Micelio
11001032400020220041000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 789 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Cristina Manrique Tarazona·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: María Cristina Manrique Tarazona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: MARÍA CRISTINA MANRIQUE TARAZONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y OTROS DEVUELVE AL COMPETENTE I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Cristina Manrique Tarazona, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Director Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1: - Resolución número RG 0396 del 6 de junio de 2014, que revocó la Resolución RG 0109 de 2014, por la cual se ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente unas solicitudes de restitución respecto de los predios denominados “El Retiro”, “Villa Antonia”, “Burras” y “Las Delicias”, ubicados en el municipio de San Alberto, Cesar. 1 Visto en el índice 2 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “004 CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 311 AL 451”, págs. 132 y ss.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: María Cristina Manrique Tarazona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resoluciones números RG 02018, RG 02019, RG 02021 y RG 02022 del 30 de junio de 2015, y RG 4140, RG 4142 y RG 4143 del 6 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se negó la inscripción de las peticiones de restitución formuladas por la demandante frente a los predios denominados “El Retiro”, “Villa Antonia”, “Burras” y “Las Delicias”, ubicados en el municipio de San Alberto, Cesar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó reponer la inscripción reconocida en la Resolución RG 0109 de 2014 y condenar a la parte demandada al pago de perjuicios morales y costas del proceso. 2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander, que por auto del 13 de junio de 20162 ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barrancabermeja. 3.

El expediente fue remitido y asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que por sentencia del 10 de mayo de 2019 declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la Resolución RG-396 del 6 de junio de 2014, y negó las demás pretensiones de la demanda3. 4. Contra la precitada decisión la parte demandante presentó recurso de apelación4, el cual fue concedido por auto del 13 de junio de 2019, para ante el Tribunal Administrativo de Santander5. 2 Visto en el índice 4 del proceso 68001-23-33-000-2016-00614-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 3 Visto en el índice 2 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “004 CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 311 AL 451”, págs. 132 y ss. 4 Ibídem, págs. 160 y ss. 5 Ibídem, pág. 172.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: María Cristina Manrique Tarazona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Remitido el asunto al Tribunal Administrativo de Santander, se asignó por reparto al despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar6, quien por auto del 8 de agosto de 20197 admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia, y por auto del 30 de septiembre de 2020 corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que presentara concepto8. 6.

Por auto del 10 de agosto de 20219, el precitado despacho del Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Consejo de Estado. Para ello, consideró que, en el presente caso no se debate un derecho de carácter patrimonial, sino la inclusión de unos predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

Así mismo, que en la demanda no se eleva ninguna pretensión de carácter patrimonial, por lo que, la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no generaría automáticamente el restablecimiento de un derecho de carácter económico. Indicó que en la demanda se pretende la nulidad de actos administrativos que carecen de cuantía proferidos por una autoridad de orden nacional, por lo que, según afirmó, atendiendo lo previsto por el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, el competente para su conocimiento en única instancia es el Consejo de Estado. 6 Ibídem, pág. 178. 7 Ibídem, pág. 179. 8 Visto en el índice 2 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, carpeta.zip “002 AUTOS”, archivo PDF “01.

AUTO CORRE TRASLADO ALEGATOS - 30 SEP 2020”. 9 Ibídem, archivo PDF “02. AUTO REMITE POR COMPETENCIA H. CONSEJO DE ESTADO”. Radicado: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: María Cristina Manrique Tarazona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Recibido el asunto en el Consejo de Estado, el mismo fue asignado por reparto a este despacho el 19 de octubre de 2022, e ingresó el 21 de octubre de 202210.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Acorde con el informe secretarial del 21 de octubre de 202211, se observa que, el Tribunal Administrativo de Santander omitió remitir varias piezas del expediente a esta Corporación, por lo que mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 202212 la Secretaría de la Sección requirió al Tribunal para que allegara las piezas faltantes.

Según el precitado informe secretarial y previa verificación en Samai, se advierte que el Tribunal no atendió lo solicitado; no obstante, con las piezas del expediente allegadas inicialmente a la Corporación le permiten al despacho contar con elementos suficientes para pronunciarse en el presente caso en punto a establecer la competencia para conocer del asunto. 2.2.

Caso concreto En punto a determinar si esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto, el despacho verifica lo siguiente. (i) La demanda fue radicada el 9 de junio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Santander13, fecha en la que estaban vigentes las 10 Visto en los índices 1 y 3 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 11 Visto en el índice 3 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 12 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “005 OFICIO REQUERIMIENTO PIEZAS PROCESALES”. 13 Visto en el índice 1 del proceso 68001-23-33-000-2016-00614-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: María Cristina Manrique Tarazona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones en materia de competencias de la Ley 1437 de 201114, esto es, sin la reforma de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, cuyas modificaciones en la señalada materia sólo entraron a regir un año después de su publicación, esto es, el 25 de enero de 202215.

(ii) Como se anotó en precedencia, en la demanda se pretende la nulidad de la Resolución número RG 0396 del 6 de junio de 2014, expedida por el Director Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que revocó la Resolución RG 0109 de 2014, que había ordenado inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente unas solicitudes de restitución respecto de los predios denominados “El Retiro”, “Villa Antonia”, “Burras” y “Las Delicias”, ubicados en el municipio de San Alberto, Cesar.

Así mismo, se pretende la nulidad de las Resoluciones números RG 02018, RG 02019, RG 02021 y RG 02022 del 30 de junio de 2015, y RG 4140, RG 4142 y RG 4143 del 6 de noviembre de 201516, expedidas por la precitada autoridad administrativa, por medio de las cuales se negó la inscripción de las solicitudes de restitución que formuló la parte actora frente a los mismos predios señalados en el párrafo anterior, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó restituir lo reconocido en la Resolución RG-109 de 2014, y condenar a la parte demandada al pago de perjuicios morales y las costas del proceso. Para ello se precisa 14 Título IV. 15 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 16 Visto en el índice 2 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: María Cristina Manrique Tarazona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en la demanda se indicó que la cuantía del proceso asciende a la suma de $12.000.000, por concepto de perjuicios materiales17. (iii) Sobre las controversias relativas a la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha explicado que tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución, así18: “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, determinada por el avalúo catastral19.

En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso 17 Visto en el índice 2 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, carpeta.zip “002 AUTOS”, archivo PDF “02.

AUTO REMITE POR COMPETENCIA H. CONSEJO DE ESTADO”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 30 de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 10 de mayo de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03-24-000-2022-00232-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 15 de mayo de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03-26-000-2022- 00026-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de julio de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03-24-000- 2021-00473-00. 19 Auto de 19 de julio de 2018;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01 (referencia propia de la providencia citada). Radicado: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: María Cristina Manrique Tarazona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» En consecuencia, no es cierto como lo afirmó el tribunal, que el asunto carezca de cuantía, y, por ende, le corresponda conocerlo a esta Corporación en única instancia. Para determinar la competencia, se precisa que debe atenderse lo establecido en los numerales 3 del artículo 15220, 3 del artículo 15521 y 2 del artículo 15622 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

En este evento, la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora en la suma de $12.000.00024, por lo que, al no exceder los 300 salarios mínimos legales vigentes25 para la fecha de su presentación26, su 20 “[…]

ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]”. 21 “[…]

ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 22 “[…]

ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de marzo de 2021, nro. de radicado 11001-03-26-000-2018-00139-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 24 Visto en el índice 2 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, carpeta.zip “002 AUTOS”, archivo PDF “02.

AUTO REMITE POR COMPETENCIA H. CONSEJO DE ESTADO”. 25 El salario mínimo para 2016 estaba en $689.455 (Decreto 2552 de 2015): $689.455 * 300 = $206.836.500. 26 La demanda se presentó el 13 de junio de 2016. Visto en el índice 4 del proceso 68001-23-33-000-2016-00614-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: María Cristina Manrique Tarazona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento en primera instancia, correspondía a los Juzgados Administrativos, como en efecto ocurrió. En cuanto a la competencia por el factor territorial, que es prorrogable27, se tiene que, el proceso fue tramitado y fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, Circuito al que fue remitida la demanda para su trámite por orden del Tribunal Administrativo de Santander.

Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Santander es el competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, como superior funcional del juzgado que lo decidió en primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, por lo que se dispondrá devolver el expediente a dicha Corporación, despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, para que continúe su trámite.

En consecuencia, el despacho en la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Santander, despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, para que continúe su trámite, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 27 Artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 28 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. Radicado: 11001-03-24-000-2022-00410-00 Demandante: María Cristina Manrique Tarazona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.