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11001032500020170047400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-06-01

Radicación interna: 2208-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Alicia Dominga Redondo Molina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00474 00 (2208-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Alicia Dominga Redondo Molina Temas: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 16 de noviembre de 2023, a través del cual se decidió sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

Antecedentes La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El 10 de septiembre de 2020, se profirió auto admisorio, y, se solicitó comisionar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que notificara personalmente a la señora Alicia Dominga Redondo Molina en la dirección visible en los folios 140 y 170 del expediente. El 17 de octubre de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió un correo electrónico por medio del cual se informó del cumplimiento del aludido despacho comisorio y se adjuntó copia escaneada con constancia de notificación personal, que se llevó a cabo el 17 de octubre de 2023.

El auto recurrido El 16 de noviembre de 2023, el despacho se pronunció sobre las pruebas allegadas al proceso, y, además, estimó que la contestación de la demanda se radicó extemporáneamente, esto es, el 8 de noviembre de 2023. Para tal fin, se concluyó que habiéndose practicado la notificación personal el 17 de octubre del mismo año, el término de los 10 días para contestar la demanda corrió los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2023.

En este sentido, se estimó que la respuesta del escrito introductorio no sería tenida en cuenta para decidir el fondo del litigio. Los recursos de reposición y súplica El 11 de enero de 2024, el apoderado judicial de la señora Alicia Dominga Redondo Molina interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó así: Se equivoca el despacho al considerar la contestación de la demanda extemporánea, pues si bien es cierto que a la demandada se le comunicó la existencia del proceso el día 17 de octubre de 2023, tal comunicación no constituía una notificación personal, sino una citación para que esta concurriera al despacho a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, (quien actuaba como comisionado), remitió una comunicación a mi mandante, la cual fue recibida en la misma fecha, la cual rezaba: «Se CITA a la señora ALICIA DOMINGA REDONDO MOLINA, por si o a través de Apoderado Judicial, a fin de que se (sic) comparezca a esta Corporación para recibir notificación personal de auto de ADMISIÓN de fecha: septiembre 10 de 2020, dictando por el h. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, con ponencia del DR. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, dentro del proceso de la referencia. Se le ad – vierte al citado que de no comparecer en el término de cinco (5) días hábiles se le emplazara y se le designará Curador Ad – Litem, para que lo represente en el proceso».

Se tiene que la demandada contaba con cinco días hábiles para concurrir al despacho del comisionado para notificarse del auto admisorio de la demanda, lo cual ocurrió el 24 de octubre del año 2023, cuándo el apoderado de la accionada remitió escrito con el poder adjunto, dándose por notificado del auto admisorio de la demanda. Entonces, los diez días de que habla la norma para contestar la demanda comenzaron a correr a partir del 25 de octubre de la misma anualidad y no desde el 17 de octubre como lo consideró el despacho.

De igual modo, explicó que la notificación en comentó se realizó a la vieja usanza, esto es, al tenor de lo dispuesto a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, esto a raíz del desconocimiento para esa fecha del correo electrónico de la demandada. El traslado de los recursos A través de fijación en lista del 29 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado de los recursos, por el término de tres (3) días.

El 1.º de febrero siguiente, la parte demandante, al descorrer traslado del recurso de reposición, en subsidio del de apelación, remitió pantallazos del despacho comisorio llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para concluir que la notificación del auto admisorio del recurso de revisión fue llevada a cabo el 17 de octubre de 2023, razón por la cual los términos señalados por esta colegiatura se estiman correctos.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar si se debe reponer o no el auto del 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se concluyó que la contestación de la demanda, radicada el 8 de noviembre de 2023, fue extemporánea y, en consecuencia, no se tendría en cuenta para decidir.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para no reponer el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con el recurrente, el escrito de fecha 17 de octubre de 2023 no constituía una notificación personal, sino una citación para concurrir al despacho y notificarse personalmente.

Además, hizo alusión a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, afirmando que son las normas que deberían aplicarse por no haberse tenido conocimiento del correo electrónico de la demandada. Conforme lo anterior, concluye el recurrente que, dado que la demandada contaba con 5 días hábiles para acudir al despacho para notificarse personalmente, fue hasta el 24 de octubre de 2023 que, mediante escrito presentado por el apoderado, se entendió surtida la notificación personal.

Sin embargo, tales argumentos no son de recibo, puesto que si bien las normas citadas conceden un término de 5 y 10 días, según el caso, para llevar a cabo la notificación personal, previa al emplazamiento, lo cierto es que dentro de ese mismo plazo, la señora Alicia Dominga Redondo Molina se presentó personalmente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se le entregó copia de la demanda y anexos, como consta en el sello de notificación personal firmado de su puño y letra, dando lugar al inicio de los términos correspondientes para dar contestación al día siguiente, 18 de octubre de 2023.

Finalmente, es necesario precisar que el auto mediante el cual se declara la extemporaneidad de la contestación de la demanda no está contemplado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 243 del cpaca, siendo entonces improcedente el recurso de apelación. Aunado a ello, sería del caso dar aplicación al artículo 318 del CGP y tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente; sin embargo, tampoco es posible tramitar la apelación como recurso de súplica, pues la extemporaneidad de la contestación tampoco enmarca en las causales señaladas en el artículo 246 del cpaca.

Conclusión Con fundamento en los motivos expuestos, el despacho estima que la contabilización de los términos para la contestación de la demanda fue correcta, por lo cual se reitera que esta se dio de manera extemporánea, razón por la cual no se repondrá el auto recurrido. Adicionalmente, el recurso de apelación resulta improcedente, y tampoco es posible darle trámite como si se tratase de un recurso de súplica, en consideración a lo establecido en los artículos 243 y 246 del cpaca.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto del 16 de noviembre de 2024, que declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, de conformidad con las razones esbozadas previamente. Segundo. Denegar, por improcedente el recurso de apelación, conforme la parte motiva del presente auto. Tercero. Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (JSR/DLAR) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.