Radicado: 76001-23-33-000-2023-00828-01 (28459) Demandante: Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2023-00828-01 (28459) Demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Apelación. Auto que rechaza la demanda.
Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI) contra el auto del 11 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó de plano la demanda porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Adicional Nro. 20210000023146 del 14 de octubre de 2021 (alcantarillado), la Liquidación Adicional Nro. 20210000023206 (acueducto) y la Liquidación Adicional Nro. 20210000022976 (energía) de la misma fecha, que determinaron la contribución adicional a la que se refiere el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de EMCALI por el año 2021.
Además, esa Superintendencia profirió las Resoluciones Nro. 20225000766795 del 26 de agosto de 2022, Nro. 20225000766265 y Nro. 20225000766865 de la misma fecha, que confirmaron las anteriores liquidaciones, respectivamente, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad. Estos actos fueron notificados mediante correos electrónicos del mismo día de su emisión. EMCALI presentó la demanda de la referencia el 20 de noviembre de 2023, en la que pretende la nulidad de las liquidaciones adicionales y las resoluciones referidas.
En ella, informó que presentó una demanda con las mismas pretensiones el «12 de enero de 2023»1, la cual fue repartida con el Radicado Nro. 76001-23-33-000-2023- 00019-00. Empero, ella fue inadmitida y, comoquiera que no fue subsanada oportunamente, el Tribunal la rechazó mediante auto notificado el mismo día de la interposición de la nueva demanda, es decir, el 20 de noviembre de 2023. 1 SAMAI del Tribunal, índice 3, carpeta «3_760012333000202300828003EXPEDIENTEDIGI20231122171317», documento «DEMANDA NULIDAD ULTIMA VERSION», página 7.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00828-01 (28459) Demandante: Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 11 de diciembre de 2023, rechazó de plano la demanda porque operó la caducidad.
Para estos efectos, el a quo aseguró que los actos acusados «debieron demandarse por tarde el 27 de diciembre de 2022 y la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2023, por ello se configuró la caducidad del medio de control»2. Además, explicó que «la demanda inicialmente fue presentada en esta Corporación el 11 de enero de 2023, sin embargo, el Despacho 04 la inadmitió y al no subsanarla, la rechazó en auto del 20 de noviembre de 2023, por ello, la presentación de esta demanda no revive dicho término»3.
En respaldo de lo anterior, citó la sentencia del exp. 4601-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Recurso de apelación EMCALI interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que las pretensiones de nulidad se sustentan en que la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
Transcribió el auto impugnado y expuso que, a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que regula la contribución especial, la SSPD expidió los actos que confirmaron las liquidaciones adicionales recurridas. Aseguró que EMCALI sufrió un ataque cibernético el «sábado 16 de octubre de 2021»4 que afectó a sus servidores y equipos de cómputo, lo que entorpeció el funcionamiento de las aplicaciones con las que opera y, por tanto, la notificación de los actos acusados sólo fue conocida el «05 de noviembre de 2021»5 por el correo reenviado por una funcionaria de la SSPD.
Señaló que debió pagar las liquidaciones adicionales, lo que le supuso un enorme perjuicio porque no existe justificación legal debido a la declaratoria de inconstitucionalidad antes referida. Manifestó que la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las resoluciones que decidieron los recursos de apelación, luego de lo cual transcribió el auto impugnado.
Así, aseguró que el a quo «no desconoce que la demanda inicialmente fue presentada ante el Tribunal Contencioso el 12 de enero de 2023, es decir dentro del término establecido de los cuatro (4) meses y que el Despacho la rechazó en auto del 17 de noviembre de 2023, presentándola nuevamente el día 20 de noviembre de 2023, sin embargo se interpreta que al no haberse trabado la Litis el paso del tiempo sí corrió en contra de mi representada, sin consideración que dicho transcurso temporal no está en manos de la persona jurídica que demanda, ante el cumulo de casos que se manejan por los entes judiciales creando una condición desfavorable temporal para demandante (sic)»6.
Insistió en que la SSPD abusó del poder impositivo del Estado porque exigió el pago de una contribución regulada por normas inconstitucionales, por lo que concluyó que los actos expedidos son susceptibles de ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho sin que operara el fenómeno de la caducidad. 2 SAMAI del Tribunal, índice 5, página 2. 3 Ibidem. 4 SAMAI del Tribunal, índice 9, página 2. 5 Ibidem. 6 Ibidem, página 3.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00828-01 (28459) Demandante: Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda, para lo cual deberá verificar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que rechaza la demanda.
Con el fin de delimitar el asunto a resolver, la Sala destaca que EMCALI, en la apelación, afirmó que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pese a lo cual la SSPD expidió los actos acusados; que el pago del tributo le causó un perjuicio a la entidad; y que los actos acusados son nulos por abuso de poder.
Empero, estos argumentos no constituyen verdaderos reparos contra el auto que declaró la caducidad, pues no están relacionados con la oportunidad de la presentación de la demanda. En consecuencia, no serán objeto de análisis en virtud del principio de congruencia de que tratan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. De otro lado, EMCALI aseguró que sufrió un ataque cibernético el 16 de octubre de 2021 que le impidió conocer los actos acusados hasta el 5 de noviembre del mismo año. Frente a este cargo, la Sala advierte que en el expediente no obran pruebas del ataque cibernético referido.
Además, se allegó la constancia de que las resoluciones que decidieron los recursos de apelación contra las liquidaciones adicionales fueron notificadas a la actora mediante correos electrónicos del 26 de agosto de 20227, es decir de forma posterior a los hechos denunciados. Por lo anterior, resulta irrelevante el ataque referido de 2021 para efectos de contabilizar la caducidad frente a actos administrativos que fueron notificados en 2022.
En la apelación, EMCALI también sostuvo que la demanda de la referencia fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los actos acusados y que el Tribunal interpretó erróneamente que el rechazo de la demanda tramitada con el Radicado Nro. 76001-23-33-000-2023-00019-00 no afectó la contabilización de la caducidad porque omitió que se debió a una circunstancia ajena a la actora Sobre este punto, se pone de presente que el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, el cual se contabiliza a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, según sea del caso.
Además, el término de caducidad debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el plazo para demandar corre hasta el primer día hábil siguiente en que se preste el 7 SAMAI del Tribunal, índice 3, carpeta «3_760012333000202300828003EXPEDIENTEDIGI20231122171317», documento «LIQUIDACION 23146 Y RESOL.766795_removed», página 17, documento «LIQUIDACION 23206 y RESOL. 766265», página 17, y documento «LIQUIDACION 22976 Y RESOLUCION 766865_removed», página 15.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00828-01 (28459) Demandante: Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servicio judicial, tal como lo prevén el artículo 118 del Código General del Proceso y el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
En este caso, lo expuesto significa que el término referido inició el 27 de agosto de 2022 y finalizó el 27 de diciembre del mismo año. Empero, comoquiera que ese día operó la vacancia judicial, el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el miércoles 11 de enero de 2023. Sin embargo, la demanda de la referencia fue presentada mediante correo electrónico del 20 de noviembre del mismo año8, cuando ya había operado la caducidad.
Ahora, en cuanto a la demanda del Proceso Nro. 76001-23-33-000-2023-00019-00, en SAMAI del Tribunal consta que dicha demanda pretendía la nulidad de los mismos actos acusados en el de la referencia y que fue presentada el 11 de enero de 20239. Sin embargo, fue rechazada mediante auto del 16 de noviembre del mismo año10. En cuanto a lo anterior, la Sala advierte que los autos de rechazo de la demanda no hacen tránsito a cosa juzgada, pues el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo únicamente otorga dichos efectos a las sentencias.
En consecuencia, nada impide que sea presentada una nueva demanda con idénticas pretensiones. No obstante, el rechazo de la demanda tiene como consecuencia que no se haya interrumpido el conteo de la caducidad, pues al tratarse de una figura procesal, derivada de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento11. Por esto es que esta Sección señaló que «el trámite que se estuviera impartiendo al primer proceso no suspende el término de caducidad de una segunda demanda, más aún si se tiene en consideración que “los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento”, de lo que se desprende que si el legislador no ha establecido una causal de suspensión debe continuarse con el conteo de los términos»12.
Además, no es cierto que el rechazo de la demanda del Proceso Nro. 76001-23-33- 000-2023-00019-00 haya sido por una circunstancia ajena a EMCALI, por cuanto el auto proferido por el Tribunal en esa ocasión se sustentó en que la demanda había sido inadmitida, pese a lo cual no fue debidamente subsanada, circunstancia que por lo demás fue aceptada en la demanda13.
De igual modo, el hecho de que los actos acusados tengan sustento en normas declaradas inconstitucionales es irrelevante para efectos de determinar la caducidad pues, se reitera, corresponde a una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, la presentación de una demanda anterior de forma oportuna con idénticas pretensiones al de la referencia, pero que fue rechazada, no impide que 8 SAMAI del Tribunal, índice 3, documento «1_760012333000202300828001EXPEDIENTEDIGI20231122171316». 9 Índice 1. 10 Índice 14. 11 En este sentido ver el auto del 25 de noviembre de 2021, exp. 25739, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Auto del 30 de noviembre de 2023, exp. 28077, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
En este mismo sentido, la providencia citada invocó el auto del 22 de enero de 2015, exp. 4601-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 SAMAI del Tribunal, índice 3, carpeta «3_760012333000202300828003EXPEDIENTEDIGI20231122171317», documento «DEMANDA NULIDAD ULTIMA VERSION», páginas 7 a 8. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00828-01 (28459) Demandante: Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en esta ocasión se decrete que operó la caducidad ni interrumpe de modo alguno el plazo para demandar.
Por lo expuesto, no prosperó el recurso de apelación, de tal modo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador