dio de forma libre y autónoma.
En reciente pronunciamiento esta Subsección sostuvo lo siguiente respecto de las características que definen la actividad desarrollada por los escoltas:29 La alusión que se hace en el componente funcional en cita, a que el cumplimiento de las actividades contractuales debía ser en el lugar definido por el DAS o por la persona respecto de la cual efectúan las labores de protección, reviste necesariamente la adecuación del servicio del contratista a las determinaciones de terceros que, destinatarios del mismo, disponían a voluntad condiciones para su ejecución, como lo son los horarios o la extensión en la jornada del esquema protectivo, sin que en ello interviniera el escolta designado. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, exp. 05001-23-33-000-2014-00137-01 (4355-2017);
M. P. William Hernández Gómez. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez Importante es resaltar el requerimiento de autorización para el desempeño de las actividades encomendadas, en tanto ello refiere la falta de liberalidad en la ejecución contractual, que resulta propia de los contratos de prestación de servicio.
No se desconoce que este tipo de contratos deban ceñirse a parámetros de cumplimiento en la ejecución de actividades, sin embargo, que el servicio y su prestación efectiva deban obtener autorización previa, implica una restricción a la puesta en marcha del objeto contratado que debía solventarse cada vez que se asumía una labor de protección diferente.
Teniendo en cuenta ello, para la Sala, en efecto, las actividades específicas descritas en las obligaciones contractuales, así como las que fueron detalladas en los oficios a través de los que se le asignaban misiones al señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez, dejan ver que el manejo de la labor de escolta lleva inmersa la imposición de órdenes y directrices por parte de quienes, en efecto, podían ejercer la línea de autoridad al interior del extinto DAS.
En este punto es del caso acotar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito».30 Lo anterior es diferente a la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y por ello este último cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista a este ningún tipo de independencia. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de 30 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez medidas y/o directrices de las autoridades y coordinadores de esquemas de seguridad al interior del DAS, el sometimiento a los horarios y agendas de los sujetos a quienes brindaba protección y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin lugar a hesitaciones que el DAS, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del señor Betancourt Rodríguez. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Sobre el tema del servicio de escoltas, esta Subsección ha sostenido que la labor de brindar seguridad a beneficiarios de programas de protección impone a quien ejecuta la actividad «el deber de atender las directrices impartidas por el DAS en las distintas misiones a él encomendadas.
Así, se ha concluido que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor».31 Luego, aun cuando en el expediente no reposan evidencias de que existieran cargos de planta en el extinto DAS que ejercieran la actividad de escolta, no se puede desconocer que las actividades encomendadas a través de los contratos de prestación de servicios que se analizan traen implícito el elemento de subordinación. Así pues, en el presente caso se puede concluir que, en desarrollo de las labores de escolta, el demandante estaba inserto en el círculo rector y organizativo del 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. exp. 760001-23-33-000-2012-00260-01 (0621-2016). 31 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio. 2.4.1.3.
Los estudios previos En el expediente reposa copia de los estudios previos realizados para los contratos de prestación de servicios. Dichos documentos son coincidentes al describir la necesidad de la contratación, el objeto a contratar, justificación de la modalidad de contratación y selección y los plazos de ejecución de cada encargo.
Así pues, la necesidad de la entidad surgió a partir del año 2003, por ello los contratos de prestación de servicios celebrados, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, por lo que se puede concluir, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 que aquellos encargos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente,y desbordaron el «término estrictamente indispensable» al que hace referencia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dicho de otra forma, el referido indicio evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de 6 años, período en el cual el demandante suplió la necesidad permanente de la entidad referente a prestar servicios de protección a sujetos vulnerables. 2.4.1.4 Remuneración Finalmente, el tercer elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de un salario periódico.
En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por el DAS al demandante con los contratos de prestación de servicios. De dichos documentos se extrae con claridad el valor de los contratos, y la forma de pago en la cual se estipulaban los honorarios mensuales que recibiría el actor por sus servicios. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y el DAS; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustada a derecho. 2.4.2.
¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre el contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. En este caso, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021, se concluye que se presentó el referido fenómeno prescriptivo, pues aun cuando el demandante prestó sus servicios en una continuada relación laboral, por cuanto no se vio interrumpida en ningún momento y corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 30 de junio de 2009; el actor radicó la reclamación administrativa el 16 de febrero de 2015, luego su solicitud superó ampliamente el término legalmente establecido para ello (tres años), tal como lo advirtió el a quo.
Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, como bien se dispuso en la sentencia del a quo, la entidad que resulte condenada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 29 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2009. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez En este punto, debe precisar la Sala que en la sentencia de primera instancia se estableció que los extremos temporales de la relación laboral encubierta o subyacente que se declaró se dieron entre el «11 de abril de 2002» y el 30 de junio de 2009; no obstante, en el plenario no reposan los contratos de prestación de servicios que posiblemente hubieran podido suscribirse entre el 11 de abril de 2002 y el 28 de agosto de 2003.
Teniendo en cuenta ello, advierte la Sala que el medio probatorio con suficiente entidad para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.
Así las cosas, el período respecto del cual podrá estudiarse la existencia de la relación laboral entre las partes, debe corresponder precisamente al lapso que se encuentra debidamente probado en el proceso el vínculo contractual, en este caso, entre el 29 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2009 y en ese sentido habrá de aclararse los numerales dos y tres de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación. 2.4.3.
¿Cuál es la entidad llamada a responder por las condenas que se llegasen a ordenar en favor del señor Betancourt Rodríguez, ante la supresión del DAS? Para determinar si en efecto las obligaciones laborales del extinto DAS, fueron asumidas por la UNP, debe analizarse lo siguiente. Mediante el Decreto Ley 4057 de 2011, el gobierno nacional dispuso la supresión del DAS, y señaló en su artículo 3.º que «[…] Las funciones [ ] que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que 34 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: [ ] 3.4.
La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado [ ]». Por su parte, el Decreto 4065 de 2011, en el artículo 3° estableció lo siguiente: El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.
Ahora, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014 señaló que los procesos judiciales y reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serían notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que, asimismo, en caso de que aquellas no fueran atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, correspondería a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
De acuerdo con el anterior recuento normativo se puede establecer que las funciones de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección le fueron asignadas a la UNP, luego es dable que la entidad responda por las condenas proferidas en el sub examine de conformidad con lo regulado en el artículo 68 del Código General del Proceso.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por dicha entidad en el recurso de apelación, está facultada para asumir la condena que se impone a través de esta actuación judicial. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez 2.4.4.
¿Resulta procedente la orden de realizar los aportes al sistema de Seguridad Social respecto del porcentaje que debía destinar el DAS como empleador? Sobre este punto es importante precisar que la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al juez contencioso-administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral encubierta o subyacente, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden, al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.
Así pues, la anterior prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, ni establece que se deban realizar aportes adicionales al sistema de salud, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones.
En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez Además, en gracia de discusión, no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de completar los aportes a salud que efectuó el contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución y ante su carácter parafiscal.
Teniendo en cuenta ello, la Sala modificará la orden contenida en el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordenará a la UNP pagar únicamente la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y por los períodos en los que fue reconocida la relación laboral.
Para ello, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los períodos laborados por órdenes o contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Betancourt Rodríguez como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante.
El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,32 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso,33 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, en tanto que con esta decisión se modificará la sentencia apelada. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez, en efecto sostuvo una relación laboral encubierta o subyacente con el extinto DAS; no 33 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 38 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez obstante, como consecuencia de ello solo le asiste derecho a que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales, por cuanto prescribió su derecho a reclamar las prestaciones sociales que solicitó en este proceso.
Así las cosas, se confirmará el sentido de la decisión de instancia; no obstante, se modificará en cuanto al período y aportes al sistema de seguridad social, tal como se explicó. Con condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso instaurado por el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez en contra de la Unidad Nacional de Protección, en el sentido de precisar que los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral encubierta o subyacente que se declaró en este proceso se delimitaron entre el 29 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2009, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.
Segundo.- Revocar el numeral cuarto de la sentencia del 9 de mayo de 2019, para en su lugar disponer lo siguiente: Cuarto. La Unidad Nacional de Protección deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 29 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2009, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad 39 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19) Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Tercero.- Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Cuarto.- Sin condena en constas de segunda instancia. Quinto.- Reconocer personería al abogado Andrés Alfonso Daza Gómez como apoderado de la Unidad Nacional de Protección, en los términos y para los efectos del poder obrante en el índice 23 de la plataforma SAMAI. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.