Micelio
11001031500020211092500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rosa Edith Cruz Ospina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86001333100220150006601, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Leocalia Guzmán Betancurt, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia y Lucio Garzón. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86-001-33-33-751-2015-00066-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que el señor Lucio Garzón Guzmán el día 01 de enero de 1998 se encontraba prestando servicio militar obligatorio para la Armada Nacional, en el Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina núm. 04, ubicado en Puerto Leguízamo - Putumayo. 4.

Señalaron que cuando el señor Lucio Garzón Guzmán llevaba 11 meses prestando servicio militar, el día 1 de enero de 1998, desapareció, por lo que se presentó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, por el presunto delito de desaparición forzada. 5. Expresaron que el Juzgado Primero de Familia de Neiva mediante providencia de 22 de marzo de 2012, resolvió declarar la muerte presunta por desaparecimiento del señor Lucio Garzón Guzmán, tomando como día presuntivo de su fallecimiento, el 1 de enero de 1998. 6.

Rosa Edith Cruz Ospina, Andrés Felipe Garzón Cruz, Karent Daniela Garzón Murcia, Leocalia Guzmán Betancourt, Lucio Garzón Macías, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón Guzmán, Jacob Guzmán 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Betancourt presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la desaparición del señor Lucio Garzón Guzmán, acaecidos el día 01 de enero de 1998, en Puerto Leguízamo.

Sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 86-001-33-33-751-2015-00066- 01 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 8.

Consideró que: “[…] Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: la imputación de ese daño al Estado. Como ya se anotó, está acreditado que el señor Lucio Garzón Guzmán (q.e.p.d), en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado de la Armada Nacional en razón de su condición de soldado conscripto.

Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (Auxiliar Bachiller) y la Institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la Ley, en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado quien debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.

Es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración como ya se mencionó en precedencia correspondía a la parte demandada.

En este orden de ideas, el Despacho observa que el daño irrogado por los demandantes, si es jurídicamente responsable la entidad demandada, como quiera que si bien no existe certeza respecto de las circunstancias de la desaparición del 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros soldado regular Lucio Garzón Guzmán (q.e.p.d) lo único evidente y probado es que ingresó el día 20 de noviembre de 1996 a prestar su servicio militar obligatorio en la Infantería de Marina No 4 de Puerto Guzmán (Putumayo), y fue en el ejercicio de dicho deber que ocurrió su desaparecimiento, sin que su supiera cual fue su real causa, razón por la cual la Armada Nacional- Comando Batallón Fusileros de Infantería de Marina N°. 4 Fallador de primera instancia, el día 25 de marzo de 1997 conceptuó lo siguiente: (Folio 239) “PRIMERO.- Conceptuar que el Infante de Marina LUCIO GARZON GUZMAN, orgánico el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N°. 004 perteneciente al Tercer Contingente de 1996, natural de Puerto Rico (Caquetá), hijo de Luciano Garzón Macías y Leocadia Guzmán Betancur, se encuentra desaparecido.

SEGUNDO. - Conceptuar que dicho desaparecimiento sucedió dentro del servicio más no por causa y razón del mismo. (…)” En este panorama, la jurisprudencia ha sostenido que: “Habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P., en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas;

(ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios”. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En el caso sometido a estudio por parte de este Despacho, se concluye que el señor Lucio Garzón Guzmán, tenía la condición de Infante de Marina Regular, porque prestaba su servicio militar obligatorio, y estuvo sometido a una relación de especial sujeción y, en estas condiciones resultó muerto de manera presunta. En ese orden, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada. 3.- NEXO DE CAUSALIDAD Según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, el elemento de responsabilidad “nexo causal”, se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico”. De acuerdo con lo anterior, es claro para el Despacho, como ya se mencionó anteriormente, que el señor Lucio Garzón Guzmán (q.e.p.d), estuvo prestando su servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular, adscrito al Infantería de Marina No 4 de Puerto Guzmán (Putumayo) y en virtud de ello existe 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros un nexo causal entre la actividad legitima de la Administración y el daño causado, si se tiene en cuenta que los hechos acaecieron en el lugar del servicio, de manera que ante la existencia de los aludidos nexos con él, se predica la responsabilidad de la entidad demandada […]”.

Providencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 86-001-33-33-751-2015-00066-01 9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: De oficio, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa invocado por ROSA EDITH CRUZ OSPINA; ANDRÉS FELIPE GARZÓN CRUZ; KARENT DANIELA GARZÓN MURCIA; LEOCALIA GUZMÁN BETANCOURT; LUCIO GARZÓN MACÍAS; YINETH GARZÓN GUZMÁN; UWENDY GARZÓN GUZMÁN; ZENAITH GARZÓN GUZMÁN y JACOB GUZMÁN BETANCOURT contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. Liquídense por el Juzgado de primera instancia […]”. 10. Consideró que: “[…] Se tiene por cierto, según la prueba documental recaudada en el trámite de la primera instancia, que la desaparición del conscripto ocurrió el día 1 de enero de 1998. Al respecto no se presenta controversia alguna entre las partes.

Queda entonces determinar la fecha en la cual los demandantes conocieron del hecho dañoso. 4.1.10. Revisados los documentos aportados como prueba al proceso, se encuentra la denuncia que presenta el señor Luciano Garzón Macías, en calidad de padre del soldado conscripto, ante la Procuraduría Judicial I Penal de Puerto Leguízamo – Putumayo, el día 25 de octubre de 1999.

Denuncia en la cual, se preguntó al denunciante si a ellos les había sido “avisado por parte de los superiores de su hijo, de este insuceso que usted con anterioridad, (Sic) o como (Sic) se dieron cuenta del mismo”, a lo que respondió que “Ellos llamaron como el 2 de enero de 1998”. En razón de ello, podría afirmarse que las partes conocieron de la desaparición de su hijo el día siguiente a la ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, considerando la situación en la que se presentó el hecho, valga referir que mediante Orden Administrativa de Personal N° 236 de 29 de abril de 1998, el Infante de Marina Regular Lucio Garzón Guzmán fue declarado provisionalmente 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros desaparecido.

Posteriormente, bajo lo previsto por el Decreto 1414 de 1975, mediante Orden Administrativa de Personal N° 054 de 4 de febrero del 2000, se dio de baja por presunción de muerte al Infante de Marina Regular Lucio Garzón Guzmán. Pese a que en el proceso no reposa documento del cual se tenga certeza de que las partes conocieron de aquellas órdenes administrativas de personal, expedidas por la Armada Nacional, podría concluirse que, para el caso, las partes conocieron del hecho a partir del día siguiente a la ocurrencia de la desaparición, esto es, el 2 de enero de 1998, según lo antes expuesto. 4.1.11.

En gracia de discusión, valga decir que también se aportaron pruebas al proceso de las actuaciones subsiguientes de las partes que dan cuenta del conocimiento del hecho dañoso, cual es la respuesta de fecha 17 de diciembre 2001 a la petición elevada por la madre del conscripto presentada el día 1 de noviembre de 2001. De otro lado, el trámite de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva – Huila, se propuso el día 3 de marzo de 2010, situación que por lo menos advierte el conocimiento desde esa fecha y no necesariamente a la expedición de la sentencia de ese mismo trámite. 4.1.12.El Tribunal no comparte el fundamento según el cual es la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva – Huila, en la que se declaró la muerte presunta del señor Lucio Garzón Guzmán, bajo la cual deba tenerse por cierto el hecho que constituye causa de daño, y por el cual se imputa responsabilidad extracontractual al Estado y, mucho menos que sea a partir de aquella a partir del cual se deba contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Tal como lo advierte la parte demandada, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal fundamento encontraría razón si lo discutido en este trámite por los demandantes fuese su condición de herederos de quien se declaró la muerte presunta. Contrario a ello, claramente en el presente asunto se pretende se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño antijurídico que tiene causa en un hecho o en una omisión imputable a aquél. Daño que no podría considerarse que acaeció o se tiene conocimiento del mismo solamente a partir de la sentencia con la que se declara la muerte presunta de la víctima directa, dictada en un trámite de jurisdicción voluntaria, cuyo objetivo resulta diferente a la determinar la ocurrencia o no de un daño antijurídico.

Tal entendimiento implicaría aceptar que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en tales eventos, quedaría supeditado a que las víctimas decidan adelantar el proceso ordinario de jurisdicción voluntaria, a efecto de declarar la muerte presunta de la víctima directa. Situación que no se puede entender de lo previsto en el literal i) del numeral 2º del art. 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.1.13.En criterio del Tribunal, para el caso, el término de caducidad de la acción ha debido contarse a partir del 3 de enero de 1998, día siguiente al que la parte demandante conoció de la ocurrencia del daño, por lo que, el término de caducidad del medio de reparación directa (también bajo la aplicación del art. 136 -8 del antiguo CCA), en principio, habría ocurrido el 3 de enero del 2000. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros 4.1.14.

Subsidiariamente, para el caso, ha debido tenerse como tal, a partir del día siguiente a la denuncia formulada por el padre de la víctima directa del daño ante la Procuraduría Judicial I Penal de Puerto Leguízamo – Putumayo, cual ocurrió el día 25 de octubre de 1999, hecho que da cuenta del conocimiento del daño por parte de los demandantes.

O por lo menos desde la fecha de la presentación de la demanda ordinaria de 3 de marzo de 2010, tal como se indicó en el numeral 4.1.11. de esta providencia. 4.1.15.En cualquiera de los tres eventos, para el caso, habría ocurrido la caducidad del medio de control de reparación directa, considerando que la demanda no se presentó sino hasta el año 2014. 4.1.16.

No resulta por demás decir que no puede hacerse extensivo a este caso, lo previsto por el inciso segundo del literal i) del numeral 2º del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto del término para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que, tal supuesto normativo refiere a los eventos en los que se reclama responsabilidad del Estado por el delito de desaparición forzada; supuesto que no corresponde al caso estudiado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA JUSTICIA, A LA VERDAD A LA REPARACION Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACION, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEL PROCESO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40-002-2015-00066-00- en un término prudencial de 30 días, emitir una nueva sentencia en estricto acatamiento de las interpretaciones dadas por el Consejo de Estado, SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEL PROCESO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40-002-2015-00066-00- - violó los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere.

El Tribunal Administrativo de Nariño como autoridad judicial se le imponía el deber de: i) bien sea aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 164 del CPACA, en relación con el término de caducidad; TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEL PROCESO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros 86001-33-40-002-2015-00066-00- Notificada a mi correo electrónico, con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40-002-2015-00066-00-.

CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEL PROCESO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 86001-33-40-002-2015-00066-00-, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-31-003-2011-00372- 03, en el que funge como demandante la señora ROSA EDITH CRUZ OSPINA Y OTROS como demandados LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la NO configuración de la caducidad de la acción y la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA.

QUINTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio, y precise y advierta el Honorable Consejo de Estado […]”. 12. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 13.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y a Jacob Guzmán Betancourt, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que: 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros “[…] Desde ya debe advertirse que la Corporación se atiene a las decisiones que sobre el tema objeto de tutela, adopte el Honorable Consejo de Estado.

No obstante, debe advertirse que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso. El accionante en su escrito de tutela, hace un resumen de los hechos que han dado lugar al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el cual se emitió la providencia objeto de cuestionamiento.

Al tiempo, acusa la decisión de segunda instancia de incurrir en las denominadas causales de procedencia y procedibilidad cuando se trata de decisiones judiciales. Del examen del expediente, se puede advertir que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y jurisprudencia y explicación extensa de la interpretación que sobre la misma adopta el Tribunal, por ende, dicha decisión no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho.

En la decisión de segunda instancia se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que no se acoja por la accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, pues todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela.

Aunado a ello el Tribunal debe resaltar que efectúo una valoración crítica y de manera conjunta del material probatorio que obra en el expediente, otorgándole el valor que correspondía, y, de esta manera, llegando a las conclusiones expuestas en la decisión de segunda instancia […]”. 15. El Ministerio de Defensa Nacional expresó que: “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”. […] “[…] El accionante en tutela que nos ocupa, omite su deber en señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión –, al momento de proferir su sentencia declarativa de Caducidad, dado que su extensa argumentación se traza en reparos contra el precedentes jurisprudenciales sin lugar a concretar los reparos en cuantos a los argumentos expuestos dentro de la decisión. Los cuales se sustentan consistentemente en el material probatorio obrante dentro del proceso.

Aunado al hecho, que el Juez de segunda instancia, haciendo uso de la facultad oficiosa que le está dada tanto por Constitucionalidad como por ley y son de derecho público […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros 16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el señor Jacob Guzmán Betancourt guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86-001-33-33-751-2015-00066-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que declarara de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22.

Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 30.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 30.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.1.

Cumplimiento del requisito de la inmediatez10. 30.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 30.3. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 20 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros hacer un análisis de este requisito; 30.4.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 30.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 31. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 32.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200113; C-816 de 201114; C-179 de 201615; y T-102 de 201416. 33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”17 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza 11 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 12 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 34.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional18, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 35.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria19, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 36.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala20, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia 18 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 37.

En efecto, la Sala21 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial22”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 38.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 21 ibídem. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 44.Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Análisis del caso en concreto 45.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 47. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 47.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de mayo de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 48.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…]

SEXTO: El Tribunal Administrativo del Nariño, al expedir la providencia del 3 de junio del 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los demandantes, incurrió en los defectos 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente: i) el precedente vinculante al momento en que se presentó el medio de control de reparación directa; ii) el contenido de los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; iii) así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenida en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, en el que se sostuvo que cuando hay hechos que constituyen delitos de lesa humanidad el medio de control de reparación no caduca […]”. […] “[…]

NOVENO: En el evento tercero equivoco: “4.1.16 No resulta por demás decir que no puede hacerse extensivo a este caso, lo previsto por el inciso segundo del literal i)del numeral 2 del ART164 de la Ley1437 del 2011, respecto del término para contabilizar la caducidad del medio de control de Reparación Directa, en tanto que tal supuesto normativo refiere a los eventos en los que se reclama responsabilidad del Estado por el delito de desaparición forzada; supuesto que no corresponde al caso estudiado” El Juez no hizo ninguna valoración ni argumentación solo decidido tener el concepto del Delito de desaparición forzada solo con un marco de violencia política, lo cual trasciende a todas las esfera desde que la persona quede desprotegida sustrayéndoles así de la protección de la ley,.

Es desaparición forzada, no hay otra manera de proteger los derechos fundamentales de las víctimas de la desaparición forzada tanto el Soldado Conscripto y su familia que interpusieron todos los mecanismos de búsqueda; Demanda de Muerte Presunta, Denuncia penales, buscar por intermedio de ONG y nunca se encontró su cuerpo. La sentencia;

Sentencia de tutela del 13 de mayo del 2021 Radicación: 11001-03-15000-2021-01835-00 AC. De ANA YUNEY AYALA Y OTROS SUBSECCION A C.P GABRIEL BALBUENA HERNANDEZ. Previo como caso de desaparición forzada la muerte de un mortinato y su Familiares contra un Hospital, sentencia la cual anexo para dar mas luces en cuanto la desaparición Forzada ha originado un importante desarrollo normativo y Jurisprudencial en torno al principio de solidaridad del Estado frente a las víctimas Ley 986 del 2005 y 1436 del 2011.

Asi que el TAN, no aplico DECIMO: Para la fecha de interposición de la demanda de reparación Directa del 25 de marzo del 2014; Se encontraban vigente La Convención Interamericana y que recalco fueron desconocidos, por parte de la autoridad accionada, de los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que sostienen que cuando hay hechos que constituyen delitos de lesa humanidad, la acción de reparación no caduca – Como fue la desaparición Forzada de LUCIO GARZON GUZMAN (q.e.p.d).

ONCE: Además se reprocha contra el fallo de Segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño que la postura jurisprudencial del Consejo de Estado vigente al momento en que presentaron la demanda ordinaria, el término de caducidad cuando se trataban asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, desaparición forzada, categorías en las que se enmarcan los hechos de los que fueron demandada la muerte del infante de Marina GARZON GUZMAN.

DOCE: El precedente convencional que desconoció el Tribunal Administrativo de Nariño en la Segunda Instancia, fue en desconocer el estándar mínimo de efectividad del artículo 25.1 de la Convención fijado por la CIDH en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros TRECE: Y Se incorporo (sic) a la Jurisprudencia Nacional lo anteriormente mencionado en el Expediente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de julio de 2019.

C.P. Alberto Montaña Plata. expediente 63119. Mediante Auto: del 31 de julio de 2019. Que decía; ““hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados de derechos humanos que protegen el derecho a acceder a un recurso judicial fácil y efectivo para reparar a las víctimas de crímenes atroces u otras graves violaciones de derechos humanos, como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha incorporado la garantía de imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado CATORCE: El Tribunal Administrativo de Nariño, Desconoció un precedente Judicial al interior de esa corporación o Magistratura, como fue el ordenado por el Consejo de Estado el cual Anexo; del 21 de febrero del 2011, Ordenado por la M.P OLGA MELIDA DEL VALLE LA HOZ.

Esto para demostrar lo errático del Tribunal de Nariño que no analizo que el Soldado no ha aparecido y no se sabe de su paradero además en el proceso penal no ha finalizado porque no se ha proferido sentencia por parte de la Fiscalía que tiene el proceso en suspenso, se ordenó no aplicar la caducidad de la Acción con base en el inciso 2 del numeral 8 del Art. 136 del C.CA y que dicho Art. Debe ser adicionado por la Ley 589 del 2000, en el sentido de establecer en su segundo inciso el conteo del término para iniciar la acción y permitir el acceso a la Justicia…sin perjuicio que intentarse la acción desde el momento en que ocurrieron los hechos, QUINCE: La equivocación del Tribunal Administrativo de Nariño DECRETO LA CADUCIDAD SOLO CONTABILIZANDO LOS TERMINOS DESDE QUE SE CONOCIO EL HECHO Y AFIRMANDO QUE NO ES UNA DESAPARICION FORZADA- Lo cual es incorrecto por cuanto el Testimonio de ALIRIO FRANCO dice “TODO SE APUNTA A QUE EL ESTA MUERTO, PUES DONDE EL SE DESAPARECIO HAY MUCHA GUERRILLA, ratificado con el caso del soldado Pabón Perdomo desaparecido el 14 de diciembre de 1998, objeto del Auto mencionado en este hecho.

Prueba que no quiso valorar el Magistrado. (Desconociendo que hay desaparición por parte de grupos Armados, Por parte del mismo Estado y por parte de terceros… En cualquier modalidad la Fiscalía hace la investigación y está suspendida DIESISEIS: Los dos defectos en esta sentencia son puntales: No se respetó el precedente Judicial y exceso en el ritualismo.

El estado (sic) es el principal garante de los derechos humanos por lo cual todos los jueces, magistrados deben dar aplicación al Control de Convencionalidad y no se hizo el análisis de compatibilidad de las normas internas y los estándares interamericanos […]”. […] “[…] C. Desconocimiento del Precedente Judicial, hipótesis que se presenta cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la actuación o decisión tomada variaría, si se hubiera atendido a la jurisprudencia. Es abundante la jurisprudencia de Nacional e Internacional sobre la aplicación de la no caducidad en los casos de Desaparición forzada, lo cual fue ignorado o desconocido por las autoridades demandadas -: i) el precedente vinculante al momento en que se presentó el medio de control de reparación directa; ii) el contenido de los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; iii) así como la jurisprudencia de la Corte 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros Interamericana de Derechos Humanos contenida en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, en el que se sostuvo que cuando hay hechos que constituyen delitos de lesa humanidad el medio de control de reparación no caduca.

Y aplicar todos los precedentes judiciales correspondiente al Órgano de cierre de mayor nivel jerárquico como son los precedentes del Consejo De estado en materia de aspectos procesales (CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL); Debe aclararse que la sección Tercera del Consejo de Estado ya ha inaplicado la misma caducidad en los procesos con radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01 y 85001- 23-33-000-2013-00035-01 promovidos por las señoras Cruz Helena Taborda Taborda y otros y Fanny Lozano Moreno y otros).

En estas providencias el Consejo de Estado determinó que en aquellos casos no era aplicable la norma interna (Código Contencioso Administrativo) que disponía ese término de caducidad de estas acciones, pues en tratándose de delitos de lesa humanidad, como fueron calificados esos asuntos, no opera el término de caducidad por constituir una norma de ius cogens reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada por la CrI DH por ejemplo en el caso Almonacid Arellano contra el Estado de Chile.

Igualmente, en materia probatoria el Consejo de Estado (sección tercera) inaplicó la norma jurídica interna, tratándose de casos de violación al derecho a la vida física en el marco del conflicto armado, pues la introducción de la prueba y su respectiva valoración debe ser más flexible (ver radicado 73001-23-31-000-2003-00903-01; 23001- 23-31-000-2008- 00281-01; radicaciones 85001-23-31-000-2010-00178-01, 85001-23-33-000-2013- 00035-01 y 17001-23-31-000-2009-00212-01.

El consejo de estado ya había exhortado al Tribunal Administrativo de Nariño, en revocatoria de un auto, por evento para la mismas- fechas del desparecido LUCIO GARZON. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360) Actor: MARIA ROSELIA PERDOMO DE PABON Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 6 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. - Y el precedente Judicial con el que se Impetro la demanda de Reparación Directa Objeto de pretensión: C.E Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de Consejo, Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., diecinueve (19) de Julio del 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01514-01 (31135), Actor: HECTOR JAIME BELTRAN PARRA Y OTROS […]”. 49.

Ahora bien, respecto a las sentencias que los actores invocaron en su escrito de tutela como desconocidas por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, esto es, las i) sentencias del Consejo de Estado (ver escrito de tutela) y ii) la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 29 de noviembre 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros de 201826, la Sala considera que no constituyen precedente judicial, toda vez que con posterioridad a dichas providencias judiciales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional profirieron sentencias de unificación, que si deben ser tenidas en cuenta para esta Sección al resolver el presente caso, en donde además si constituyen precedente judicial. 50.En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala hará referencia a la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, en donde se unificó la jurisprudencia en la materia.

Sentencia de 29 de enero de 202027 51.La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional. 52.El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, en este asunto, tal como se indicó en la demanda, no resultaba exigible el término de 26 Caso “Órdenes Guerra y otros vs Chile”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, núm. único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros caducidad de la pretensión de reparación directa, porque el litigio versaba sobre el daño derivado de un delito de lesa humanidad.

Por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, la Sección Tercera determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad y si la circunstancia invocada por el a quo resulta suficiente para inaplicar las normas que regulan el término de caducidad […]”. 53.La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”. 54.Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros 55.De lo anterior, se desprende que conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa. 56.De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202028, sostuvo que: “[…] Sin embargo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalado que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio.

Lo anterior, porque dicha disposición contempla la posibilidad de contar el plazo de extinción a partir del momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento de la participación del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regla que tiene 28 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020.

Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros efectos semejantes a la imprescriptibilidad en materia penal […]”. (Resaltado por la Sala). 57. La Corte Constitucional de igual manera señaló que: “[…] Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.

Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente[154]. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas […]”. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros 58.

Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso concreto interpretó de manera arbitraria la regla establecida en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, y en ese orden de ideas, se apartó del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”. 59.

La autoridad judicial accionada al no aplicar las subreglas jurisprudenciales fijadas en dichas providencias judiciales, trajo como consecuencia que efectuara una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma jurídica, al considerar lo siguiente: “[…] Se tiene por cierto, según la prueba documental recaudada en el trámite de la primera instancia, que la desaparición del conscripto ocurrió el día 1 de enero de 1998.

Al respecto no se presenta controversia alguna entre las partes. Queda entonces determinar la fecha en la cual los demandantes conocieron del hecho dañoso. 4.1.10. Revisados los documentos aportados como prueba al proceso, se encuentra la denuncia que presenta el señor Luciano Garzón Macías, en calidad de padre del soldado conscripto, ante la Procuraduría Judicial I Penal de Puerto Leguízamo – Putumayo, el día 25 de octubre de 1999.

Denuncia en la cual, se preguntó al denunciante si a ellos les había sido “avisado por parte de los superiores de su hijo, de este insuceso que usted con anterioridad, (Sic) o como (Sic) se dieron cuenta del mismo”, a lo que respondió que “Ellos llamaron como el 2 de enero de 1998”. En razón de ello, podría afirmarse que las partes conocieron de la desaparición de su hijo el día siguiente a la ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, considerando la situación en la que se presentó el hecho, valga referir que mediante Orden Administrativa de Personal N° 236 de 29 de abril de 1998, el Infante de Marina Regular Lucio Garzón Guzmán fue declarado provisionalmente 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros desaparecido.

Posteriormente, bajo lo previsto por el Decreto 1414 de 1975, mediante Orden Administrativa de Personal N° 054 de 4 de febrero del 2000, se dio de baja por presunción de muerte al Infante de Marina Regular Lucio Garzón Guzmán. Pese a que en el proceso no reposa documento del cual se tenga certeza de que las partes conocieron de aquellas órdenes administrativas de personal, expedidas por la Armada Nacional, podría concluirse que, para el caso, las partes conocieron del hecho a partir del día siguiente a la ocurrencia de la desaparición, esto es, el 2 de enero de 1998, según lo antes expuesto. 4.1.11.

En gracia de discusión, valga decir que también se aportaron pruebas al proceso de las actuaciones subsiguientes de las partes que dan cuenta del conocimiento del hecho dañoso, cual es la respuesta de fecha 17 de diciembre 2001 a la petición elevada por la madre del conscripto presentada el día 1 de noviembre de 2001. De otro lado, el trámite de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva – Huila, se propuso el día 3 de marzo de 2010, situación que por lo menos advierte el conocimiento desde esa fecha y no necesariamente a la expedición de la sentencia de ese mismo trámite. 4.1.12.El Tribunal no comparte el fundamento según el cual es la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva – Huila, en la que se declaró la muerte presunta del señor Lucio Garzón Guzmán, bajo la cual deba tenerse por cierto el hecho que constituye causa de daño, y por el cual se imputa responsabilidad extracontractual al Estado y, mucho menos que sea a partir de aquella a partir del cual se deba contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Tal como lo advierte la parte demandada, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal fundamento encontraría razón si lo discutido en este trámite por los demandantes fuese su condición de herederos de quien se declaró la muerte presunta. Contrario a ello, claramente en el presente asunto se pretende se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño antijurídico que tiene causa en un hecho o en una omisión imputable a aquél. Daño que no podría considerarse que acaeció o se tiene conocimiento del mismo solamente a partir de la sentencia con la que se declara la muerte presunta de la víctima directa, dictada en un trámite de jurisdicción voluntaria, cuyo objetivo resulta diferente a la determinar la ocurrencia o no de un daño antijurídico.

Tal entendimiento implicaría aceptar que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en tales eventos, quedaría supeditado a que las víctimas decidan adelantar el proceso ordinario de jurisdicción voluntaria, a efecto de declarar la muerte presunta de la víctima directa. Situación que no se puede entender de lo previsto en el literal i) del numeral 2º del art. 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.1.13.En criterio del Tribunal, para el caso, el término de caducidad de la acción ha debido contarse a partir del 3 de enero de 1998, día siguiente al que la parte demandante conoció de la ocurrencia del daño, por lo que, el término de caducidad del medio de reparación directa (también bajo la aplicación del art. 136 -8 del antiguo CCA), en principio, habría ocurrido el 3 de enero del 2000. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros 4.1.14.

Subsidiariamente, para el caso, ha debido tenerse como tal, a partir del día siguiente a la denuncia formulada por el padre de la víctima directa del daño ante la Procuraduría Judicial I Penal de Puerto Leguízamo – Putumayo, cual ocurrió el día 25 de octubre de 1999, hecho que da cuenta del conocimiento del daño por parte de los demandantes.

O por lo menos desde la fecha de la presentación de la demanda ordinaria de 3 de marzo de 2010, tal como se indicó en el numeral 4.1.11. de esta providencia. 4.1.15.En cualquiera de los tres eventos, para el caso, habría ocurrido la caducidad del medio de control de reparación directa, considerando que la demanda no se presentó sino hasta el año 2014. 4.1.16.

No resulta por demás decir que no puede hacerse extensivo a este caso, lo previsto por el inciso segundo del literal i) del numeral 2º del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto del término para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que, tal supuesto normativo refiere a los eventos en los que se reclama responsabilidad del Estado por el delito de desaparición forzada; supuesto que no corresponde al caso estudiado […]”. 60.En ese orden de ideas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada al analizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, no hizo referencia a la regla consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.

(Resaltado por la Sala). 61. Los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: Su padre el Sr. LUCIO GARZON MACIAS coloco (sic) la denuncia Penal ante la Procuraduría, copia que reposa en la demanda, y de la cual dio respuesta la fiscalía general de la Nación con oficio 10 de octubre del 2014, del Delito de desaparición se encuentra suspendido (Fl - 101). Este Oficio demuestra de bulto la no caducidad de la acción del proceso de la referencia, por cuanto nunca ha quedado Ejecutoriada la sentencia Penal.

TERCERO: Del cuerpo del joven LUCIO GARZON GUZMAN, (q.e.p.d), nunca apareció y nunca se ha terminado el proceso penal, esta aun latente su búsqueda o respuesta de algún organismo de búsqueda con la confesión de algún grupo Alzado en Armas o un tercero al interior de la Armada Nacional, su familia lleva 25 años buscándolo y su cuerpo nunca ha aparecido.

El estado 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros colombiano no ha investigado, juzgado ni sancionado a los responsables de dicho desaparecimiento, en consecuencia, no ha dado cuenta de lo sucedido, y los demandantes no han conocido la verdad, ni reparado, ni se ha adoptado ninguna rehabilitación, restitución, o garantía y no repetición […]”.

(Resaltado por la Sala). 62. Esta Sección frente al tema, indicó lo siguiente29: “[…] De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) [desde] el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia30».

Cabe precisar que la norma transcrita contiene una regla especial asociada a aquellos eventos en que la reparación directa se deriva de la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto el término de caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal […]”.

(Resaltado por la Sala). 63. La Sala debe hacer énfasis y con fundamento en lo acreditado en el expediente, que en el caso concreto el i) cuerpo de la víctima no ha aparecido desde hace 25 años, y el respectivo proceso penal no ha quedado debidamente ejecutoriado, por lo que no se han cumplido los requisitos legales y jurisprudenciales para que en el caso sub examine, se presentara como equivocadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Nariño el fenómeno de la caducidad de medio de control de reparación directa. 64.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los actores, al haber incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 65. La Sala debe hacer énfasis, en que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que le otorgara un alcance erróneo a la regla 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2021-04679-00. 30 Corte Constitucional, sentencia SU 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros fijada en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal […]”, en la cual, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional antes mencionada, se estableció que frente a dicha regla jurídica, tiene regulación legal expresa, por lo que es deber del juez interpretar y aplicar en los precisos y estrictos términos dichos enunciados normativos, sin que se le permita al juez un ejercicio de discrecionalidad judicial en la hermenéutica jurídica, so pena de incurrir en una arbitrariedad en la interpretación. 66.

En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 86-001-33-33-751-2015-00066-01 y, iii) se ordenará a dicho Tribunal que en el término de 40 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 67.

Finalmente, la Sala advierte que se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente al defecto fáctico, al defecto sustantivo por no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y a la causal de violación directa de la Constitución, invocados por los actores en su escrito de tutela, comoquiera que se encontró configurado en el sub examine el defecto sustantivo por desconocimiento del 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros precedente judicial, y efectuar un análisis sobre dichos defectos y causales de procedibilidad resulta innecesaria.

Conclusiones de la Sala 68. En suma, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 86-001-33-33-751-2015-00066-01, trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por los actores, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 20 de mayo de 2021, por la citada Corporación, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 86-001-33-33-751-2015-00066-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10925-00 Actores: Rosa Edith Cruz Ospina y otros CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.