REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00870-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZO DE DEMANDA El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela ante esta Corporación mediante escrito del 22 de febrero 2024.
No obstante, toda vez que a partir del farragoso y confuso escrito presentado no fue posible evidenciar el objeto de la demanda, la acción u omisión que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales o ni siquiera las autoridades accionadas, mediante auto de 26 de febrero de 2024 este despacho inadmitió el asunto y otorgó a la parte actora un término de 3 días para que aclarara las acciones u omisiones que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales, identificara las pretensiones de su escrito de tutela e individualizara la autoridad o autoridades que consideraba transgresoras de sus derechos fundamentales, so pena de rechazo.
A pesar del requerimiento que le fuera efectuado omitió su deber de corregir en el término otorgado las falencias anotadas. En consecuencia, por no haber sido subsanado en tiempo el escrito de tutela se rechazará la acción presentada por la parte demandante en los términos de la sentencia T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional1, en la medida que si 1 “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00870-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela bien se activaron las facultades y poderes oficiosos del juez de tutela y se realizó el estudio de oficio del escrito inicial no fue posible identificar con exactitud el hecho o la razón que motivó la presentación de la demanda, pues, frente al particular en el escrito se hace referencia a la presunta condición de víctima del actor de delitos de lesa humanidad y de acoso laboral, así como la necesidad de ser atendido por personal médico dadas algunas afectaciones en su salud y el presunto incumplimiento de un orden de amparo de tutela, sin embargo, no señaló un acápite de pretensiones ni los hechos que motivaron la solicitud, a pesar de que se le requirió subsanar en ese sentido.
Además, tampoco se alegó ni se advirtió ninguna otra circunstancia que permita que el despacho como juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo cual resulta imperioso rechazar la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;
(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo”.