CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001 03 15 000 2016 00091 00 Actor: ÁLVARO ORTIZ CALA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ÁLVARO ORTIZ CALA, contra las providencias de 3 y 18 de diciembre de 2014, proferidas por la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el incidente de liquidación de la condena en abstracto y la solicitud de aclaración, corrección y adición, respectivamente.
ANTECEDENTES I.1.- Los señores FERNAN DARÍO CALA GIRÓN y DORA, HERNANDO, JAIME, YOLANDA y ÁLVARO ORTIZ CALA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentaron demanda con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2273 de 1993, por medio de la cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA decretaron la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento comercial núm. 01621 de 2 de diciembre de 1975.
Segundo: Que ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a pagar a los señores Dora Ortiz Cala, Hernando Ortiz Cala, Fernán Darío Cala Girón, Jaime Ortiz Cala, Álvaro Ortiz Cala y Yolanda Ortiz Cala, en su calidad de copropietarios de la Droguería Gato Negro las siguientes indemnizaciones: 2.1.
Por concepto de perjuicios materiales: 2.1.1. El lucro cesante en cuantía igual o superior a $700.000.000 SETECIENTOS MILLONES DE PESOS. 2.1.2. El valor de la prima comercial estimada a la fecha de la presentación de la demanda en cuantía de $80.000.000 OCHENTA MILLONES DE PESOS.
PARÁGRAFO: Las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA pagarán las condenas referidas en este numeral, previa actualización de sus valores conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Tercera: Que se declare que los señores DORA ORTIZ CALA, HERNANDO ORTIZ CALA, FERNÁN DARÍO CALA GIRÓN, JAIME ORTIZ CALA, YOLANDA ORTIZ CALA, ÁLVARO ORTIZ CALA, en su calidad de copropietarios de la droguería GATO NEGRO, tienen derecho a adquirir un nuevo local comercial o a que les sea arrendado uno en el centro metropolitano de mercadeo.
Se levantarán en el mismo lote que ocupa el local. Cuarta: Que se condene en costas a la demandada». I.2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, se esgrimieron los siguientes: 1. La señora EMELINA CALA DE ORTIZ adquirió, a través de compra – venta, el establecimiento de comercio denominado DROGUERÍA GATO NEGRO. 2. El 2 de diciembre de 1975 la señora EMELINA CALA DE ORTIZ suscribió contrato de arrendamiento de local comercial de derecho privado con las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. 3.
La señora EMELINA CALA falleció el 17 de mayo de 1991 y sus herederos dieron inicio a la sucesión intestada, la cual fue protocolizada mediante escritura pública núm. 4998 de 31 de diciembre de 1992. 4. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA mediante Resolución núm. 2273 de 6 de diciembre de 1993 decretaron la caducidad del contrato y ordenaron el desalojo del local comercial.
I.3.- Como sustento de la acción contractual, los demandantes explicaron que: i) Que la Resolución núm. 2273 de 6 de diciembre de 1993, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato, suscrito por la señora EMELINA DE ORTIZ con las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, vulneró los artículos 2°, 6°, 25, 28, 29 y 58 de la Constitución Política; 1602 1603, 1606, 1614, 1616 y 1693 del Código Civil; y 518, 520, 521, 523, 524, 525 y 533 del Código de Comercio. ii) Que les era inoponible la caducidad declarada por la entidad demandada debido a la “naturaleza del contrato”; que, además, no les fue reconocido el derecho al pago de la prima comercial, como consecuencia de la venta del predio donde se ubicaba la Droguería Gato Negro, la cual habilitó la construcción del Centro Metropolitano de Mercado.
I.4.- El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar - Sala de Descongestión, mediante sentencia de 15 de diciembre del año 2000, resolvió: “[…]
PRIMERO: Considerar violatorio el procedimiento aplicado para dar por terminado el contrato de arrendamiento comercial número 01621 de 2 de diciembre de 1975, firmado entre NEFTALÍ PUENTE CENTENO, quién obraba en nombre y representación de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la señora EMELINA DE ORTIZ, persona natural, quien actuaba a nombre propio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se declara la nulidad de la resolución 2273 de 1993, por medio de la cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA decretaron la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento núm. 01621 de 2 de diciembre de 1975.
TERCERO: Condénese a las empresas públicas de Bucaramanga, hoy TELEBUCARAMANGA, a reconocer y a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios materiales que se lleguen a establecer mediante el trámite incidental previsto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las bases dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La suma que resulte de esta liquidación se reajustará de acuerdo con la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el lanzamiento o restitución hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la liquidación y a partir de esta fecha ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes, en caso de no pago se generarán los comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación [ ]”.
El Tribunal consideró, como sustento de la decisión, que la interpretación que realizó la accionada para declarar la caducidad del contrato fue errónea. Aclaró que el aviso por escrito establecido en el contrato estaba restringido a la eventualidad en que el arrendatario se hallara en imposibilidad para atender su cumplimiento del contrato o a una indebida cesión. Así lo destacó: “[…] dicha cláusula apunta sólo al evento en que el local dado en arrendamiento quede acéfalo de arrendatario, más no para los eventos en que al momento del fallecimiento del arrendatario inicial haya quien cumpla con el contenido de la cláusula sexta del mismo contrato, pues de ella se desprende que los herederos pasarán de hecho a la misma categoría de arrendatarios y, por lo tanto, no nos encontraríamos dentro de lo estipulado en la cláusula novena, que se establece para cuando no existe arrendatario que pudiera personalmente atender el cumplimiento del contrato […]”.
La Sentencia no fue recurrida y el apoderado de la parte actora promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto. II. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN II.1. El apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado el 30 de abril de 2001, promovió el trámite incidental para la liquidación de la condena ordenada en la sentencia. II.2.
Previo a resolver el incidente, el Tribunal ordenó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue rendido de manera separada por los peritos María Jovita Díaz Trujillo y José Jerez Velandia. El Tribunal decretó un nuevo dictamen, debido a que existía desacuerdo entre los conceptos rendidos por los peritos. El nuevo dictamen lo rindió el contador público José Agustín Monsalve Villalba.
Este dictamen fue objetado por ambas partes, razón por la cual, mediante auto de 6 de febrero 2008, el Tribunal designó al perito Edison Torrado Picón, con el fin de que rindiera la experticia frente a tales objeciones. El perito presentó el dictamen el 20 de octubre de 2008. Posteriormente, en proveído de 23 de marzo de 2011, aclarado por auto de 24 de junio del mismo año, se decretó de oficio un nuevo dictamen pericial con el fin de decidir la objeción por error grave presentada a la experticia del perito José Agustín Monsalve Villalba.
En cumplimiento de lo anterior, se recibió el dictamen pericial de Luz Stella Rueda Cadena. II.3. En auto de 15 de mayo de 2013, el Tribunal resolvió el incidente de condena en abstracto y dispuso: “[…] Primero: declarar probada la objeción presentada por error grave contenido en el dictamen rendido por el perito José Agustín Monsalve Villalba, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
Segundo: liquidar el presente incidente conforme los siguientes valores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto: - DAÑO EMERGENTE: corresponde al valor de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.183.740.903.84). - LUCRO CESANTE: corresponde al valor de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($264.094.474) […]”.
II.4. Ambas partes apelaron la decisión. II.4.1. La parte actora pidió revocar parcialmente la decisión y, en su lugar, ordenar la liquidación de la condena ajustada a las precisas directrices señaladas en la sentencia condenatoria. Resaltó que la condena por lucro cesante debe comprender la totalidad del período a indemnizar, según lo ordenado por la sentencia, esto es, “el período que transcurrió desde la fecha de la ejecutoria de la resolución mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de diciembre de 1975 por la señora EMELINA DE ORTIZ con EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha en que quede en firme el incidente mediante el cual se cuantifiquen los perjuicios causados”.
Asimismo, pidió el reconocimiento de la prima comercial con los parámetros ordenados por la sentencia; también el cálculo de los intereses comerciales y que se condenara en costas a la demandada. II.4.2. La entidad accionada impugnó la decisión. Explicó que el dictamen que acogió el Tribunal rendido por la perito Luz Estela Rueda, tuvo en cuenta libros contables que no podían considerarse para hacer cálculos validos debido a sus irregularidades y en razón a que fueron los mismos que sirvieron de fundamento al dictamen del perito José Monsalve, respecto del cual se declaró probada la objeción por error grave.
Indicó que al calcular el valor de la prima comercial se pasó por alto que: i) el establecimiento de comercio siguió funcionando en otra ubicación y ii) fue objeto de enajenación. En la tasación del lucro cesante tampoco se consideró el traslado del establecimiento y se desconoció, en todo caso, el monto que se pidió en la demanda. Finalmente, dijo que no era posible el reconocimiento de una suma cuantificable por cuanto no se probaron los perjuicios sufridos conforme a la liquidación ordenada en la sentencia. PROVIDENCIAS RECURRIDAS EN REVISIÓN III.1.
La Subsección C de la Sección Tercera - del Consejo de Estado, mediante providencia 3 de diciembre de 2014, resolvió: “[…] Modificar el auto de 15 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal administrativo de Santander, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la objeción presentada por error grave contenido en el dictamen rendido por el perito José Agustín Monsalve Villalba, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: LIQUIDAR el presente incidente en los siguientes términos: Por concepto de daño emergente, la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($221.854.601,15). Por concepto de lucro cesante, la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($8.789.644,53).
TERCERO: DENEGAR la tacha de idoneidad elevada contra el testigo Bernardo Carrasco Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
CUARTO: COMPULSAR oficiosamente copias de esta providencia con destino a la Junta Central de Contadores a efectos de que se investigue al perito José Agustín Monsalve Villalba, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NO ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante Hernando Ortiz Cala a favor del señor David Sánchez Varón, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta providencia. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia […]”. La Sección Tercera de esta Corporación fundó la decisión bajo el entendido que los parámetros fijados por el Tribunal para la liquidación de la condena fueron: i) el tiempo durante el cual funcionó el establecimiento en el inmueble mencionado, ii) el monto de las ventas del establecimiento, iii) el good will y iv) todos los demás elementos que integran la prima según lo determinen los expertos.
En cuanto al lucro cesante señaló que estaría representado por i) el extremo temporal transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la resolución que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la fecha en la que cobre firmeza el incidente de liquidación de la condena, advirtiendo que ii) comprende las utilidades probadas que hubiesen sido recibidas al continuar explotando la unidad comercial, considerando los registros contables correspondientes al último año de operaciones, debidamente consignados en los libros de contabilidad aportados al proceso y que no fueron objetados por la parte demandada.
Bajo las anteriores precisiones, destacó que la indemnización de perjuicios por lucro cesante no es posible tasarse con fundamento en los libros de comercio allegados por la parte demandante, por cuanto no cumplieron los requerimientos legales para su debida apreciación. Al respecto, explicó que el libro “mayor y balances” allegado por la parte demandante no puede ser objeto de valoración. Esta determinación porque la inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga se realizó el 16 de marzo de 1993, y para esa fecha se encontraban anotaciones sobre el balance, los cierres y los ajustes del mes de diciembre de 1992, anotaciones que no atiende lo previsto por el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993, según el cual para servir de prueba los libros deben registrarse previamente a su diligenciamiento.
Agregó que en el expediente tampoco se encontraron los soportes contables que respaldan las anotaciones efectuadas en los libros aportados por la parte demandante. Además, que la perito María Jovita Díaz, en su dictamen pericial, evidenció que faltaban dichos documentos y que al intentar comunicarse con el señor HERNANDO ORTIZ CALA para que se los suministrara, éste se negó a hacerlo.
En relación con lo acreditado, sostuvo que es una exigencia probatoria la de allegar los soportes de los registros o asientos contables inscritos en los libros, como lo preceptúa el Decreto 2649 de 1993 en su artículo 123: “los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren”.
Que los libros de comercio incorporados por la parte actora presentaron irregularidades que impidieron su valoración probatoria, pues resulta inexplicable y ajeno a la realidad histórica de la actividad del establecimiento de comercio que: i) para el año 1993 haya obtenido unos ingresos aproximados incrementados en un 939%, en relación con el ejercicio del año 1992, y ii) que en la demanda señaló que los ingresos mensuales del establecimiento equivalían a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) con utilidades del 25%.
Indicó que todas las experticias practicadas en el expediente se fundamentaron en los registros de los libros de comercio, los cuales no podían valorarse. Esta situación motivó acudir a otros medios probatorios para determinar la cuantificación patrimonial del lucro cesante reconocido en la sentencia, a través de las declaraciones de renta de la señora EMELINA CALA DE ORTIZ.
Para tal efecto, la providencia afirmó: “[…] Así, se cuenta en el sub judice con las declaraciones de renta que la señora EMELINA CALA DE ORTIZ presentó ante Impuestos Nacionales entre los años 1989 a 1992. Se ve obligada la Sala, entonces, a acudir a estos medios de prueba, a fin de obtener de allí elementos objetivos que le permitan trazar el perjuicio por lucro cesante, habida cuenta que no puede revisar el estado contable del ente económico conforme a los libros de comercio.
Por tanto, la Sala empleará los guarismos anotados como “Renta líquida gravable”, previa deducción de aquellos ingresos que no guardan relación con la actividad comercial que desplegaba la señora Emelina Cala en su droguería Gato Negro, pues el objetivo es establecer la situación económica del ente comercial y, particularmente, la utilidad efectiva o neta en el año anterior a la declaratoria de caducidad del contrato de arrendamiento.
Así, los datos arrojan la siguiente información: Lo anterior lleva a la Sala a decir, ante la ausencia de pruebas y la pobre actividad probatoria desplegada por la parte demandante, que el promedio de utilidad anual que tomará para la liquidación del lucro cesante será de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.196.250), que una vez actualizado (desde enero de 1993 a octubre de 2014) equivale a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($7.837.830).
En ese orden de ideas, la Sala considera como renta anual objeto de liquidación del lucro cesante el monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($7.837.830), el cual, se repite, fue obtenido a partir de elementos probatorios diversos a los libros de contabilidad y en dicha labor resultaron determinantes (como única pieza que sirve como referente objetivo) las declaraciones de renta de la señora EMELINA CALA, pues en ellos se debe registrar la situación económica de toda persona en un año gravable.
Llevado este monto anual a cifras mensuales se obtiene una renta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($653.152,5) […]”. (Resaltas y subrayas fuera del texto) Añadió que el extremo temporal de liquidación sería el correspondiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento, esto es el 14 de enero de 1994, hasta el día en que se registró la venta del establecimiento de comercio, esto es, el 16 de febrero de 1995, toda vez que la sentencia del Tribunal ordenó reconocer los perjuicios a favor de los propietarios.
De ahí que al haberse enajenado el establecimiento al señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR no era posible reconocer perjuicios por lucro cesante, posteriores a la fecha de venta. En este orden, determinó que el período de liquidación era de 13,0666 meses, lo que daba un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($8.789.644,53), por concepto de lucro cesante.
En lo que se refiere a la indemnización por daño emergente, la Sección Tercera reiteró la imposibilidad de valorar los libros de comercio aportados por la parte actora y los dictámenes periciales rendidos con fundamentos en éstos. Que la cuantificación debía hacerse a partir de criterios de equidad, dado que conforme a los aspectos probatorios del proceso no sería posible tasar los perjuicios del daño emergente ocasionado a los demandantes.
En consecuencia, partió del monto cuantificado en la demanda, el cual corresponde a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) y determinó que el mismo debía dividirse en los tres conceptos que, a juicio del Tribunal, integran la prima comercial que debía reconocerse a la parte actora por concepto de daño emergente, esto es: i) el tiempo durante el cual funcionó en el inmueble el establecimiento de comercio, ii) el monto de sus ventas y iii) el good will.
Sobre este último concepto, concluyó que no se acreditó ninguno de los elementos que, según la jurisprudencia, lo conforman por lo cual no era posible incluirlo en la cuantificación. En ese orden, concedió dos terceras partes del monto global solicitado, es decir, $53.333.333, suma que fue actualizada a valor presente, equivale a $221.854.601,15.
Finalmente, la Sección Tercera se refirió a los argumentos de las partes, expuestos en las respectivas apelaciones y señaló que no tenían vocación de prosperidad, bajo los siguientes razonamientos: Frente a la impugnación de la parte actora, indicó que carece de fundamento jurídico atribuir posturas parcializadas a los peritos que rindieron dictámenes dentro del proceso, por el hecho de estar vinculados a una institución educativa en la que sus directivos tienen la calidad de exfuncionarios de TELEBUCARAMANGA; asimismo, que no es posible tasar el lucro cesante hasta el momento de la ejecutoria del auto que liquide la condena, como lo solicitan los actores, pues lo correspondiente es hacerlo hasta el momento de la venta del establecimiento; y que no hay lugar a reconocer intereses comerciales en la condena decretada pues éstos, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, se causan después de ejecutoriada la providencia que ponga fin al incidente.
En relación con la impugnación de la demandada, sostuvo que no le asiste razón al afirmar que en la cuantificación de la prima comercial se debe tener en cuenta que el establecimiento de comercio fue trasladado a otro lugar, pues tal prestación corresponde al pago de una suma de dinero a cambio de que el titular acepte desocupar o abandonar el espacio físico que se encuentra ocupando, lo que en nada altera el monto que se debe reconocer a los demandantes por este concepto.
Añadió que tampoco podía avalarse el argumento de que por el hecho del traslado del establecimiento debió reducirse la condena por lucro cesante, pues ello no fue acreditado y, en todo caso, le correspondía como carga probatoria. III.2. La parte actora solicitó aclaración, corrección y adición de la providencia de 3 de diciembre de 2014, peticiones que se resolvieron por auto de 18 de diciembre de ese año, en el sentido de denegarlas.
Como fundamento de la decisión, la Sala sostuvo que lo perseguido con las aludidas solicitudes es modificar la liquidación de los perjuicios materiales y agregó: “[…] la intención sistemática de desconocer el ordenamiento jurídico contable, perdiendo de vista que en la revisión de este asunto la Sala tuvo en consideración el deber funcional imperioso de llegar a la verdad material que rodea el presente litigio y, en particular, en lo que se refiere a la cuantificación económica del perjuicio reconocido por el Tribunal en el fallo de 15 de diciembre de 2000 […] la Sala considera que lo relacionado con el deber de registrar los libros de comercio y, específicamente, que ello debe hacerse cuando estos están en blanco, pues es un presupuesto que hace parte de un principio básico de la contabilidad recogido en diversas normas jurídicas […]”.
Agregó que si bien en la providencia de 3 de diciembre de 2014 se aludió a la obligación contenida en el Decreto 2649 de 1993, según la cual se deben registrar los libros de comercio en blanco, lo cierto es que la misma también está prevista en el Decreto 1798 de 1990, aplicable al momento de ocurrencia de los hechos del proceso. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN IV.1.
El ciudadano ÁLVARO ORTÍZ CALA presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. Las decisiones objeto del recurso son los autos de 3 y 18 de diciembre de 2014, proferidos por Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los cuales, se resolvió: i) el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del incidente de liquidación de la condena en abstracto y ii) la solicitud de aclaración, corrección y adición interpuesta contra dicho auto.
Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que alega se configuró por: i) la falta de competencia de la Sección Tercera para modificar los parámetros de la sentencia condenatoria, ii) proceder contra sentencia ejecutoriada y iii) vulnerar el debido proceso. En síntesis, los cargos los sustentó así: Nulidad por falta de competencia: Señaló que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del CPC.
Explicó que de acuerdo con el artículo 350 ibidem, el recurso de apelación tiene por objeto que el Superior funcional estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, con las limitaciones dispuestas en el artículo 357 ibidem, sin que pueda “enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Y que pese que el artículo 357 del CPC prevé que en el evento en que el recurso de apelación se interponga por ambas partes “el superior resolverá sin limitaciones”, esta facultad no puede interpretarse como la competencia para abordar temas que: i) no fueron objeto de disenso, ii) que no estuvieron incluidos en la providencia cuestionada, o iii) que ya fueron resueltos en etapas previas procesales.
En este sentido, estimó que a la Sección Tercera del Consejo de Estado le estaba vedado, bajo el pretexto de supuestas irregularidades y deficiencias probatorias, “decidir con abuso de sus funciones y extralimitación de sus facultades”, con el fin de modificar otras providencias del proceso que ya habían adquirido firmeza y, por esa vía, alterar la sentencia que puso fin al proceso, la cual tiene efectos de cosa juzgada.
Que la Sección Tercera a través de sus autos, desestimó los libros de contabilidad aportados por la parte demandante como prueba de los perjuicios ocasionados por la demandada, a pesar de que la sentencia del Tribunal, en los numerales 8.1 y 8.2, “ordenó” valorarlos con el fin de cuantificar el monto de la condena. Nulidad por proceder contra decisión ejecutoriada: Alegó que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del CPC.
La sustentó en que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de liquidación de condena, la Sección Tercera procedió contra la sentencia ejecutoriada del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de controversias contractuales, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sin considerar que: - Los perjuicios que ordenó indemnizar el Tribunal son los materiales por daño emergente y el lucro cesante.
Para tasarlos debía tramitarse el incidente establecido para la liquidación de las condenas judiciales. - Los perjuicios materiales causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, “debían” liquidarse conforme a las directrices de la parte motiva de la sentencia condenatoria. - Para liquidarse el daño emergente la sentencia dispuso: el “valor de la prima que corresponde al local (…) calculado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual funcionó en el inmueble el establecimiento de comercio, el monto de sus ventas, el good will y todos los demás elementos que integran la prima, según lo determinen los expertos o peritos que se designen”. - Para liquidarse el lucro cesante determinó que la liquidación de la condena cubría “el período transcurrido desde la fecha de ejecutoria de la resolución mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento a la fecha en que quede en firme el incidente mediante el cual se cuantifiquen los perjuicios causados”, el cual “será equivalente a las utilidades que el establecimiento comercial Droguería Gato Negro y/o sus propietarios demandantes puedan demostrar como si hubieran podido continuar explotando la unidad comercial, tomando como base los registros contables correspondientes al último año de operaciones, que aparecen consignados en los libros de contabilidad aportados al proceso y que no fueron objetados por la parte demandada”.
Bajo estos lineamientos, estimó que no había lugar a utilizar pautas o criterios diferentes y, tampoco a desconocer “otras” decisiones adoptadas en el trámite incidental adelantado por el Tribunal, relacionadas con los parámetros para la liquidación de la condena, entre ellas: i) la orden de que el dictamen pericial tuviera en cuenta las bases fijadas en la sentencia; ii) la determinación del período que debía cubrir el lucro cesante; y iii) la valoración de los libros contables (no de comprobantes ni soportes).
Afirmó que tales parámetros le relevaron en su condición de beneficiario de la condena de la obligación de aportar pruebas nuevas o distintas de aquellas a las que el Tribunal ya había fijado su alcance. Se refirió a los presuntos yerros en que incurrió la Sección Tercera, los cuales citó así: i) desconocer como prueba los libros de contabilidad; ii) acudir innecesaria y arbitrariamente a la equidad como criterio para liquidar la condena; iii) apelar a pruebas inconducentes e impertinentes que no guardan relación con el objeto del proceso; iv) alterar el período que según la sentencia debía cubrir el lucro cesante; v) abstenerse de condenar en costas a la demandada; y vi) negarse a liquidar los intereses de la condena, bajo el pretexto de que no fueron mencionados en la sentencia. Trajo a colación la sentencia T-1274 de 2005 de la Corte Constitucional sobre el carácter vinculante de las decisiones judiciales ejecutoriadas, sean o no sentencias, y manifestó que las providencias ejecutoriadas son inmodificables.
Nulidad por violación del debido proceso: Indicó que también se incurre en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes, al declarar probada la objeción por error grave del único dictamen pericial practicado con el rigor y las solemnidades que las disposiciones procesales ordenan.
Explicó que la nulidad no tiene origen propiamente en la sentencia sino “en actos procesales nulos producidos con anterioridad”, toda vez que la providencia del ad quem pasó por alto irregularidades que tuvieron lugar durante el incidente de liquidación de condena. Al efecto, indicó que, en la providencia de 17 de junio de 2005, el Tribunal resolvió no declarar la nulidad deprecada por el apoderado de la demandada y ordenó correr traslado del dictamen rendido por el perito José Agustín Monsalve Villalba, con lo que se alteró el equilibrio procesal y se desconoció la igualdad de las partes y el deber de imparcialidad de los jueces.
Que, igualmente, el Tribunal seleccionó a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA como entidad encargada de rendir el dictamen pericial y/o escoger el perito para dicha labor, sin tener en cuenta que esa Institución no formaba parte de la lista de auxiliares de la justicia, como lo ordena el artículo 9° del CPC y tampoco goza de facultades judiciales para designar peritos como auxiliares de la justicia. IV.2.
Son pretensiones del recurso extraordinario de revisión, las siguientes: “[…] Primera: que se declaren nulas, se invaliden y, por consiguiente, se declaren sin efecto las providencias que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió respectivamente el 3 y 18 de diciembre de 2014, por las cuales la primera resolvió la apelación interpuesta contra el auto por el cual el Tribunal Administrativo de Santander liquidó la condena y la segunda se pronunció sobre las solicitudes de adición, corrección y de aclaración cursadas.
Segunda: que invalide las decisiones acusadas, se expida providencia que la sustituya, en la que se liquide la condena con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2000. Tercera: que al elaborar la providencia de reemplazo se tenga en cuenta: 1- que la liquidación se elabore con fundamento en los libros de contabilidad que obran en el expediente; 2- que la liquidación se realice teniendo en cuenta el único dictamen pericial regularmente practicado, el rendido por el perito MONSALVE VILLALBA; 3- que en la liquidación del lucro cesante se tenga en cuenta y, por tanto, se cuantifique y comprenda todo el período que ordenó la sentencia; 4- que de la misma manera, el good will se calcule sin ningún componente diferente al que ordenó la sentencia; 5- que se liquiden los intereses de la condena; y 6- que por la conducta procesal de la demandada, […] se le condene a pagar y se liquiden las costas del proceso […]”.
V. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN V.1 Mediante proveído de 25 de octubre de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las providencias objeto de éste y ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente con número único de radicación 68001233100019951057400, contentivo de la acción contractual, promovida por el actor contra la TELEBUCARAMANGA.
V.2 Contra la anterior decisión, el apoderado de TELEBUCARAMANGA interpuso recurso de reposición, por cuanto, en su criterio, las providencias contra las cuales se dirigió la demanda no son sentencias sino autos y, por ende, es improcedente el recurso extraordinario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA. V.3 En auto de 11 de septiembre de 2018 se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de dejar sin efecto la decisión de 25 de octubre de 2017 y, en su lugar, rechazar el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que del contenido de los artículos 243 numeral 5, 248, 250 y 251 del CPACA.
Que de ella se colige que las providencias susceptibles de ser debatidas por medio del recurso extraordinario de revisión son únicamente las sentencias que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no tengan dicha naturaleza. V.4 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, resuelto por los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión 8, que en providencia de 6 de noviembre de 2018, decidieron: “[…] REVOCASE la decisión suplicada del 11 de septiembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Despacho del ponente con el fin de que continúe con el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Álvaro Ortiz Cala contra la decisión del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación […]”.
V.5 A través de auto de 14 de marzo de 2019, el Despacho resolvió no remitir el expediente solicitado como medio de prueba en el proceso identificado con el radicado número 25000233600020170031100 y, en su lugar, ponerlo a disposición de la parte demandante para la expedición de copias. V.6 Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración, ambos denegados por auto de 31 de julio de 2019.
V.7 La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. – TELEBUCARAMANGA, contestó el recurso y señaló: El recurso extraordinario fue diseñado únicamente por el legislador para controvertir, en casos sumamente excepcionales, sentencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada y no providencias cuya naturaleza es meramente accesoria a la sentencia de fondo.
Destacó que, además, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió en providencia de 16 de febrero de 2017, que “el incidente de liquidación de perjuicios no es procedente para analizar la demostración y certeza del daño”, en razón a que la decisión ya existe y se encuentra ejecutoriada. Bajo esta posición, insistió que el auto que resuelve un incidente de perjuicios no lleva inmersa una decisión de mérito sobre el fondo del asunto debatido, como sí sucede con el auto que admite el desistimiento de la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado, por lo que el auto que se pronuncia sobre la cuantificación de los daños reconocidos previamente en la sentencia solamente instrumentaliza un derecho ya declarado y su naturaleza es exclusivamente accesoria.
Agregó que dada la naturaleza complementaria, accesoria e instrumental de los autos que se han recurrido por el demandante en revisión, no puede sostenerse que sean equiparables a sentencias o autos que desaten plenamente de fondo el problema jurídico correspondiente. En relación con los argumentos de su defensa expuso que las acusaciones endilgadas a las providencias censuradas escapan de la órbita del recurso extraordinario de revisión, pues éste no constituye una nueva instancia para debatir los aspectos del proceso resueltos en la sentencia, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En cuanto a los reproches invocados como constitutivos de la causal, señaló: i) Que no es cierto que la Sección Tercera haya actuado sin competencia, pues en la providencia que puso fin al incidente de liquidación no se discutió la existencia de los perjuicios ocasionados a la parte actora, sino su cuantificación. En la determinación de la cuantía de los perjuicios era necesario la valoración de las pruebas aportadas y de las cuales se concluyó que la condena judicial no podía sustentarse en una contabilidad irregular para su determinación. En relación con el lucro cesante tasado y el tiempo estimando para su liquidación, las providencias censuradas basaron su fijación en los lineamientos del Tribunal; y que avalar la posición de la parte demandante daría lugar a un enriquecimiento injusto.
En cuanto a la liquidación del daño emergente hubo que recurrir a criterios de equidad, debido a la orfandad probatoria y teniendo en cuenta la petición de la parte actora que los fijó en su demanda y en cuantía de $80.000.000. Aclaró que en todo caso el reproche sobre la aplicación del principio de equidad fue objeto de solicitud de aclaración, corrección y /o adición, invocando la necesidad de que se consideraran los registros contables.
Que se decidió que no era procedente la solicitud porque para el momento de los hechos existía la obligación para los establecimientos de comercio, de llevar una contabilidad organizada y respaldada de acuerdo con los principios de contabilidad vigentes. Además, que no podía abordar una condena de intereses por cuanto la sentencia no lo contempló. Y, por último, que la decisión en relación con las costas procesales no puede invocarse como una causal de nulidad, pues no es un asunto que debió cuestionarse en oportunidad. ii) Frente a que la Sección Tercera procedió contra providencia ejecutoriada, precisó que la causal prevista en el numeral 3° del artículo 140 del CPC tiene lugar cuando: 1) el juez procede contra una sentencia ejecutoriada del superior; 2) revive un proceso legalmente concluido o 3) pretermite íntegramente una instancia, eventos estos que no ocurrieron, toda vez que la decisión del Consejo de Estado no se originó por un capricho, sino que fue producto del procedimiento establecido en la ley para resolver el incidente de liquidación de perjuicios.
Que la carga de la prueba para demostrar los perjuicios reclamados en el proceso ordinario y en el incidente de liquidación de la condena recaían en la parte actora, por lo que debido a la ausencia de medios probatorios conducentes y veraces, el juez ad quem acudió a criterios de equidad para la tasación de los perjuicios. Que ello de ninguna manera desbordó los lineamientos dados en la sentencia condenatoria, pues ésta fijó las bases para el respectivo cálculo, sin que ello impidiera el análisis de la información contable bajo el principio de la sana crítica. iii) En cuanto a la presunta violación al debido proceso, señaló que no es posible invocar la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA alegando supuestos vicios de nulidad ocurridos en etapas anteriores a la sentencia, en las cuales el actor tuvo la oportunidad procesal para manifestarse.
Que las alegaciones formuladas son un pretexto para generar una nueva instancia y la valoración de los dictámenes periciales, rendidos en el proceso. Finalmente, destacó que la designación de la UNAB como entidad encarga de realizar la experticia no es una decisión que pueda cuestionarse o “tacharse” en esta instancia, aunado al hecho de que el CPC permite, en su artículo 243, que el juez acuda a una entidad para que designe el perito del proceso; por tanto, la decisión del Tribunal no fue contraria a derecho.
Por las razones expuestas, TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues sus fundamentos escapan de la causal de revisión invocada y están dirigidos exclusivamente a obtener una nueva instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona. En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.
De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 6.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”.
En estos términos, la Corte Constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido[…]”. Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas que habilitan su procedencia. De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: “[ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP o una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior.
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 134 del CGP.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos de artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC.
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso”. (Cursiva fuera de texto) A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-491-95.
Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]” Bajo este análisis, la Corporación ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción, precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad, y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de resolver los reproches invocados por la parte actora a fin de identificar si alguna de ellas constituye la causal invocada. 6.4 Problema Jurídico De acuerdo con los planteamientos de la demanda y la causal de revisión invocada, corresponde a la Sala determinar si las providencias de 3 y 18 de diciembre de 2014, proferidas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrieron en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, nulidad originada en la sentencia por i) falta de competencia, ii) proceder contra providencia ejecutoriada y iii) vulnerar el debido proceso. 6.5 Caso concreto El examen de la causal invocada se abordará teniendo en consideración cada uno de los reproches formulados, así: 6.5.1 Falta de competencia A juicio del actor, las providencias proferidas por la Sección Tercera son nulas por estos motivos en razón a que excedieron el objeto al que debían circunscribirse, pues abordaron temas que no fueron motivo de disenso, no estuvieron incluidos en el auto recurrido y fueron resueltos en etapas procesales anteriores.
Concretamente, se refirió a la valoración probatoria para la tasación de la condena y señaló que la providencia de la Sección Tercera desestimó los libros de contabilidad aportados por la parte demandante como prueba de los perjuicios ocasionados por la demandada, a pesar de que la sentencia del Tribunal, en los numerales 8.1 (indemnización por lucro cesante) y 8.2 (liquidación por daño emergente), ordenó valorarlos con el fin de cuantificar el monto de la indemnización reconocida.
Con miras a establecer si por las razones que se invocaron se incurrió en nulidad por falta de competencia, es preciso establecer el asunto que se sometió a conocimiento de la Sección Tercera, así como las normas que regulan su competencia. En efecto, de una parte, el artículo 150 del CPACA señala que, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”, y el artículo 243 ibidem, dispone que contra el auto que resuelva la liquidación de condena o de los perjuicios, procede el recurso de apelación. En cuanto al asunto examinado, el artículo 193 del CPACA prevé que cuando no es posible determinar la cuantía de la condena en la sentencia, el juez debe declarar la condena en abstracto, con el fin de que se liquide a través del trámite incidental, el cual deberá promover el interesado, “mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso”.
Ahora, el actor hace consistir el presunto vicio de nulidad en que las providencias cuestionadas no podían excluir pruebas que fueron tenidas en cuenta en el proceso ordinario, porque con ello excedió su competencia. De la lectura de la providencia que puso fin al trámite incidental de liquidación de perjuicios, se observa que la razón por la cual la Sección Tercera no tuvo en consideración los libros contables que habían sido aportados por la parte demandante al proceso de controversias contractuales, obedeció a que no reunían los requisitos para ser valorados como prueba de la contabilidad del establecimiento de comercio objeto del contrato.
Explicó que para el momento de la inscripción de los libros contables en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el 16 de marzo de 1993, ya se encontraban anotaciones correspondientes a las actividades del establecimiento de comercio al mes de diciembre de 1992, lo que impedía tenerlos como prueba, dado que era necesario que se hubiesen registrado previamente a su diligenciamiento, como lo exigen las normas mercantiles.
Sobre este asunto, se observa que de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 1798 de 6 de agosto de 1990, -norma vigente para la época de los hechos-, los libros deben ser inscritos en blanco ante las Cámaras de Comercio. El texto de la norma es del siguiente tenor: “[…] Artículo 10. Registro de libros. Para los efectos de artículo 39 del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio registrarán los libros en blanco y sólo inscribirán un nuevo libro cuando al anterior le falten pocos folios por utilizar, o deba ser sustituido por causas ajenas al comerciante, lo cual se acreditará mediante la presentación del propio libro, o certificado del Revisor Fiscal, cuando exista el cargo, o en su defecto de Contador Público […]”.
A propósito del requisito de inscripción previa, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido reiteradamente que para que los libros contables puedan tener valor probatorio, deben ajustarse a los principios de contabilidad previstos en la ley. Así lo precisó la jurisprudencia: “[…] Según el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993 (Estatuto Contable), “[…] para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las autoridades o entidades competentes, en el lugar de su domicilio principal”.
La anterior disposición es concordante con el artículo 29 del Código de Comercio, en su causal 4ª, según la cual, la inscripción de los libros contables podrá solicitarse en cualquier tiempo, “pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”. […] Del texto de las mencionadas disposiciones se infiere que, si bien es cierto, la inscripción de los libros de contabilidad puede hacerse en cualquier tiempo, estos constituyen prueba a favor del contribuyente sólo a partir de su registro, y únicamente en relación con las operaciones registradas con posterioridad al mismo.
Es decir, que si para el año gravable 1997 los libros no se encontraban registrados, como ocurre en el presente caso, no es posible con base en ellos probar las operaciones realizadas en ese año, siendo necesario recurrir a otros medios de prueba […]”. (Resaltado fuera del texto original). Postura reiterada por la Corporación en la sentencia de 24 de octubre de 2013.
Al respecto, se indicó: “[…] [A]unque es cierto que el artículo 29 num. 4 del Código de Comercio señala que el registro se puede hacer en cualquier tiempo, también prevé que los actos y documentos sujetos a registro no producen efectos respecto de terceros sino desde la fecha de la inscripción pues, en general, la finalidad del registro mercantil es dar publicidad a los actos sujetos a ese requisito y hacerlos oponibles a terceros (artículo 901 del Código de Comercio).
De otra parte, si bien los libros de comercio pueden registrarse en cualquier tiempo, sólo tienen valor probatorio si se registran antes de su diligenciamiento, como lo prevé el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993 […]”. (Resaltado fuera del texto original). Fue esta condición de los libros de comercio puesta en evidencia por los peritos y los escritos de observaciones y objeciones a unos de los dictámenes rendidos, lo que llevó al juez ad quem a restarles valor probatorio como también ocurrió con los demás soportes contables que hubiesen podido respaldar las operaciones allí consignadas.
Así se sostuvo en la providencia cuestionada: “[…] Súmese a lo anterior que la revisión de los libros de comercio, a efectos de determinar la realidad contable de un ente no puede llevarse a cabo de manera aislada, únicamente con dichos libros, pues los soportes contables (internos y externos) devienen en inescindible para tal efecto. Así lo prescribe, de manera clara el artículo 51 el Código de Comercio: “Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios”.
Y justamente en este caso no se encuentran en el expediente los soportes contables que respaldan las anotaciones efectuadas en los libros aportados por la parte demandante y, además, la perito María Jovita Díaz, en su dictamen pericial, puso de presente que faltaban dichos documentos y al intentar comunicación con el demandante para que los suministrarán estos [SIC]se negaron a ello. […] En este orden de ideas, lo que se advierte es que en el expediente no obran dichos elementos probatorios que se consideran relevantes para la apreciación probatoria de la situación contable del Establecimiento de Comercio Droguería Gato Negro y no puede decirse que el requerimiento de dichos medios excede el ámbito del incidente de liquidación de la condena, pues los parámetros que estableció el Tribunal en su sentencia no suponen una restricción a la libertad probatoria de las partes ni la imposición de facto de una tarifa legal, pues por el contrario el ámbito de dicho incidente constituye, por excelencia, una actividad marcadamente probatoria […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Y es que tal valoración era necesaria en la medida en que la imposibilidad de determinar la condena en la sentencia fue lo que motivó que se declarará en abstracto. De manera que, el desarrollo del incidente garantizaba que se adelantara la liquidación ante la ausencia probatoria para el momento en que se dictó el fallo, con el deber que le correspondía a la parte interesada de asumir la carga probatoria que le incumbe, con el cumplimiento de las exigencias que se predican de los medios probatorios previstos para su valoración. Entonces, no es aceptable la postura del actor frente a que los libros de comercio no podían ser excluidos del acervo probatorio.
De otra parte, tampoco es aceptable que a partir de la valoración que hizo el ad quem en el trámite incidental se predique incompetencia, bajo el entendido que la oposición del recurrente radicó en determinar si la cuantificación de la condena efectuada por el juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, lo cual le autorizaba para examinar si se aplicaron las reglas normativas y jurisprudenciales sobre valoración de las pruebas aportadas para consolidar los valores de los perjuicios padecidos con la decisión anulada.
Todo lo anterior, desdice el reproche planteado el cual se limita a mostrar oposición por no darle valor probatorio a una prueba de la cual no se podría derivar con la certeza y verdad procesal de la información registrada, diferente a la causal de incompetencia del juez para pronunciarse sobre el objeto del asunto de apelación que llevo a modificar el monto de la condena.
Por esta razón, el cargo en estudio no prospera. 6.5.2 Proceder contra decisiones ejecutoriadas A juicio del actor, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 3, del CPC, pues al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de liquidación de condena, la Sección Tercera procedió contra la sentencia ejecutoriada del Tribunal, así como contra otras decisiones adoptadas en el trámite incidental de liquidación de la condena.
Para sustentarlo, sostuvo que la Sección Tercera al decidir la apelación de la providencia que resolvió el incidente de liquidación, debía limitarse a establecer el monto de la condena, ajustándose a los precisos lineamientos detallados en la sentencia condenatoria; y que no había lugar a utilizar pautas o criterios diferentes. Pues bien, la norma que establece la causal de nulidad invocada por el demandante es del siguiente tenor: “[…] Artículo 140.
El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]”. Respecto de la ocurrencia de la causal invocada se tiene que para que el evento aludido se configure, debe demostrarse que existe una providencia proferida por el superior funcional, que es contra la que se procede.
En este caso, no hay una providencia emitida bajo esta condición y a la que se oponga la Sección Tercera de esta Corporación, lo que descarta su ocurrencia. A pesar de la anterior conclusión, la Sala considera pertinente abordar el reproche frente a lo que insiste a título de “incompetencia”, pues alude que en las providencias cuestionadas se adoptó una decisión contraria.
Para examinarlo, es preciso advertir que el Tribunal mediante la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000, ordenó el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: 1. Por concepto de daño emergente: i) el valor de la prima correspondiente al tiempo durante el cual funcionó en el inmueble el establecimiento de comercio, ii) el monto de las ventas del establecimiento, iii) el good will y iv) todos los demás elementos que integran la prima según lo determinen los expertos. 2.
Por concepto de lucro cesante: i) el extremo temporal transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la resolución que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la fecha en la que cobrara firmeza el incidente de liquidación de la condena, advirtiendo que ii) este rubro comprende las utilidades que los demandantes puedan demostrar como si hubieran podido continuar explotando la unidad comercial y iii) tomando como base los registros contables correspondientes al último año de operaciones que aparecen consignados en los libros de contabilidad aportados.
La primera instancia del incidente de liquidación de la condena estuvo a cargo del Tribunal Administrativo de Santander, que procedió a la tasación de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante en la suma de $1.183.740.903.84 y $264.094.474, respectivamente. Para la cuantificación de la condena, el a quo se apoyó en los peritajes rendidos en el incidente, “en lo que son apreciables, dado los errores que ellos mismos contienen y que fueron comprobados en el desarrollo de la objeción”; asimismo, sustentó la decisión en “los libros de contabilidad aportados al proceso y que no fueron objetados”.
Por su parte, la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión, que resolvió la apelación del incidente de liquidación, modificó lo concerniente al monto de la condena, reconociendo a favor de la parte actora, por concepto de daño emergente la suma de $221.854.601,15, y por concepto de lucro cesante, $8.789.644, 53. Para arribar a tal decisión, la Sección Tercera consideró que de los parámetros dados en la sentencia no era posible tasar los perjuicios con el material probatorio que obraba en el expediente, pues, de una parte, el vicio consistente en registrar los libros de contabilidad el 16 de marzo de 1993 con anotaciones sobre balance y “cierre y ajustes” del mes de diciembre de 1992, impedía su valoración; así como tampoco, era posible tener en cuenta los dictámenes periciales basados en la información extraída de los mencionados libros.
Específicamente, en relación con el lucro cesante, el juez ad quem advirtió una serie de inconsistencias en la contabilidad del establecimiento, relacionada con exorbitante variación porcentual anual de ingresos (47% para 1990, 3% para 1991, -12% para 1992, 939% para 1993 y -55% para 1994) que fue documentada por la perito Luz Stella Rueda Cadena, ingresos que no fueron soportados con ningún otro documento.
Por lo anterior, la Sección Tercera acudió a otros medios probatorios, con el fin de obtener elementos objetivos que le permitieran tasar los perjuicios por lucro cesante y valoró las declaraciones de renta de la arrendataria presentadas ante la DIAN entre los años 1989 a 1992, y con esta información procedió a establecer el período a liquidar.
Al respecto, destacó que si bien es cierto que la sentencia condenatoria se refirió al extremo temporal transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la resolución que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la fecha en la que cobrara firmeza el incidente de liquidación de la condena, también lo es que fijó otra condición determinante para la tasación del perjuicio, respecto a que las utilidades debían ser aquellas que lograran demostrar los propietarios demandantes.
Siendo ello así, el período a liquidar no podía abarcar hasta la ejecutoria del incidente de liquidación, sino hasta la fecha en que los propietarios demandantes pudieron recibir utilidades provenientes del establecimiento, esto es, hasta antes de que el señor HERNADO ORTIZ CALA, en calidad de administrador de la comunidad de propietarios, vendiera el establecimiento de comercio al señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR, el día 16 de febrero de 1995.
Finalmente y en cuanto al daño emergente, la Sección Tercera, en orden a fijar en equidad criterios objetivos para su liquidación, por razón de la imposibilidad de darle valor probatorio a la información de los libros contables y los peritajes practicados en el proceso, procedió a su tasación partiendo de la suma solicitada por tal concepto en la demanda, y dividiéndola en cada uno de los elementos que, de acuerdo con los parámetros de la sentencia, integran la prima comercial reconocida, excepto lo correspondiente al good will, en tanto no fue acreditado.
De esta manera, lejos de evidenciar el vicio de nulidad en el que insiste el actor frente a la incompetencia del juez ad quem en la providencia cuestionada, se advierte que los motivos que sustentaron la reducción del monto de la condena cumplen la orden de restablecimiento, frente a que corrigió lo correspondiente a la valoración de las pruebas aportadas al trámite incidental y la observancia de las reglas y subreglas previstas para su tasación. Esta modificación no equivale a la asunción de competencias extra petita, restringidas al juez ordinario de la acción contractual, sino que hacen parte del cumplimiento de su orden que amerita para su realización el trámite incidental, procedimiento que es necesario para la concreción de la condena y cuya valoración corresponde necesariamente a lo que se pruebe en su curso y a la definición de las instancias en que sea debatido el asunto, sin que sea dable cuestionar a través de este medio extraordinario la labor interpretativa del juez frente a lo acreditado en el incidente por el hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada.
Finalmente, frente a la presunta omisión de resolver lo concerniente a la condena en costas y la liquidación de intereses comerciales de la condena decretada, no son asuntos frente a los cuales deba referirse el juez del recurso extraordinario, sino que corresponden a la instancia ordinaria, bien por requerimiento al juez o solicitud de adición frente a la providencia que considera no se pronunció sobre el particular, estando vedado su pronunciamiento o examen como una instancia adicional.
Por lo expuesto, no prospera este reproche. 6.5.3 violación del debido proceso Sostuvo el demandante que las providencias de la Sección Tercera incurrieron en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto vulneraron el derecho al debido proceso de los demandantes, al declarar probada la objeción por error grave del único dictamen pericial practicado con el rigor y las solemnidades que las disposiciones procesales prevén. Agregó que la nulidad no tiene origen propiamente en la sentencia, sino “en actos procesales nulos producidos con anterioridad”, toda vez que la providencia del ad quem pasó por alto irregularidades que tuvieron lugar durante el incidente de liquidación de condena.
Frente a lo alegado por el demandante, la Sala reitera que este medio excepcional no está concebido para corregir errores in judicando y tampoco puede fundamentarse en el cuestionamiento de la labor valorativa de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso. Es por esta razón que no es de recibo que se instaure el mecanismo excepcional que ahora ocupa la atención de la Sala, con el fin de que se discuta si la Sección Tercera podía o no declarar probada la objeción por error grave del dictamen pericial, pues sin duda ello desborda las causas específicas por las cuales procede el recurso extraordinario de revisión, si se tiene en cuenta que el reproche radica en el desacuerdo del demandante con la valoración probatoria efectuada por el juez ad quem.
Y en lo que respecta a las presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite incidental, es preciso mencionar que si bien la Jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de la causal de revisión, prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, es necesario que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez, porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida.
Esta circunstancia no ocurrió en el caso sub lite, sí se tiene en cuenta que las presuntas irregularidades invocadas por el actor, como constitutivas de nulidad, tuvieron lugar en etapas anteriores en las cuales contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos pertinentes. Esta imposibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que ocurre antes de la emisión del fallo definitivo, se aclaró en los siguientes términos: “[…] No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia” [ ]”.
Sumado a ello, los vicios procesales en que presuntamente pudieron incurrir los jueces de instancia deben ser debatidos a través de los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento para ello, sin que pueda en esta instancia discutirse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento a la decisión que puso fin al proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, tampoco procede el cargo en estudio. Por las razones que anteceden, la Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión incoado resulta infundado, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 6.6 Condena en costas Las costas procesales se definen como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA, al pasar de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo, que requiere que el juez revise si se causaron. Ahora, si bien el CPACA prevé que las costas se fijen de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, reglas que se predicaban también respecto de los recursos extraordinarios de revisión. No obstante lo anterior, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que implica para el fallador que adopte esta decisión. Ahora, para verificar su aplicación es necesario establecer si en el asunto bajo examen se dan estos presupuestos de la Ley 2080, que reformó el CPACA, así: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 86 de la Ley 2080 las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Para el efecto, en el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las providencias de 3 y 18 de diciembre de 2014, proferidas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al accionante y en favor de TELEBUCARAMANGA, de conformidad con el artículo 55 del CPACA.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la entidad recurrente.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,