Radicado: 11001-03-15-000-2022- 03754-00 Demandante: Jhony Mauricio Valderrama Isaza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03754-00 Demandante JHONY MAURICIO VALDERRAMA ISAZA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Expedición de la tarjeta profesional de abogado. Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Jhony Mauricio Valderrama Isaza, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio 20221, Jhony Mauricio Valderrama Isaza instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Primera.
TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 06 de mayo de 2022, formulada por la suscrita accionante. Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta del suscrita JHONY MAURICIO VALDERRAMA ISAZA, identificada con la cédula de ciudadanía 1.234.644.219 de Florencia” (sic para toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de mayo de 2022, Jhony Mauricio Valderrama Isaza radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que se surtiera su inscripción en el registro nacional de abogados y, en consecuencia, se expidiera su tarjeta profesional.
Así, remitió el correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que adjuntó los documentos requeridos para ese trámite. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y le fue asignado el número de radicación 685646. 2 Página 3 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022- 03754-00 Demandante: Jhony Mauricio Valderrama Isaza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 13 de junio del 2022, el accionante observó que en la plataforma Sirna se consignó anotación en relación con el trámite de su tarjeta profesional, en los siguientes términos: “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL ABOGADO, LE COMUNICO QUE LA UNIVERSIDAD NO HA ENVIADO LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LA FECHA DE INICIO DE LA CARRERA DE DERECHO Y DE SU TÍTULO DE ABOGADO A ESTA UNIDAD.
UNA VEZ SE ALLEGUE EL LISTADO DE GRADUADOS POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD A LOS CORREOS REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, CONTINUAREMOS CON LA GESTIÓN DE SU TRÁMITE". 2.3. El accionante afirmó que puso tal información en conocimiento de la Universidad de Ibagué y que la institución manifestó que el trámite presuntamente omitido en realidad se realizó el 10 de mayo de 2022. 2.4.
El 16 de junio de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al señor Valderrama Izasa que darían inicio al trámite de su solicitud debido a que ya contaban con la documentación requerida. 2.5. Jhony Mauricio Valderrama Isaza aseguró que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud a pesar del tiempo que había transcurrido desde la radicación y de los múltiples requerimientos que ha presentado por correo electrónico para que se expida la tarjeta profesional. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que aún no ha expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que ya transcurrió el término de ley para dar respuesta a su solicitud. Omisión que afecta directamente su posibilidad de acceder a un trabajo relacionado con su profesión u oficio, dado que sin este requisito no le es posible postularse a ofertas laborales ni asumir la representación particular de litigios. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 14 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la entidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela en razón a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Informó que la Universidad de Ibagué allegó hasta el 15 de junio de 2022, la documentación que se le había requerido, relativa a la certificación del título profesional y datos de inicio de la carrera de derecho del accionante, sin la cual no era posible tramitar la solicitud. Así que, tan pronto contó con esta documentación, procedió con la inscripción y expedición de la tarjeta profesional del hoy tutelante.
Por lo anterior, destacó que la Unidad ya cumplió con la gestión consistente en inscribir en el registro de abogados al peticionario. Asimismo, manifestó que en Acta No. 14180 del 18 de julio de 2022, le asignó tarjeta profesional Nro. 386.642. Resaltó que esta información y documentación fue debidamente puesta en conocimiento del señor Valderrama Isaza a través de correo electrónico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022- 03754-00 Demandante: Jhony Mauricio Valderrama Isaza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También informó que envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico, el cual sería remitido mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el peticionario en la solicitud.
Finalmente, manifestó que el tiempo que tomó el trámite de la expedición del documento, obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles. Expuso que en lo transcurrido del año 2022 ha tramitado 6.3914 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 11.534 tarjetas profesionales de abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición de Jhony Mauricio Valderrama Isaza 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado5, (ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2022- 03754-00 Demandante: Jhony Mauricio Valderrama Isaza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”8.
Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 6 de mayo de 2022, para que fuera expedida su tarjeta profesional de abogado. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022- 03754-00 Demandante: Jhony Mauricio Valderrama Isaza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 14170 del 18 de julio de 2022, realizó la gestión requerida por el solicitante.
El mismo día remitió a su dirección de correo electrónico, la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de su tarjeta profesional. La entidad accionada anexó a esta acción de tutela, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada del Acta Nro. 14170 del 18 de julio de 2022;
(ii) oficio de respuesta al derecho de petición; y (iii) correo de notificación de estos documentos, enviado el 18 de julio de 2022, al correo electrónico aportado por el peticionario: notificacionesprocesales16@gmail.com 4.3. Adicional a lo anterior, en comunicación telefónica del 3 de agosto de 2022, el señor Jhony Mauricio Valderrama Isaza confirmó al despacho ponente, la recepción de la respuesta a su petición y la entrega en físico de su tarjeta profesional de abogado. 4.4.
Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se realizó la inscripción del peticionario en el Registro Nacional de Abogados, se le asignó tarjeta profesional y se hizo la entrega física del documento; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición de la parte actora, dado que su pretensión relativa a obtener respuesta de fondo sobre la expedición de su tarjeta profesional ya fue satisfecha. 4.5. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, en consideración a las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión. Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022- 03754-00 Demandante: Jhony Mauricio Valderrama Isaza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por Jhony Mauricio Valderrama Isaza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO