Micelio
05001233300020170015101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 67495 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Menasshe Exelbirt, Mekfir International Corp.·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Relaciones Exteriores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-000151-01(67495) Actor: MEKFIR INTERNATIONAL CORP. Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Configuración. ACTOS DE COMUNICACIÓN-Permite la firmeza y ejecución de providencias judiciales.

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN CPC-Requisitos. NOTIFICACIÓN POR AVISO-Procede cuando fracasa la notificación personal. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA- Presentación de la demanda suspende el término si se notifica dentro de un año. IMPERATIVOS JURÍDICOS-Se dirigen a todos los sujetos de un proceso judicial. IMPERATIVOS JURÍDICOS-Se clasifican en deberes, obligaciones y cargas procesales.

CARGAS PROCESALES-Comportamiento de realización facultativa establecidos en interés del propio sujeto. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-Presupuestos para su configuración y cargas procesales. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EN PROCESO CIVIL ORDINARIO- Culpa exclusiva de la víctima. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones.

COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 1 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción extintiva en un proceso civil ordinario por la mora de la demandante en la notificación del auto admisorio de la demanda. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de notificación de la demanda.

ANTECEDENTES El 12 de enero de 2017, Mekfir International Corp. y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores. Solicitaron la suma de $ 191.081.825, a título de cesantía comercial; $1.484.785.275, a título de indemnización equitativa, y $73.245.600, por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que las demandadas son responsables por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque las irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ocasionaron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declarara la prescripción extintiva de la acción civil.

El 10 de febrero de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial contestó extemporáneamente. El 13 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante y la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que la dilación en el trámite de notificación obedeció a culpa exclusiva de la víctima por la insistencia en que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se hiciera a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y no conforme a lo ordenado por el juez.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de agosto de 2021 y admitido el 5 de noviembre siguiente. Esgrimió falla del servicio porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se negó a efectuar la notificación por aviso después de haber intentado la notificación personal, hecho que originó la declaratoria de la prescripción extintiva.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $ 368.858.500[1] Acción procedente 2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN, art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular la reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3].

La demanda se interpuso en tiempo -12 de enero de 2017- porque la demandante conoció el daño alegado el 30 de octubre de 2014, fecha de ejecutoria de la providencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia de primera instancia [hecho probado 6.19]. En efecto, como el 26 de octubre de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de enero de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se declaró fallida la conciliación, según da cuenta original de la constancia de no conciliación (f. 616 c. 4).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los cuatro días faltantes, que vencía el 15 de enero de 2017. Legitimación en la causa 4. Mekfir International Corp. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso porque es la demandante en el proceso civil ordinario. Menashe Exelbirt Wolf no está legitimado porque no fue parte demandante en el proceso civil ordinario [hecho probado 6.1].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que conoció el proceso civil ordinario en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado, ya que dentro de sus competencias no está administrar justicia. II.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de la prescripción extintiva en un proceso civil ordinario es imputable a la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 28 de octubre de 2005, Mekfir International Corp. presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Unifi. Inc., según da cuenta copia simple de la demanda (f. 56-69 c. 1). 6.2. El 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, según da cuenta copia simple del auto (f. 313 c. 2). 6.3.

El 25 de enero de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda, según da cuenta copia simple del auto (f. 320 c. 2). 6.4. El 22 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, al resolver el recurso de reposición, confirmó el rechazo de la demanda, según da cuenta copia simple del auto (f. 325-327 c. 2). 6.5.

El 2 de junio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto apelado y admitió la demanda, decisión que fue notificada al demandante por estado del 4 de julio de 2006, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 565 c. 3). 6.6. El 3 de octubre de 2006, Mekfir International Corp. solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín librar exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores, para enviar carta rogatoria a la autoridad en los Estados Unidos para el trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda a Unifi.

Inc., según da cuenta copia simple del memorial (f. 333 c. 2). 6.7. El 25 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín ordenó a Mekfir International Corp. cumplir el artículo 315 CPC para el trámite de notificación de la demanda Unifi. Inc., según da cuenta copia simple del auto (f. 334 c. 2). 6.8. El 23 de marzo de 2007, Mekfir International Corp. solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín ordenar la notificación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que el Ministerio de Comunicaciones le informó que no había empresa postal autorizada para tal fin, según da cuenta copia simple del memorial (f. 335-336 c. 2). 6.9.

El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín accedió a la petición y ordenó la expedición de dos cartas rogatorias, según da cuenta copia del auto (f. 346 c. 2). 6.10. El 16 de mayo, 23 de julio y 23 de agosto de 2007, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por solicitud de Mekfir International Corp., accedió a la expedición de nuevas cartas rogatorias, según da cuenta copia simple de las providencias (f. 351,373 y 385 c. 2). 6.11.

El 5 de noviembre de 2008, 5 de junio de 2009 y 1 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por solicitud de Mekfir International Corp., requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que intentara la notificación personal e informara su resultado, según da cuenta copia simple de los autos (f. 404, 419 y 450 c. 3). 6.12.

El 3 de junio de 2011, Mekfir International Corp. solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín notificar por aviso el auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 320 CPC, reiterada el día 7 de julio siguiente, según da cuenta copia simple de los memoriales (f. 445 y 447 c. 3). 6.13. El 22 de junio 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó la solicitud de notificación por aviso, porque no había certeza de la notificación personal a la demandada en debida forma, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial (f. 446 c. 3). 6.14.

El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín no accedió a la expedición de una nueva carta rogatoria, según da cuenta copia simple del auto (f. 490-492 c.3). 6.15. El día 2 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín decidió que la notificación personal de Unifi. Inc. no se tendría por hecha hasta que allegara su resultado, según da cuenta copia simple del auto (f 499 c. 3). 6.16.

El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín notificó personalmente a Unifi. Inc. del auto admisorio de la demanda, según da cuenta copia simple del acta de notificación personal (f. 502. c. 3). 6.17. El 20 de junio de 2013, Unifi. Inc. contestó la demanda y formuló la excepción previa de prescripción extintiva de la acción civil, según da cuenta copia simple del memorial (f. 503-513 c. 3). 6.18.

El 1 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declaró la excepción de prescripción extintiva de la acción civil, porque Mekfir International Corp. no logró la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada dentro del término de ley, pues incurrió en culpa al apartarse del procedimiento de notificación previsto en el artículo 315 CPC, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 563-573 c. 3). 6.19.

El 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación, confirmó la sentencia del 1 de julio de 2014 porque la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción extintiva de la acción civil, pues el auto admisorio de la demanda no se notificó a la demandada en el término de un año, como exige el artículo 90 CPC.

El 30 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada la sentencia, según da cuenta copia simple de la providencia (f.615 c. 4). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado 7. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[4]. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[5].

El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[6]. 8. Dentro de la clasificación de los actos procesales, la notificación corresponde a los denominados «actos de comunicación». Su objetivo es hacerle saber a alguien algo que debe conocer para el correcto desarrollo del proceso[7]. La notificación de las providencias judiciales permite su firmeza, la ejecución de sus efectos y, por supuesto, el ejercicio de actos dispositivos por las partes, como la contestación de una demanda o la presentación de un recurso.

El acto de comunicación de las providencias -género- se puede hacer de forma personal, por estado, edicto, aviso, en estrados y por conducta concluyente -especies-. Cada una de estas formas de notificación tiene sus características, regulación y escenarios propios. La notificación personal es la que mayor certeza ofrece para poner en conocimiento real y exacto el contenido de una providencia judicial.

Se notificarán personalmente (i) la primera providencia que se dicte en todo proceso (auto que da traslado de la demanda o mandamiento ejecutivo); (ii) la primera que debiera hacerse a terceros; (iii) a los funcionarios públicos en su carácter de tales; (iv) la que ordene la ley en casos especiales y (v) la que debiendo hacerse de otra forma no se haya cumplido en la forma prescrita por la ley y quien hubiera de recibirlas solicitara que se le hiciera de forma personal (art. 314 CPC).

El artículo 315 CPC, sobre la práctica de la notificación personal, dispuso que la parte interesada solicitaría al secretario que se remitiera una comunicación a quien debiera ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que se informaría sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debía notificar.

Esta comunicación debía prevenir al destinatario para que compareciera al Juzgado, a recibir la notificación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega. Cuando la comunicación debiera ser entregada en el exterior, el término sería de treinta días. Con todo, la parte interesada podía remitir la comunicación directamente si el secretario no la enviaba.

Si el citado no comparecía dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegaba al proceso copia de la comunicación y constancia de su entrega, se debía proceder, sin necesidad de auto que lo ordenara y en forma inmediata, a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320 CPC. Constatado el fracaso de la notificación personal, se debía proceder, pues, a la notificación mediante un aviso, que señalaría su fecha y la de la providencia que se notificaba, el juzgado que conocía del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, según el artículo 320 CPC.

El aviso se entregaría a la parte interesada en que se practicare la notificación, quien lo remitiría a través de servicio postal a la misma dirección a la que fuese enviada la comunicación que previamente, y sin éxito, se había usado para la notificación personal. 9. La presentación de la demanda interrumpía el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio de la demanda se notificara al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la providencia. Pasado este término, la interrupción de la prescripción sólo se produciría desde la notificación al demandado.

La suspensión de la prescripción exigía (i) la presentación de la demanda con el lleno de los requisitos legales para su admisión y (ii) lograr que el auto admisorio se notificara dentro del año siguiente al que le notificaran esa providencia al demandante (art. 90 CPC). La ley ha instituido imperativos jurídicos a los sujetos de un proceso judicial: las partes, el juez y, aún, terceros intervinientes.

Estos imperativos jurídicos pueden adoptar la forma de deberes, obligaciones y cargas procesales. Los deberes procesales son imperativos que impone la ley para la adecuada realización del proceso. Se dirigen al juez (art. 37 CPC), a las partes y sus apoderados (art. 71 CPC) y la misma ley prescribe diferentes consecuencias frente a su desconocimiento, según quien sea la persona llamada a su observancia y el deber omitido.

Las obligaciones procesales son prestaciones de contenido patrimonial que se exigen a las partes con ocasión del proceso, como la condena en costas. Las cargas procesales son comportamientos de realización facultativa, que están establecidos en interés del propio sujeto. Su omisión le acarrea a la parte consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad procesal o, inclusive, la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso[8].

La Corte Suprema de Justicia, en vigencia del régimen anterior, al estudiar la constitucionalidad del artículo 90 CPC (antes de la modificación de la Ley 794 de 2003), consideró que esta norma imponía al demandante unas cargas procesales El entonces guardián de la Carta estimó que se ajustaba a la Constitución que el legislador condicionara la procedencia de la suspensión del término prescripción al cumplimiento de actividades procesales como la presentación de la demanda en forma y la notificación del auto admisorio dentro de un tiempo determinado: «Si el interesado no ejecuta estas actividades, es por su propia inactividad que la prescripción no se interrumpirá sino desde la notificación del auto admisorio, mas ello no constituye desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el demandante ha tenido las oportunidades para tutelar el derecho que pretende»[9].

De modo que tanto en el texto original del artículo 90 CPC como en la modificación de la Ley 794 de 2003, la suspensión del término de prescripción, desde la presentación de la demanda, estaba supeditada al cumplimiento de una carga procesal, correspondiente a que el interesado lograra que el auto admisorio se notificara dentro del año siguiente al de la notificación del demandante. 10.

Según la demanda, la Nación-Rama Judicial es responsable por la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción civil, por irregularidades en la notificación personal a Unifi. Inc. del auto admisorio de la demanda que instauró Mekfir International Corp. El daño está acreditado porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró la prescripción extintiva de la acción dentro del proceso civil ordinario instaurado por Mekfir International Corp. [hecho probado 6.18].

Está acreditado que el 2 junio de 2006 se admitió la demanda interpuesta por Mekfir International Corp. contra Unifi. Inc. [hecho probado 6.5]. El 3 de octubre de 2006, Mekfir International Corp. solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín librar exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para el trámite de notificación personal del auto admisorio [hecho probado 6.6].

El 25 de octubre 2006, el Juzgado le ordenó a Mekfir International Corp. cumplir el artículo 315 CPC para la notificación de la demanda a Unifi. Inc [hecho probado 6.7]. El 23 de marzo de 2007, Mekfir International Corp. insistió al Juzgado notificar personalmente la demanda a través del Ministerio de Relaciones Exteriores [hecho probado 6.8].

El 28 de marzo, 16 de mayo, 23 de julio y 23 agosto de 2007, el Juzgado accedió y ordenó expedir cartas rogatorias [hechos probados 6.9 y 6.10]. El 5 de noviembre de 2008, 12 de mayo y de junio de 2009 y 1 de agosto de 2011, el Juzgado, por solicitud de Mekfir International Corp. requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que intentara la notificación personal e informara su resultado. [hecho probado 6.11].

El 3 de junio y 7 de julio de 2011, Mekfir International Corp. solicitó al Juzgado la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, en los términos del artículo 320 CPC [hecho probado 6.12]. El 22 de junio 2011, el Juzgado negó la solicitud de notificación por aviso, porque no había certeza de la notificación personal a la demandada en debida forma [hecho probado 6.13].

El 2 de abril de 2013, el Juzgado decidió que la notificación personal a la demandada no se tendría por hecha hasta que allegara su resultado [hecho probado 6.15]. El 21 de mayo de 2013, el Juzgado notificó personalmente a Unifi. Inc. el auto admisorio de la demanda [hecho probado 6.16]. El 20 de junio de 2013, Unifi. Inc. contestó la demanda y formuló la excepción previa de prescripción extintiva de la acción civil [hecho probado 6.17].

El 1 de julio de 2014, el Juzgado declaró la prescripción extintiva de la acción dentro del proceso civil ordinario, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, porque la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción extintiva de la acción civil, pues el auto admisorio de la demanda no se notificó a la demandada en el término de un año, como lo exige el artículo 90 CPC [hechos probados 6.18-6.19]. 11.

Conforme a las pruebas, el 2 de junio de 2006 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda que presentó Mekfir International Corp. contra Unifi. Inc. y el 4 de julio de 2006 notificó esa decisión a Mekfir. El 3 de octubre siguiente, Mekfir solicitó al Juzgado librar exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que enviara carta rogatoria a la autoridad en los Estados Unidos para el trámite de notificación personal del auto admisorio.

El 25 de octubre de 2006, el Juzgado ordenó a Mekfir cumplir el artículo 315 CPC para el trámite de notificación de la demanda a Unifi Inc. Pese a la orden del juez, el 23 de marzo de 2007 Mekfir insistió al juzgado que tramitara la notificación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Juzgado ordenó expedir cuatro cartas rogatorias al Ministerio de Comunicaciones para tramitar la notificación personal del auto admisorio.

El 5 de noviembre de 2008, 5 de junio de 2009 y 1 de agosto de 2011, el Juzgado, por solicitud de Mekfir, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que intentara la notificación personal e informara su resultado. El 3 de junio de 2011, Mekfir solicitó al Juzgado que notificara a Unifi Inc. por aviso según el artículo 320 CPC. Sin embargo, el 22 de junio siguiente, el Juzgado negó la solicitud porque la demandante no acreditó que envió la citación para notificación personal.

Paso previo y necesario a la notificación por aviso. El 2 de abril de 2013, el Juzgado reiteró que Unifi. Inc. no estaba notificada porque la demandante no había aportado el resultado del trámite de notificación personal. El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito notificó personalmente a Unifi. Inc. del auto admisorio. No se acreditó, que la Nación-Rama Judicial incurrió en irregularidades en la notificación personal a Unifi.

Inc. del auto admisorio de la demanda. La declaratoria de prescripción de la acción en el proceso civil ocurrió porque Mekfir International Corp., de acuerdo con las pruebas, no cumplió con la carga procesal de notificar a la demandada, dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda (art. 90 CPC), y en los términos del artículo 315 CPC.

Desde octubre de 2006 el Juzgado ordenó a la demandante que notificara a Unifi. Inc. según el trámite de notificación personal previsto en el artículo 315 CPC. Unifi. Inc., sin embargo, solo se notificó personalmente del auto admisorio el 21 de mayo de 2013. 12. La demandante también alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó la práctica de la notificación a la demandada por aviso.

La notificación por aviso era procedente sólo cuando se acreditara que no había sido posible la notificación personal, es decir, cuando el citado no compareciera a notificarse en la oportunidad señalada y el demandante allegara constancia de que la comunicación se entregó en el lugar de destino. Cumplido ello por parte del interesado, el secretario, sin necesidad de auto, debía proceder a la notificación por aviso.

El interesado tenía la carga procesal de procurar la notificación personal, pues el artículo 315.1 CPC lo facultaba para remitir directamente la comunicación y, en el evento en que ello no fuere posible a pesar de su diligencia, se procedería con la notificación por aviso. La ley le imponía otra carga procesal, acreditar ante el secretario que la comunicación se había entregado y el citado no compareció en la oportunidad señalada (num.8) Está probado que la secretaría del juzgado no autorizó la notificación por aviso, porque el demandante no cumplió las cargas procesales que le imponía la ley: remitir la comunicación directamente y luego acreditar que el citado no compareció a pesar de recibirla.

La consecuencia de no cumplir la carga procesal de procurar la notificación del auto admisorio dentro del año siguiente al de la notificación del demandante, era la no interrupción del término de prescripción desde la presentación de la demanda, en los términos del artículo 90 CPC. En tal virtud, la causa eficiente de la declaración de prescripción extintiva de la acción civil no fue un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que no quedó demostrado.

El daño que alega el demandante tuvo como causa su propia inactividad dentro del proceso civil, pues– según lo probado– no cumplió con las cargas procesales del artículo 90 y 315 CPC. En primer lugar, debía procurar la notificación personal directamente, a través del envío de la comunicación de que trata el artículo 315 CPC y, en segundo lugar, acreditar que, una vez cumplida la carga procesal anterior, el citado se negó a comparecer.

Por esta inactividad, el secretario no procedió con la notificación por aviso y transcurrido más de un año para lograr la notificación del demandado, debe asumir la consecuencia que dispone el artículo 90 CPC, esto es, la prescripción no se suspendió a partir de la presentación de la demanda, sino desde la notificación efectiva del auto que la admitió. Como la culpa de la víctima fue la causa del alegado daño, se confirmará la sentencia apelada. 13.

La demandante, en el recurso de apelación, alegó error jurisdiccional porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín no autorizó la notificación por aviso, según constancia secretarial. El artículo 281 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 162.2 CPACA)[10]. Por ello, la Sala no analizará la nueva pretensión por error judicial que formuló la parte demandante. 14. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un (1) SMLMV a favor de la parte demandada, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por activa de Menashe Exelbirt Wolf.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TERCERO: CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FÍJASE la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE GOG/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del año 2017, $ 737.717, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de febrero de 1969, en Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, nº. 2306 a 2308, p. 51, [fundamento jurídico párr. 2], disponible en https://bit.ly/3yTAnrP. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de septiembre de 1985 [fundamento jurídico 4], en Gaceta Judicial Tomo n°. 2419 de 1985, p. 428. [9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de noviembre de 1986 [fundamento jurídico 2.3], en Gaceta Judicial Tomo n°. 2426 de 1986, p. 536. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1988, Rad. 4306 [fundamento jurídico párr. 6], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 312, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.