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11001031500020260221701Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-05-15

Radicación interna: 5891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Rojas Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 Demandante: JUAN MANUEL ROJAS ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto.

En el caso concreto, la parte actora pretendía que se dejara sin efectos la providencia del 25 de enero de 2024 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda promovida por el señor Juan Manuel Rojas Rojas en ejercicio de la acción de cumplimiento identificada bajo el radicado 25000-23-41-000-2023-01050-00, al igual que el auto del 19 de diciembre de 2025, por el cual la referida autoridad negó por improcedente el recurso de súplica elevado contra la anterior decisión. La posición mayoritaria confirmó la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que en el presente asunto no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto su análisis debía efectuarse a partir de la ejecutoria del auto del 25 de enero de 2024, en tanto constituyó la decisión que definió la controversia.

No obstante, en mi criterio, el referido presupuesto debía examinarse a partir de la última providencia proferida dentro del proceso aludido, esto es, el auto del 19 de diciembre de 2025, ello, debido a que dicha decisión se dictó en el marco del recurso de súplica promovido por el accionante, lo que evidencia que se encontraba agotando los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.

Adicionalmente, debe considerarse que todas las providencias cuestionadas fueron adoptadas dentro del mismo proceso y en desarrollo de sus distintas instancias, de manera que el análisis de dicho presupuesto no podía efectuarse de forma fragmentada respecto de cada decisión, sino de manera integral, tomando como punto de referencia la actuación final que puso término a la controversia1. 1 Ver sentencia Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, 30 de octubre de 2024.

Expediente T- 10.140.271 Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, aunque discrepo de la conclusión mayoritaria en relación con la inmediatez, considero que la acción resultaba improcedente por ausencia de relevancia constitucional, toda vez que, los argumentos expuestos por la parte actora pretendían reabrir un debate legal ya zanjado en el proceso ordinario, sin que se evidenciara una afectación directa y grave de derechos fundamentales que habilitara la intervención del juez constitucional.

En ese sentido, la improcedencia debía sustentarse exclusivamente en la falta de relevancia constitucional y no en el incumplimiento del requisito de inmediatez. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx