CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02694-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (Sic), que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. II.
CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Id Documento: 11001031500020220269400005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-00 Demandante: UGPP 2 “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) Conforme a la gravedad de la situación que se ponen de presente ante su Despacho solicitamos se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001233300020140014000, mientras se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar una prestación sin ser la competente para el reconocimiento.
(…)” La parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “(…) La solicitud de protección de los derechos fundamentales es de URGENTE atención si se tiene en cuenta que se trata de una prestación periódica que se paga mes a mes lo que hace que el daño sea inminente siendo esta tutela el medio pertinente para finalizar ese perjuicio irremediable.
Id Documento: 11001031500020220269400005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-00 Demandante: UGPP 3 Así las cosas, cumplir las órdenes hoy controvertidas generará una grave afectación del Erario y del Sistema Pensional, generando así la necesidad URGENTE y APREMIANTE de protección constitucional por vía tutelar como el medio pertinente y eficaz para corregir esas irregularidades, y por las cuales solicitamos sea protegido por esa H. Magistratura accediendo a dejar sin efectos las sentencias contenciosas administrativa por ser contraria a la Ley.
De igual forma es necesario señalar que la presente acción de tutela no está dirigida a controvertir la orden dada por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 470012333000 2014 00140 00, en lo que tiene que ver con el derecho pensional del señor JACOB MUÑOZ MEZA, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y los lineamientos jurisprudenciales vigentes dados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo que concierne a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; tan solo se controvierte la falta de competencia en cabeza de la UGPP en el reconocimiento pensional el cual esta esta exclusivamente en cabeza de COLPENSIONES.
(…)” (sic). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es que se dejé sin efectos la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual se condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor Jacob Muñoz Meza, la pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2011.
En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en la providencia acusada, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la actuación cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.
Id Documento: 11001031500020220269400005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-00 Demandante: UGPP 4 De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien actúa a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En consecuencia: Póngase en conocimiento de la referida autoridad la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al señor Jacob Muñoz Meza, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Tribunal Administrativo de Magdalena, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo Id Documento: 11001031500020220269400005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02694-00 Demandante: UGPP 5 cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Magdalena y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que informe la dirección de notificación electrónica del señor Jacob Muñoz Meza.
Por Secretaría General ofíciese al Tribunal Administrativo de Magdalena y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 47001-23-33- 000-2014-00140-00, demandante: Jacob Muñoz Meza.
Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220269400005025060003