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11001031500020240012100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-12

Radicación interna: 138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Danilo Carreño Polonia·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Tesis: No procede la acción de tutela contra una providencia dictada en el trámite de desacato, cuando ésta no culmina el trámite incidental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Danilo Carreño Polonia en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Danilo Carreño Polonia solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión del auto de 18 de diciembre de 2023, mediante el cual se revocó la providencia de 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que sancionó a Carlos Andrés Carvajal Rojas, comandante del Grupo de Caballería Mecanizado nro. 5 del Ejército Nacional con multa, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 30 de octubre de 2023 por medio del cual se amparó su derecho fundamental de petición, dentro del trámite radicado bajo número 54001-33-33-008- 2023-00453-01.

El accionante formuló como pretensiones las siguientes: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso que fueron desconocidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER al resolver la Sentencia de consulta del 18 de diciembre del 2023.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURIDICO la providencia judicial del 18 de diciembre del 2023 por no garantizar la imparcialidad del debido proceso al no tener en cuenta las pruebas obrantes y aportadas al proceso judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia TERCERO: ADVERTIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que en lo sucesivo no siga incurriendo en el desconocimiento del principio de legalidad y acceso a la justicia y seguridad jurídica de los fallos de tutela en fallos dilatorios dejando el derecho tutelado sin medios para continuar su fin especifico».

II. SITUACIÓN FÁCTICA Afirma el accionante que presentó tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, acción que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 2023 accedió a la solicitud de amparo, en el sentido de ordenar a la autoridad accionada que dé respuesta, en un plazo de 48 horas, al escrito presentado por el actor el 24 de abril de 2023, aclarado el 24 de mayo y reiterado el 10 de agosto de 20231.

Manifiesta que solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la autoridad accionada, por considerar que dicha autoridad se negó a dar cumplimiento al fallo de tutela de 30 de octubre de 2023. Señala que, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta declaró que el teniente Carlos Andrés Carvajal Rodas en su condición de comandante del Grupo de Caballería Mecanizado nro. 5 «GR.

HERMOGENES MAZA» incurrió en desacato del fallo de tutela de 30 de octubre de 2023, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Asegura que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió «[…] REVOCAR la providencia consultada de fecha 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

Alega que el Tribunal no cumplió con sus deberes legales y constitucionales, en razón a que no apreció las pruebas obrantes en el proceso. Así mismo, indica que el auto acusado, que dejó sin efecto la providencia de 27 de noviembre de 2023 lo deja en un limbo jurídico, ya 1 El accionante en su petición solicitó: «1. Certificación, constancia de vinculación laboral con el estado como servidor público es decir como soldado profesional […] || 2.

Solicito certificación, constancia del número de radicado de la apertura de la investigación e indagación respecto del reporte que yo Danilo Carreño Polonia […] he presentado ante el Batallón de Caballería Masa cuando cumplía funciones de mando y orden institucional con el fin de que obren como prueba sumaria los hechos acontecidos cuando era soldado profesional es decir reporte realizado a mis superiores el 31 de julio de 2020 a puño y letra -documento ilegible- con el fin de que obren como prueba y constancia dentro del proceso que llevo ante la Unidad Migratoria Alemana […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia que «dejo incompleto (sic) su decisión porque si lo que requería es la intervención de quien tiene la custodia y protección de la información personal de los militares aun cuando indico en su respuesta que no existía información y que fue el accionado quien suministro la información de su superior quien contaba con la información a lo cual le resolvió́ dejando por cierto que no existe información en la base de datos respecto de mi información personal».

Resalta que con la decisión acusada se le impide el acceso a la administración de justicia, ya que la misma «solo obstaculiza la toma de decisiones judiciales perdiendo el sentido común de la seguridad jurídica al no observar las pruebas obrantes y aportadas al proceso judicial dadas las decisión que de fondo se tomaron en el juzgado de origen aun cuando al observar la idoneidad de la decisión carece de argumentos jurídicos y probatorios por tanto se demuestra las respuestas dada por el superior y que con su decisión lo que realizo fue una dilatación para que contesten lo mismo afectando mis garantías legales y constitucionales a ser oído y que se me sea resuelto de fondo mi problema jurídico planteado desde el principio de origen».

Estima que el Tribunal desconoce el principio de legalidad y al debido proceso por incurrir en defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sostiene que la decisión acusada lo deja sin la posibilidad de continuar el proceso judicial exigiendo su derecho al debido proceso «por cuanto no resolvió requerir al despacho para que continuara con el debido proceso dadas las sugerencias por falta de integración del contradictorio judicial aun cuando hay pruebas que demuestran que indicaron que no tiene conocimiento de mi información personal en sus base de datos de información cuando los problemas internos y administrativos del plantón militar los deben resolver en términos legales cumpliendo los fines esenciales del estado».

Insiste en que la decisión del Tribunal lo deja sin vía legal para requerir al funcionario público el cumplimiento de un fallo judicial, por lo que reitera que la decisión se adoptó sin observar las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta dada por el mismo incidentado, en la que manifestaba que se remitía por competencia la petición a la dirección de personal, asimismo la respuesta por parte de la dirección de personal en la que se señaló que no se encontró registro alguno de que el accionante perteneciera o haya pertenecido a la Fuerza.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. El 17 de enero de 2024, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta. Asimismo, ordenó la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia vinculación del señor Carlos Andrés Carvajal Rojas, comandante del Grupo de Caballería Mecanizado nro. 5 «GR.

HERMÓGENES MAZA». 3.2. El accionante mediante memorial de 22 de enero de 20242 manifestó al Despacho que hasta el momento no se había tenido respuesta por parte de las autoridades accionadas ni del vinculado. 3.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del del magistrado ponente de la decisión cuestionada, mediante escrito registrado el 26 de enero de 20243, manifestó que en el curso del trámite jurisdiccional de consulta, el Comandante del Grupo de Caballería Maza nro. 5 presentó un informe que permitió llegar a la conclusión que se debía revocar el auto consultado, pues pese a que no se acreditaba el cumplimiento de la tutela, se exponían hechos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, y que implicaban a juicio de la Sala, la vinculación al contradictorio del Director de Personal del Ejército Nacional, para que rindiera las explicaciones pertinentes.

Adujo que contrario a lo señalado por el accionante, la decisión cuestionada fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico en el que se tuvieron en cuenta todas las pruebas oportuna y debidamente allegadas por las partes. Afirmó que no se limita el acceso a la administración de justicia del accionante, pues precisamente se profirió un nuevo auto el 15 de enero de 2024, por medio del cual, el juez del incidente vinculó al Director de Personal del Ejército Nacional para que ejerciera su derecho de defensa dentro del trámite incidental.

Aseguró que la mera inconformidad del accionante con el razonamiento efectuado por el Tribunal sobre los supuestos fácticos no constituye necesariamente un defecto fáctico, pues conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, las providencias judiciales están amparadas por el principio de la buena fe y es en virtud de la autonomía e independencia judicial que el juez del proceso adopta la interpretación que mejor se ajusta al caso.

Indicó que tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, comoquiera que la decisión judicial buscó garantizar la comparecencia de todos los funcionarios que posiblemente tuviesen injerencia en el incumplimiento del fallo de tutela, precisamente para efectivizar materialmente la orden tutelar.

Por lo anterior, al no existir vulneración de los derechos fundamentales, aunado al hecho de no revestir relevancia constitucional, solicitó que se denegara la acción de tutela instaurada. 2 Índice nro. 8 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 12 del expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia 3.4.

Mediante memorial de 30 de enero de 20244, el accionante insistió sobre la ausencia de respuesta de las autoridades en el trámite e informó que, mediante correo electrónico de 26 de enero de la misma anualidad, recibió respuesta por parte del asesor jurídico de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de la que se lee en su asunto «REMITO RESPUESTA A PETICIÓN PQR 958670 Incidente Desacato 2023-00453», y de cuyo documento adjunto se puede leer: «Con toda atención y teniendo en cuenta la solicitud allegad a la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, remisión por competencia del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 “Gr.

Hermógenes Maza”, mediante oficio Nº 2023643018630883 de fecha 28 de agosto de 2023, por lo anterior, una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), me permito informar que con los datos proporcionados por usted, del señor Danilo Carreño Polonia identificado con cédula de ciudadanía Nº 1080245789, no se encontró registro alguno de que pertenezca o haya pertenecido a la Fuerza».

Frente a la anterior, manifestó que resultaba «vaga y superflua». Asimismo, informó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto de 29 de enero de 2024, cerró el incidente de desacato promovido por este, al considerar que «se logró el acatamiento del fallo de instancia por la parte accionada, por lo que lo procedente en el caso bajo estudio es terminar el trámite incidental que se encuentra en curso, al no existir ningún indicio de incumplimiento».

Aseguró que lo anterior indicaba la falta de congruencia en la providencia judicial, así como en la contestación «superflua» dada por el Ejército Nacional, lo que lo dejaba en el limbo jurídico, sin que se diera cumplimiento del fallo de tutela. Por lo anterior, reiteró su solicitud de revocatoria del auto proferido por el Tribunal dentro del incidente de desacato.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente 4 Índice nro. 11 del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia para conocer del presente asunto.  4.2. Hechos relevantes 4.2.1. El señor Danilo Carreño Polonia interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Caballería Mecanizado nro. 5 – Batallón de Caballería Maza, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 4.2.2.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 2023 tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el actor y, en consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que en un plazo de 48 horas emitiera respuesta a la solicitud radicada por el señor Carreño Polonia el 24 de abril de 2023. 4.2.3.

El accionante informó al Juzgado que, vencido el término otorgado a la autoridad accionada para cumplir el fallo de tutela, aún no se había acatado, por lo que solicita se inicie incidente de desacato. El Juzgado mediante auto de 8 de noviembre de 2023 inició el incidente de desacato en contra del Teniente Coronel Carlos Andrés Carvajal Rojas, en su condición de comandante del GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 5 “GR.

HERMÓGENEZ MAZA”, por el incumplimiento del fallo de tutela de 30 de octubre de 2023. 4.2.4. Por auto de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta declaró que el Teniente Coronel Carlos Andrés Carvajal Rojas, en su condición de comandante del Grupo de Caballería Mecanizado nro. 5 «GR. HERMOGENES MAZA», incurrió en desacato del fallo de tutela de 30 de octubre de 2023 y, en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4.2.5.

Mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de revocar la providencia consultada de 27 de noviembre de 2023, en razón a que, pese a no estar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela «lo cierto es, que se están exponiendo hechos nuevos, que implican la vinculación al contradictorio del Director de personal del Ejército Nacional, razón por la cual, la Sala estima pertinente, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa, revocar el auto consultado, a efectos de que se admita el trámite incidental también en contra del Director de Personal del Ejército Nacional, pues revisado el auto admisorio de 08 de noviembre de 2023, únicamente se ordenó la notificación al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR.

HERMÓNEGES MAZA”, precisamente por las circunstancia sobrevinientes informadas con posterioridad». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia 4.3. Análisis de la Sala Previo a decidir si procede estudiar de fondo la acción de tutela presentada por el señor Danilo Carreño Polonia, debe la Sala establecer si en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20185, exigible cuando la acción de tutela se promueve contra providencias dictadas en el trámite incidental de desacato, referido a que el respectivo trámite haya culminado -requisito de subsidiariedad-, teniendo en cuenta que, como lo señala la Corte, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza6.

Inicia la Sala por señalar que en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional indicó que, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, resulta condición necesaria que el respectivo trámite haya culminado, lo anterior teniendo en cuenta que la autoridad judicial en el trámite del desacato cuenta con amplias facultades para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite, así como que las partes pueden hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de pruebas que correspondan en ese escenario.

Aunado a lo anterior, destaca la Sala que en la providencia referida la Corte consideró que el juez constitucional solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado7–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

Por lo anterior, al momento de evaluar si se estructuró una violación de un derecho fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez constitucional debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Adicionalmente, la Corte indicó que la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada a que «(i) los argumentos del 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro del incidente de desacato se puede consultar las sentencias T-254 de 2014 y T -424 de 2020. 7 Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»8. En suma, la citada Corporación determinó como requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, lo siguientes: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».

(Negrillas de la Sala). Ahora bien, examinado el presente asunto, advierte la Sala que la acción de tutela objeto de estudio se dirige contra el auto dictado en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, a través del cual el Tribunal revocó la providencia que impuso multa al Teniente Coronel Carlos Andrés Carvajal Rojas en su condición de comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR.

HERMÓGENEZ MAZA”, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 30 de octubre de 2023, al estimar que dentro de dicho trámite incidental resultaba necesaria la vinculación del Director de Personal del Ejército Nacional, en tanto a esta autoridad se había remitido por competencia la petición del señor Carreño Polonia, por cuanto la misma escapaba a las funciones del Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado nro. 5.

Específicamente, en la decisión acusada se ordenó «revocar el auto consultado, a efectos de que se admita el trámite incidental también en contra del Director de Personal del Ejército Nacional, pues revisado el auto admisorio de 8 de noviembre de 2023, únicamente se ordenó la notificación al Comandante del Grupo de Caballería nro. 5 “GR.

HERMÓNEGES MAZA”». En ese sentido, la decisión censurada lejos de finalizar el trámite incidental dispone la vinculación al contradictorio de un nuevo sujeto 8 Sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia procesal, esto es, al Director de Personal del Ejército Nacional, a efectos de garantizar la materialización en debida forma de la sentencia de 30 de octubre de 2023, sin desvincular al primer incidentado; lo anterior en uso de las facultades del juez constitucional.

En ese orden de ideas, la presente acción de tutela se torna improcedente, en razón a que no se dirige contra la providencia que pone fin al trámite incidental, sino que, por el contrario, la decisión cuestionada ordena que debe continuar el trámite, pero vinculando, adicionalmente, como posible autoridad responsable del incumplimiento del fallo de tutela al Director de Personal del Ejército Nacional.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la decisión judicial censurada en el presente trámite constitucional no es aquella que termina el trámite incidental y, por el contrario, es una decisión proferida dentro del trámite que según se lee pretende lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, disponiendo vincular a la autoridad responsable de su cumplimiento, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo.

En este punto, cabe señalar que, si bien se allegó al expediente la decisión de 29 de enero de 2024, a través de la cual el Juzgado da por terminado el trámite incidental, dicha providencia no fue objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, ni los reproches presentados por el accionante tienen relación con la misma, en ese sentido, no corresponde a la Sala hacer pronunciamiento alguno sobre ésta, ya que dicho proveído, como ya se explicó, podría ser objeto de posterior cuestionamiento en trámite separado, en donde se deberá garantizar el derecho de defensa a las partes y según las reglas de reparto su eventual conocimiento le correspondería al Tribunal según lo dispuesto en el numeral quinto del decreto 333 de 2021.

En el anterior contexto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Danilo Carreño Polonia, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Danilo Carreño Polonia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00121-00 Demandante: Danilo Carreño Polonia Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.