Micelio
25000234100020240122001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-29

Radicación interna: 7412 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Miguel Alfonso Lopez Zubieta·Demandado: Oficina De Registro De Instrumentos Pblicos De Bogota Zona Sur

Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá. D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Demandante: MIGUEL ALONSO LÓPEZ ZUBIETA Demandados: SUPERNOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento – no supera el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Miguel Alonso López Zubieta presentó demanda contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, en la que formuló las siguientes pretensiones: SE ORDENE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA SUR, de (sic) cumplimiento de la norma con fuerza material de ley y el acto administrativo incumplido, es decir, al Artículo 64 de la ley 1579 de 2012 e Instrucción Administrativa No. 08 de 2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, cancelando la medida cautelar de prohibición enajenación sin autorización que recae sobre el folio de matrícula inmobiliaria número 50S- 40134007, inscrita en la anotación número 10, de fecha 15-01-2014, radicado 2014-37811. 2.

Hechos 2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

El 24 de enero de 2024, el accionante radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona sur, la solicitud de cancelación de medida cautelar -prohibición de enajenar sin autorización-, que recae desde el 15 de enero de 2014 sobre el inmueble identificado con folio de matrícula número 50S-40134007, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, petición a la cual se le asignó el radicado 50S2024ER00641. 4.

El 16 de febrero de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona sur, emitió respuesta bajo el radicado 50S2024EE03430; sin embargo, el actor sostuvo que la respuesta fue incongruente y evasiva respecto de la aplicación de la norma pertinente, fundamentando la negativa en razones que, a su juicio, son insuficientes y fuera del contexto normativo aplicable. 5.

Afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro estableció lineamientos específicos para la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 mediante la Instrucción Administrativa 8 de 2022. En su respuesta, la registradora se limitó a transcribir el artículo de la ley, sin realizar un estudio detallado de la solicitud y sugirió que la cancelación de la anotación debía ser tramitada ante la autoridad competente, lo que el accionante consideró una mala interpretación de la norma. 6.

Sostuvo que la registradora debió notificar a la autoridad que ordenó la inscripción de la medida cautelar sobre la falta de solicitud de prórroga para proceder con su cancelación mediante acto administrativo motivado. La falta de acción por parte de la registradora, según el actor, constituye una clara renuencia a aplicar el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 7.

El accionante precisó que su solicitud cumplía con los requisitos para la cancelación de la medida cautelar, dado que la anotación, inscrita el 15 de enero de 2014, había superado los diez años de vigencia sin ser renovada. Citó la sentencia C-379 de 2004, que define las medidas cautelares como provisionales y temporales, y, por tanto, según él, prescriptibles. 8.

Argumentó que el propósito del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 es establecer la caducidad de las medidas cautelares no renovadas y que, a su juicio, la omisión de la oficina de registro no solo incumple con la normativa, sino que también vulnera el debido proceso y pone en riesgo la propiedad privada. 9. El actor indicó que la Oficina de >Registro ignoró que el artículo 64 actúa como excepción al 62 de la Ley 1579 de 2012, permitiendo la caducidad de medidas cautelares no renovadas tras diez años.

Consideró que la oficina se extralimitó en sus funciones al añadir requisitos no contemplados por el legislador y dar una respuesta evasiva. Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Trámite de la solicitud en primera instancia 10. Mediante providencia del 8 de julio de 20242, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur. 4. Contestación de la demanda 4.1.

La Superintendencia de Notariado y Registro 11. La Superintendencia de Notariado y Registro, en representación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, expuso que no es cierto que haya evadido la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. La entidad argumentó que el folio de matrícula inmobiliaria debe ser analizado en su conjunto y no individualmente o por anotaciones separadas; además, explicó que en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria 50S- 40134007 se inscribió la anotación 11, en virtud de la cual se ordenaba cancelar la Escritura Pública 3295 del 8 de octubre de 2008, visible en la anotación 006 del mismo folio. 12.

Afirmó que, por un error involuntario, la Oficina de Registro omitió registrar la cancelación de la anotación 006. Esta omisión podría modificar sustancialmente la titularidad del bien inmueble. Además, explicó que el Decreto-Ley 1250 de 1970, actualmente Ley 1579 de 2012, regula todos los trámites necesarios para garantizar la función de registro.

Estas etapas incluyen la radicación, calificación, inscripción y constancia de ejecución de la inscripción. También prevé la posibilidad de enmendar errores en la actuación registral y se establece la forma en la cual se debe efectuar dicha corrección, procedimiento que se encuentra en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012. 13. Destacó que, en el caso en estudio, se produjo una ruptura en la cadena de tradición, lo que, según el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, obliga a la entidad a cumplir con el sistema registral y sus principios adyacentes. 14.

Como consecuencia, informó que la Oficina inició la actuación administrativa AA-145-2024, con el objetivo de establecer la situación jurídica real del inmueble, dado que la matrícula inmobiliaria No. 50S-40134007 no refleja la realidad descrita en la solicitud, pues el dominio del inmueble no está claramente establecido. 15. La entidad afirmó que no ha sido renuente frente a la solicitud del accionante y, consideró que resulta improcedente acceder a las pretensiones planteadas, debido a que es necesario establecer previamente la situación jurídica real del inmueble. 2 Índice 6 de Samai, del expediente digital del tribunal.

Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Finalmente, la Superintendencia solicitó que se declare la falta de causa en la petición y, en cumplimiento de la Instrucción administrativa 11 del 30 de julio de 2015, que sigue en curso, se mantendrá el bloqueo del folio de la matrícula inmobiliaria.

Esto se debe a que la controversia sobre la situación jurídica real del inmueble persiste y, la Oficina tiene la potestad de bloquear el folio de la matrícula en controversia sin incumplir el artículo reclamado. 5. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 5 de agosto de 20243, declaró improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

Consideró que la parte actora tenía la posibilidad acudir en las etapas del procedimiento administrativo correspondientes, para que la administración analice la procedencia o no de la cancelación del folio de matrícula, sometido a las reglas específicas de este trámite, que impide que el presente asunto sea analizado a través de este medio constitucional y que, en todo caso, una vez culminada puede ser discutida su legalidad no solo a través de los recursos sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 18.

Concluyó que la Oficina de registro tiene la autoridad de bloquear el folio de matrícula conforme a la Instrucción Administrativa 11 de 2015. Según esta, el registrador puede proceder al bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria cuando el titular de un derecho real inscrito, un notario, una autoridad judicial o administrativa competente, o cualquier persona afectada por la inscripción presente una solicitud escrita afirmando no haber participado en la enajenación, constitución de gravamen, limitación de dominio, autorización de la escritura pública, o expedición de la orden judicial o administrativa registrada. 19.

Adicionalmente, las acciones adelantadas bajo la Instrucción Administrativa 11 de 2015 pueden llevar a una eventual nulidad de las anotaciones cuestionadas por el demandante, sin necesidad de que éste active el aparato judicial y que actualmente, se encuentra en curso y no ha concluido con una decisión en firme. 6. La impugnación4 20.

El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, el cumplimiento de las normas invocadas. 21. Adujo que no comparte la vinculación que hizo el Tribunal de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues la demanda estaba dirigida 3 Índice 15 de Samai, del expediente digital del tribunal. 4 La sentencia del 5 de agosto de 2024 fue notificada el 2 de agosto de 2024, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 7 de agosto de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, la cual, si bien es una dependencia de la Superintendencia, es autónoma. 22.

Como consecuencia, afirmó que debía entenderse como no contestada la acción de cumplimiento, en tanto no era la Superintendencia la llamada a responder, entidad que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no le correspondía «entrar a discernir e intervenir en aspectos que escapan de su competencia, más aún cuando no resulta ser la prestadora del servicio público registral». 23.

A continuación, sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, no le ha notificado el auto número 31 que se mencionó en la actuación administrativa; además, se parte de un supuesto y se desconoce si en realidad la misma fue adelantada, por lo que, a la fecha, no tiene otro mecanismo judicial para reclamar su pretensión. 24.

Finalmente, afirmó que, en el fallo impugnado no se hizo un verdadero análisis de las pruebas, comoquiera que en ningún momento solicitó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 5 de agosto de 2024, que declaró la improcedencia de la acción porque consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo sostuvo el actor, quien respondió la acción de cumplimiento carecía de 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legitimación en la causa y, además, no cuenta con otro medio judicial para acceder a su pretensión. 3.

Cuestión previa 27. El actor dirigió la demanda en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur y el tribunal la admitió en su contra. Al momento de contestar la acción de cumplimiento, la defensa fue ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro. 28. Como consecuencia, el actor, en su escrito de impugnación, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la superintendencia y se entienda como no contestada la acción, por cuanto, a su juicio, la Oficina de Registro cuenta con autonomía para ejercer por sí misma su defensa. 29.

Al respecto, la Sala debe precisar que, si bien la demanda está dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, esta no es una entidad pública con personería jurídica, sino una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, y, en esa medida, es la citada Superintendencia la llamada a comparecer en el proceso en calidad de demandada. 30.

Lo anterior, además de haberse precisado por el Consejo de Estado8, encuentra sustento jurídico en la lectura armónica de los artículos 11, numeral 12, y 13, numeral 4, del Decreto 2723 de 29 de diciembre de 20149, que en lo pertinente preceptúan: […] Artículo 11. Funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes: […]. 12.

Prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. […]. Artículo 13. Funciones del Despacho de Superintendente. Son funciones del Despacho del Superintendente, las siguientes: […]. 4. Ejercer la representación legal de la Entidad […]”. 31. En este orden de ideas, la Oficina de Instrumentos Registro de Públicos de Bogotá, zona sur, no tiene capacidad para comparecer al proceso, por lo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 3 de noviembre de 2011, C.P.: María Elizabeth García González, radicación: 2011-00264-00; sentencia de 5 de junio de 2008, radicación2001-00305-01, C.P., Martha Sofía Sanz Tobón. 9 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la Superintendencia de Notariado y Registro sí cuenta con legitimación AD PROCESUM en la causa por pasiva y es la llamada a comparecer al proceso. 4.

Generalidades de la acción de cumplimiento 32. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 33. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 34.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 35. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.

La constitución de la renuencia 36. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 37.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. 38. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»11. 39.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano12. 40. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 41.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 42. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del correo electrónico remitido el 6 de mayo del 2024, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, con el fin de constituirla en renuencia por la omisión en la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y, por no acogerse al procedimiento que establece la Instrucción Administrativa 08 de 2022 – SNR. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 12 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. La Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta el 27 de junio de 202413, en la que manifestó que no accedió a la solicitud comoquiera que en el folio de matrícula de la referencia existen situaciones que deben ser aclaradas, entre ellas, la inscripción de la Escritura Pública Nº. 3861 de 27 de octubre de 2011, a través de la cual, el hoy accionante adquirió el predio. 44.

Como consecuencia, le informó que remitiría el asunto al área de actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de se lleve a cabo el trámite correspondiente y que se le pondría en conocimiento, para que, en caso de que fuera necesario, ejerciera sus derechos. 45. Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto de la entidad demandada toda vez que la respuesta resulta contraria al querer del ciudadano. 6.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 46. La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 e Instrucción Administrativa No. 08 de 2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relativo a la declaratoria de caducidad de medidas cautelares no renovadas tras diez años que recaen sobre un inmueble de su propiedad. 47.

En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL14, se consultó la Ley 1579 de 2012, el cual se encuentra vigente y establece en su artículo 64, lo siguiente: Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales.

Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. 13 Índice 2 de Samai, expediente digital del Consejo de Estado. 14 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales.

Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de 2017.

El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suin- juriscol.gov.co/suinjuriscol.html Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. 48. Ahora, en relación con la Instrucción Administrativa 08 de 2022, de su lectura se observa que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 393 de 1997, por cuanto no se trata normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos; su contenido se limita advertir sobre posibles irregularidades que pueden presentarse en el trámite establecido por el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, se limita a reproducir el contenido de otras normas y a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios; por tanto, respecto de ese instructivo, la acción resulta improcedente15. 49.

Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 50.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia16 esta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones». 51.

Bajo este panorama, la Sala considera que, en el presente caso, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que el actor pretende que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur, que, en cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, cancele una medida cautelar que recae sobre un inmueble, que alega ser de su propiedad, por considerar que operó la caducidad establecida en la norma. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 19 de marzo de 2009, expediente 11001-03-25-000-2005-00285-00, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Ver entre otras: Consejo de Estado Sección Primera del Consejo de Estado: 10 de mayo de 2012, expediente 11001-03-24-000-2007-00258-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 27 de noviembre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2012-00583-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31- 000-2012-00425-01(ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 52.

Por su parte, la entidad accionada le ha manifestado al accionante que, como resultado del estudio de su solicitud, se estableció que no es posible acceder inmediatamente a lo pretendido, por cuanto se advirtieron situaciones en el folio de matrícula del bien identificado con número 50-S-40134007, que deben ser verificadas a través de la actuación administrativa correspondiente y establecer así la situación jurídica real del folio, concretamente, del registro de la escritura por medio de la cual el señor López Zubieta adquirió el derecho de dominio sobre el bien. 53.

Así, de los hechos de la demanda y del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia la existencia de una controversia jurídica que torna improcedente este mecanismo constitucional, en la medida en que no le corresponde a este juez constitucional dirimir el debate surgido, en especial cuando existe un procedimiento específico para ello y del cual la Superintendencia ya le explicó al accionante para que, en su oportunidad, pueda ejercer la defensa de sus derechos, en caso de que no esté conforme con alguna de las decisiones que se tomen en él. 54.

En efecto, la Sala advierte que los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 201217 establecen el procedimiento y los recursos con los que cuentan los interesados en caso de presentarse errores que deban ser corregidos, así: Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…).

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

(…). De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa (…). Artículo 60.

Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es 17 Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. 55.

Por tanto, ante la evidencia de una situación irregular en el folio de matrícula número 50S-40134007 y la existencia de normas que establecen que la discusión propuesta por el actor debe adelantarse a través de una actuación administrativa y no a través de la acción de cumplimiento, para la Sala esta acción resulta improcedente, de lo contrario, se estaría extralimitando en sus funciones e incluso vulnerando derechos de terceros que pueden estar en juego ante la irregularidad encontrada por la autoridad competente. 56.

En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y, en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación desplegada. 57.

De esta manera, para la Sala la petición de Miguel Alonso López es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, pues dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control contra el oficio 50S2024EE03430 que negó la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 58.

Además, en la actuación administrativa que debe adelantar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur y, de la cual se le hará partícipe atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable ese medio, en caso de que se adopte una decisión adversa a sus intereses, cuenta con el medio de control. 59.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 60.

Como consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, del 5 de agosto de 2024, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Demandante: Miguel Alonso López Zubieta Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 25000-23-41-000-2024-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ausente con permiso Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx