CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – Omisión del deber de inspección, control y vigilancia – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El Ministerio de Salud y Protección Social no tiene a su cargo tales funciones sobre el servicio de salud, ni el trámite de los procesos de liquidación de las EPS / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Falta de pago de crédito reconocido por el liquidador por agotamiento de los recursos y aplicación de la prelación de créditos no tiene la condición de antijurídico – AUSENCIA DE PRUEBA DE FALLA DEL SERVICIO – En el presente asunto la parte actora no acreditó la falla del servicio endilgada en la demanda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación del daño patrimonial causado por la supuesta omisión de las demandadas respecto de sus funciones de inspección, vigilancia y control, dado que no adoptaron las medidas oportunas frente a la liquidación forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A., hecho que conllevó a que no se pagaran acreencias a la sociedad demandante, las cuales fueron declaradas insolutas por agotamiento de los recursos de la entidad liquidada.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 22 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió la demanda presentada el 21 de abril de 20151, por el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. – Isnor S.A.2 - contra la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social y la Superintendencia 1 Acta individual de reparto (folio 55 del cuaderno 1). 2 La demanda también fue dirigida en contra de Solsalud S.A. en Liquidación; no obstante, previa inadmisión, la parte actora excluyó a la mencionada sociedad como integrante de la parte pasiva, dado que, mediante Resolución 004964 del 6 de junio de 2014, el agente especial liquidador declaró la terminación de la existencia legal de la mencionada persona jurídica y ordenó la inscripción de ese acto en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (folios 56 y 60 a 106 del cuaderno 1).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Nacional de Salud, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales que causó la omisión antes referida3.
La demanda 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se expuso que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 671 del 27 de marzo de 2012 adoptó una medida cautelar preventiva consistente en la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como de intervención forzosa para administrar los programas de Solsalud EPS S.A., por un término de 2 meses, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 6 de mayo de 2013. 3.
Se afirmó que el 3 de diciembre de 2012 la sociedad demandante celebró con Solsalud EPS S.A. el contrato RIM-RO-416-12, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de salud mediante la modalidad de evento para los regímenes subsidiado y contributivo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013. 4. El 6 de mayo de 2013, a través de la Resolución 735, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar a Solsalud EPS S.A. y, a través de Resolución 7995 del 14 de mayo siguiente, designó como agente especial liquidador al señor Fernando Hernández Vélez. 5.
El 1° de octubre de 2013, el agente especial liquidador dispuso la apertura del proceso liquidatario. 6. El 14 de noviembre de 2013, la sociedad demandante presentó reclamación oportuna de acreencias por $97’634.595 correspondientes a servicios prestados en el régimen subsidiado y $244’037.613 suministrados al régimen contributivo. 7.
El 29 de abril de 2014, a través de Resolución 001143, el agente especial liquidador determinó, calificó y graduó la acreencia presentada por la sociedad demandante en relación con el régimen contributivo, para lo cual aceptó parcialmente la reclamación por valor de $205’395.343. A su vez, el 16 de mayo de 2014 mediante Resolución 002663 aceptó parcialmente las acreencias reclamadas por servicios prestados en el régimen subsidiado por valor de $59’664.557. 8.
En los referidos actos administrativos los créditos reconocidos a la sociedad demandante se calificaron como de quinta clase y se declararon insolutos, toda vez que no existía disponibilidad de recursos de la sociedad intervenida, dado que sus activos se agotaron en los gastos del proceso de liquidación, en el pago de 3 Como pretensión indemnizatoria solicitó, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $341’672.208, correspondiente al valor de los servicios de salud que prestó a la extinta sociedad Solsalud EPS S.A. y que no lo fueron pagados.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 acreencias laborales y en la constitución de reservas para la conservación del fondo acumulado del proceso liquidatario. 9.
El 18 de mayo de 2014 el agente especial liquidador efectuó la declaratoria de desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A., la cual, luego de ser publicada, quedó en firme en cuanto se formularon objeciones. 10. El 19 de mayo y el 19 de junio de 2014, la sociedad demandante interpuso sendos recursos de reposición en contra de las decisiones que resolvieron sobre la determinación, calificación y graduación de créditos. 11.
El 18 de julio de 2014, a través de la Resolución 005128, el agente especial liquidador resolvió el recurso de reposición relacionado con las acreencias de servicios prestados para el régimen contributivo y modificó la decisión inicial en el sentido de reconocer $207’329.061 por ese concepto. A su turno, el 14 de agosto de 2014, se decidió el recurso de reposición relacionado con el reconocimiento de las acreencias relacionadas con el régimen subsidiado, en virtud de lo cual se reconoció $61’667.430. 12.
En ese escenario, la sociedad demandante señaló que se le causó un daño patrimonial consistente en la falta de pago de los servicios de salud prestados a Solsalud EPS S.A., en virtud de la ejecución del Contrato N°RIM-RO-416-12. 13. Precisó que las acreencias adeudadas ascendían a $341’672.208 y no a $268’996.491, dado que en los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió sobre el reconocimiento de créditos se desconoció la totalidad de facturas que presentó oportunamente. 14.
Agregó que el daño le resulta imputable a las demandadas a título de falla del servicio, toda vez que en virtud de sus facultades de inspección, vigilancia y control no dispusieron la liquidación oportuna de Solsalud EPS S.A. y agotaron una etapa de intervención para administración, lo cual agravó la situación de los acreedores sin que se adoptaran medidas cautelares preventivas.
Adicionalmente, porque las obligaciones insolutas derivaron de un contrato de prestación de servicios de salud que suscribió con Solsalud EPS S.A. a través del agente especial interventor, lo cual generó una situación de “confianza” para que la sociedad demandante prestara sus servicios. 15. Finalmente, porque el agente especial interventor celebró el mencionado negocio jurídico, a pesar de que para ese momento era evidente la duda sobre la falta de liquidez de la vigilada para cumplir con las obligaciones derivadas de ese contrato4.
La defensa 4 Folios 9 a 110 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 16. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que cumplió con las funciones que le asistían con ocasión del proceso administrativo de intervención y liquidación de Solsalud EPS S.A. 17.
Indicó que le correspondía el seguimiento y monitoreo de la gestión del liquidador, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio de salud y el cumplimiento de las normas que rigen los procesos liquidatarios, pero dentro de su competencia no estaba la de coadministrar, por lo cual no se le podía imputar responsabilidad por las acciones del agente especial. 18.
Precisó que las controversias o litigios que se refieran a hechos o actos de gestión del liquidador debían ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, sin que ello implicara algún tipo de responsabilidad de esa entidad por dichas actuaciones. 19. Agregó que no existe nexo causal entre las decisiones del agente liquidador y sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Aunado al hecho de que no suscribió contratos con la sociedad demandante ni hizo parte del que dicha sociedad celebró con la extinta Solsalud EPS S.A. 20. Finalmente, señaló que la sociedad demandante no indicó cuál o cuáles hechos, acciones y omisiones comprometían la responsabilidad patrimonial de la entidad5. 21. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no contestó la demanda. 22.
Concluida la fase probatoria6, la demandante insistió que a las demandadas les asiste responsabilidad patrimonial por falla del servicio, dado que no adoptaron de forma oportuna las acciones necesarias para mitigar las consecuencias del estado 5 Folios 123 a 31 del cuaderno 1. 6 El a quo, en audiencia del 1° de marzo de 2016, decretó como prueba los documentos allegados por la parte demandante y por la Superintendencia Nacional de Salud, los cuales corresponden a las copias de: i) contrato de prestación de servicio de salud N°RIM-RO-416-12, celebrado entre Isnor S.A. y Solsalud EPS S.A. el 3 de diciembre de 2012; ii) certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante; iii) Resolución 00674 del 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se adoptó la medida cautelar preventiva de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa para administrar a Solsalud EPS S.A.; iv) Resoluciones 001391 del 25 de mayo de 2012, 002321 del 26 de julio de 2012 y 000106 del 25 de enero de 2013, por medio de las cuales la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó el término de la toma de posesión para administrar; v) Resolución 735 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual se adoptó la medida cautelar de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa para administrar a Solsalud EPS S.A.; vi) Resolución 795 del 14 de mayo 2013, por medio de la cual se designó como agente especial liquidador al señor Fernando Hernández Vélez; vii) Auto 001 de 2013, por el cual el agente especial liquidador dispuso la apertura del proceso liquidatario, viii) reclamaciones de acreencias presentadas por la sociedad demandante; ix) Resoluciones 001143 del 29 de abril 002663 del 16 de mayo de 2014, por medio de las cuales se determinaron, calificaron y graduaron las acreencias; x) recursos de reposición interpuestos en contra de la anteriores decisiones; xi) Resoluciones 005128 del 18 de julio y 005363 del 13 de agosto de 2014, por las cuales se resolvieron los recurso de reposición; xii) respuesta a petición del 8 de agosto de 2014, suscrita por el Director Nacional de Talento Humano del Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A. en la que se relacionan las actuaciones agotadas en el proceso de liquidación (folios 1 a 531 del cuaderno 3 y folios 532 a 779 del cuaderno 4).
Adicionalmente, a petición de la parte actora, se recibieron los testimonios de la señora Sonia Pedraza -Contadora de la sociedad demandante- y del señor Jairo García Gutiérrez – asistente de facturación de Isnor IPS S.A.-, quienes dieron cuenta de situación financiera de la sociedad actora con ocasión de la intervención y liquidación de Solsalud EPS S.A. (grabación de audiencia de pruebas que se encuentra en el disco compacto que obra en el folio 3 del cuaderno 2).
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 de insolvencia que presentaba Solsalud EPS S.A. y porque las obligaciones insolutas se adquirieron cuando la mencionada sociedad estaba en estado de intervención para administración, lo cual generó un “estado de confianza”7. 23.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no tuvo ningún vínculo contractual con la demandante y que no le correspondía cumplir con funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la extinta sociedad Solsalud EPS S.A.8. 24. La Superintendencia Nacional de Salud indicó que las decisiones relacionadas con las acreencias que reclama la demandante fueron adoptadas por el agente especial liquidaron, por lo que no resulta posible atribuir responsabilidad a la entidad por esos hechos9. 25.
El Ministerio Público no intervino. La decisión impugnada 26. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño no le resultaba imputable a las demandadas, dado que la Superintendencia Nacional de Salud adelantó las gestiones necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud y para que la sociedad vigilada pudiera superar las circunstancias que le impedían cumplir con su objeto social y las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 27.
Señaló que tampoco le resultaba imputable una supuesta “dilación” en iniciar el proceso de liquidación por agotar de manera previa una intervención para administrar, dado que a la Superintendencia Nacional de Salud no le correspondía garantizar el pago de las obligaciones contraídas por las entidades vigiladas sino asegurar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, aunado al hecho de que tan solo con la intervención forzosa para administrar pudo conocer el estado financiero de la sociedad vigilada. 28.
Agregó que las omisiones que se atribuyeron a las demandadas no fueron la causa determinante para que no se pagaran las acreencias reclamadas por la sociedad demandante, dado que ello fue consecuencia de que no existía disponibilidad de recursos de la sociedad liquidada, porque se agotaron con el pago de las obligaciones laborales y las reservas para el fondo del proceso liquidatario. 29.
Indicó que tampoco resulta posible atribuir responsabilidad patrimonial a las demandadas por el hecho de que las obligaciones insolutas tuvieran como fuente un contrato de prestación de servicios que se celebró cuando Solsalud EPS S.A. se 7 Folios 246 a 264 del cuaderno 1. 8 Folios 228 a 245 del cuaderno 1. 9 Folios 292 a 295 del cuaderno 4.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 encontraba intervenida para administración, toda vez que dicho contrato fue suscrito por quien actuó como representante legal de la sociedad intervenida, para lo cual tenía autonomía para la toma de decisiones. 30.
Precisó que si bien el agente especial interventor se encontrara bajo vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de tal circunstancia no podía concluirse que dicha entidad fungía como garante de las obligaciones que contrajo esa persona en representación de la sociedad intervenida. 31. De otra parte, señaló que al Ministerio de Salud y la Protección Social le correspondía formular y definir los lineamientos en materia de salud, funciones que no guardan relación con la omisión por la que se le atribuyó responsabilidad. 32.
Finalmente, el a quo indicó que no había lugar a condenar en costas a la sociedad demandante, dado que probó la existencia del daño que alegó, pero no resultó imputable a las demandadas10. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 33. La parte demandante sostuvo que sí se había acreditado la falla del servicio por parte de las demandadas, porque a pesar de que les correspondía la vigilancia de Solsalud S.A. E.P.S., no tomaron las medidas necesarias y oportunas para mitigar las consecuencias del estado de insolvencia de esa sociedad. 34.
Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidación porque a la vigilada no le estaba permitido financiar ni pagar sus gastos de funcionamiento y se encontraba en incapacidad de proveer suministros y elementos; sin embargo, pese a que conocía sobre esa situación con antelación, agotó una fase de intervención para administración, la cual agravó la situación de los acreedores, sin que se hubiesen adoptado las medidas cautelares preventivas para garantizar el pago de las obligaciones. 35.
Agregó que las obligaciones insolutas derivaron de un contrato de prestación de servicios que suscribió el agente especial interventor, lo cual generó una situación de “confianza” para prestar sus servicios en cuanto la sociedad intervenida estaba a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, indicó que el contrato se celebró cunado era evidente la duda de la capacidad de la vigilada para continuar operando y sin que se contaran con los recursos necesarios. 36.
Finalmente, indicó que las acreencias que no se le pagaron eran superiores a las reconocidas por el agente especial liquidador, dado que erróneamente se concluyó que algunas de las reclamadas ya habían sido pagadas11. 10 Folios 296 a 312 del cuaderno principal. 11 Folios 318 a 332 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 37.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró que a las demandadas les asiste responsabilidad patrimonial por omisión en sus funciones, lo que conllevó a que no se le pagaran los servicios de salud que prestó a Solsalud EPS S.A.12. 38. La Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones no guardan relación con las omisiones alegadas por la demandante13. 39.
La Superintendencia Nacional de Salud pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que cumplió con las funciones que le correspondían en relación con la intervención y liquidación de Solsalud EPS S.A. y que no le asiste responsabilidad patrimonial por las actuaciones del agente especial liquidador14. 40. El Ministerio Público no intervino. II.
CONSIDERACIONES 41. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. El objeto del recurso de apelación 34. Como se reseñó, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en analizar si a cargo de las demandadas surge el deber de reparación de los daños derivados de: i) la celebración del contrato de prestación de servicios de salud del que se originaron las obligaciones insolutas, pese a que el liquidador conocía que la entidad no contaba con los recursos necesarios para ello y, ii) el no pago de las acreencias por una falla del servicio derivadas de su función de inspección, vigilancia y control, por no haberse adoptado de forma oportuna la liquidación de Solsalud EPS S.A. Caso concreto 42.
Con el fin de resolver los cargos de apelación y a efectos de la acreditación de los elementos de la responsabilidad patrimonial deprecada, la Sala encuentra oportuno referirse, en cuanto resultan relevantes, a los siguientes hechos probados: 12 Folios 354 a 365 del cuaderno principal. 13 Folios 366 a 378 del cuaderno principal. 14 Folios 379 a 388 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 43. Mediante auto del 28 de julio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su facultad de inspección, ordenó la práctica de una visita integral a Solsalud EPS S.A., en la que se verificaría, entre otros, su estado financiero15. 44.
La mencionada diligencia se realizó entre el 1° y el 6 de agosto siguiente16 y sus resultados fueron reportados en un informe preliminar, en virtud del cual se le solicitó a la vigilada que allegara la información que estimara pertinente para desvirtuar las irregularidades advertidas. 45. La Superintendencia Nacional de Salud, una vez evaluó los descargos en ejercicio de sus competencias de control, adoptó la medida cautelar de toma de posesión inmediata de Solsalud EPS S.A. para efectos de administración, a través de la Resolución 671 del 27 de marzo de 2012, intervención prorrogada de forma sucesiva a través de las Resoluciones 1391 y 2321 del 2012 y 106 del 25 de enero 201317. 46.
En curso de la intervención del Estado a la EPS referida, el 3 de diciembre de 2012, Solsalud EPS S.A., -se reitera: en estado de intervención para administración- y la sociedad Isnor S.A. celebraron el Contrato N° RIM-RO-416-12 para la prestación de servicios de salud de Psicología y Psiquiatría de complejidad, mediante la modalidad de evento Régimen Subsidiado y Régimen Contributivo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 201318. 47.
Meses después, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de la referida EPS, por medio de la Resolución 0735 del 6 de mayo de 201319 y el 14 de mayo siguiente, a través de la Resolución 795, designó al señor Fernando Hernández Vélez como agente especial liquidador. 48. El 14 de noviembre de 2013, la sociedad demandante - Isnor S.A.- presentó reclamación oportuna de acreencias por $97’634.595 correspondientes a servicios prestados en el régimen subsidiado y $244’03.7.613 por servicios suministrados al régimen contributivo20. 49.
El 29 de abril de 2014, a través de Resolución 001143, el agente especial liquidador determinó, calificó y graduó la acreencia presentada por la sociedad demandante en relación con el régimen contributivo, para lo cual aceptó parcialmente la reclamación, por valor de $205’395.343. A su vez, el 16 de mayo de 2014, mediante Resolución 002663, aceptó parcialmente las acreencias 15 De conformidad con lo señalado en la página 116 de la Resolución 671 de 2012, (folios 10 a 289 del cuaderno 3). 16 Según lo indicado en la página 117 de la Resolución 671 de 2012 (folios 10 a 289 del cuaderno 3). 17 Folios 290 a 306 del cuaderno 3. 18 Folios 55 a 82, 208 a 258 del cuaderno 2. 19 Folios 307 a 329 del cuaderno 3. 20 Folios 336 y 531 del cuaderno 3.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 reclamadas por servicios prestados en el régimen subsidiado, por valor de $59’664.55721. 50. En los mencionados actos administrativos, los créditos reconocidos a la sociedad demandante se calificaron como de quinta clase y se declararon insolutos, en tanto no existía disponibilidad de recursos de la sociedad intervenida, dado que sus activos se agotaron en los gastos del proceso de liquidación, en el pago de acreencias laborales y en la constitución de reservas para la conservación del fondo acumulado del proceso liquidatorio. 51.
El 18 de mayo de 2014 el agente especial liquidador efectuó la declaratoria de desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A., la cual, luego de ser publicada, quedó en firme en cuanto se formularon objeciones22. 52. El 19 de mayo y el 19 de junio de 2014, la sociedad demandante interpuso sendos recursos de reposición en contra de las decisiones que resolvieron sobre la determinación, calificación y graduación de créditos23. 53.
Por medio de la Resolución 3802 del 5 de junio de 2014, el agente liquidador de Solsalud EPS S.A., por agotamiento de los activos, declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase declarados de manera oportuna dentro del trámite, dentro los cuales se encontraban incluidos los de la demandante24. 54. Finalmente, a través de la Resolución 4964 del 6 de junio de 2014, el agente especial liquidador declaró la terminación de la existencia legal de la mencionada persona jurídica y ordenó la inscripción de ese acto en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la cual, previa publicación en un diario de amplia circulación nacional, se efectuó el 10 de junio siguiente25, sin que se hubiesen pagado los créditos de carácter quirografario, por las razones indicadas en la resolución precedente. 55.
No obstante, una vez culminado el proceso de liquidación, el señor Fernando Hernández Vélez, aduciendo la calidad de agente especial interventor, a través de escritos del 18 de julio y 14 de agosto de 2014, “resolvió” los recursos de reposición interpuestos por la sociedad demandante en lo relacionado con el renacimiento de las acreencias y “modificó” la decisión inicial en el sentido de reconocer $207’329.061 por servicios prestados al régimen contributivo y $61’667.430 al régimen subsidiado26. 21 Folios 337 a 495 del cuaderno 3 y folios 532 a 643 del cuaderno 4. 22 Folios 771 a 773 del cuaderno 4. 23 Folios 438 a 443 del cuaderno 3 y folios 645 a 648 del cuaderno 4. 24 Folios 776 y 777 del cuaderno 4. 25 Folio 56 del cuaderno 1 y folios 729 a 779 del cuaderno 4. 26 444 a 530 del cuaderno 3 y folios 649 a 728 del cuaderno 4.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 56. Una vez precisados los hechos relevantes del mencionado proceso liquidatorio, se procede a resolver los cargos de apelación. Acerca de los actos de los agentes especiales interventores designados por la Superintendencia Nacional de Salud 57.
El Tribunal Administrativo de Santander señaló que no resultaba posible atribuir responsabilidad patrimonial a las demandadas por las actuaciones de los agentes especiales interventores, dado que quienes fueron asignados como administrador y liquidador, respectivamente, ejercieron en calidad de representantes legales de la entidad intervenida y actuaron con autonomía para la toma de decisiones y, si bien eran sujetos vigilados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, no era menos cierto que por esa labor la entidad no se constituyó en garante de las obligaciones por ellos adquiridas. 58.
A juicio de la apelante, las obligaciones insolutas derivaron de un contrato de prestación de servicios que suscribió el agente especial interventor, lo cual daba cuenta que la extinta sociedad estaba a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, situación que generó una situación de confianza para prestar sus servicios. Aunado al hecho de que el mencionado negocio jurídico se celebró, pese a que el agente interventor conocía que la situación financiera de Solsalud EPS S.A. le impedía cumplir con sus obligaciones.
Adicionalmente, indicó que les asistía responsabilidad patrimonial a las demandadas, dado que el agente especial liquidador erróneamente no reconoció la totalidad de las acreencias que reclamó, toda vez que desconoció las facturas que daban cuenta de la prestación y falta de pago de los servicios. 59. Al respecto, la Sala precisa que para la época en que se surtió la actuación frente a la extinta sociedad Solsalud EPS S.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1015 de 200227-reglamentario del artículo 68 de la Ley 715 de 2001-, el régimen jurídico que resultaba aplicable para los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud era el procedimiento administrativo especial consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999 y por Ley 795 de 2003, la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1° del Decreto 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004 y el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 506 de 2005. 60.
De acuerdo con las referidas normas la Superintendencia Nacional de Salud debía designar, discrecionalmente, un agente especial, particular que ejerce 27 Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 funciones públicas administrativas transitorias28 y tiene la condición de auxiliar de la justicia, en virtud de lo cual no puede considerarse como trabajador o empleado de la sociedad intervenida o del Estado29. 61.
A su vez, el agente especial interventor o liquidador es responsable de las decisiones y actuaciones que implemente en ejercicio de sus funciones normativas y en uso de las facultades administrativas que le son conferidas por la normativa vigente y debe responder por los perjuicios que por dolo o culpa grave cause a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa30. 62.
En esas condiciones debe diferenciarse si las decisiones de los agentes especiales interventores corresponden a actuaciones civiles o comerciales -actos de gestión-, las cuales efectúan en nombre y representación de la sociedad intervenida o si se les atribuye responsabilidad directa por acciones u omisiones propias de su labor, escenarios en los que dichas decisiones deben ser objeto de control ante la jurisdicción ordinaria31, o si se trata de actuaciones adelantadas en uso de funciones públicas transitorias, evento en el que dichas decisiones corresponden a actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, la cual podrá desvirtuarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo32 mediante los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. 63.
Así las cosas, la imputación relacionada con la supuestas “irregularidades” en la suscripción del contrato de prestación de servicios de salud del 3 de diciembre de 2012 corresponde al primero de los escenarios antes descritos -actos de gestión-, de ahí que las inconformidades por la celebración de ese negocio jurídico debieron ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, en contra de la sociedad contratante o en 28 Numeral 1 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “(…) 1.
Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…)”. 29 Numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “(…) 6.
Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxilares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (…)”. 30 Numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 31 Numeral 3 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “(…)3.
Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio. Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con la liquidación (…)”. 32 Numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “(…) 2.
Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno (…)”.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 contra del liquidador, si se consideraba que actuó con culpa o dolo, o sin con su comportamiento indujo a error al suscribir el contrato de servicios con la ahora demandante. 64.
En este escenario, como se trató de un acto de gestión del liquidador que al celebrar el contrato obró en nombre y representación de la sociedad intervenida y no del Estado, no les asiste legitimación material en la causa por pasiva ni a la Superintendencia Nacional de Salud ni a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, autoridades respecto de la cuales ni siquiera media una responsabilidad por los actos de aquél, como eventualmente si se prevé para los eventos de la responsabilidad civil extracontractual de orden civil, definida en el artículo 2349 del Código Civil, en la medida que el liquidador al suscribir contratos para la provisión de servicios de parte de la intervenida no obra en nombre del Estado, ni por delegación o su autoridad. 65.
Frente a la atribución de responsabilidad por el hecho de que el agente especial liquidador no reconoció la totalidad de los créditos que la sociedad demandante reclamó en oportunidad, ante esta hipótesis, precisa la Sala que la fuente del daño corresponde a actos administrativos frente a los cuales la sociedad demandante cuestionó su legalidad, bajo argumentos propios del cargo de nulidad de falsa motivación, en cuanto indicó que el agente liquidador no valoró la totalidad de las pruebas que presentó junto con la reclamación. Siendo entonces un medio de control diferente por estar en presencia de un acto administrativo, y no el de reparación directa, la sala, luego de adecuar la pretensión al medio de control, esto es, al de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra que para el momento en que la demanda fue presentada, estaba caducada. 66.
Al respecto, se precisa que con ocasión del procedimiento de liquidación forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A., el agente especial liquidador mediante la Resolución 001143 del 29 de abril y la Resolución 002663 del 16 de mayo de 2014 determinó, calificó y graduó las acreencias reclamadas por la sociedad demandante, para lo cual las reconoció parcialmente, decisiones en contra de las cuales la ahora demandante interpuso sendos recursos de reposición. Así, en principio, en los términos señalados en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que resolviera los recursos de reposición. Como la demanda se radicó en el mes de abril de 2015, aparece de bulto que para la fecha citada la acción ya había caducado. 67.
La anterior conclusión no se altera por el hecho de que mediante las “Resoluciones” 005128 del 18 de julio y 005363 del 13 de agosto de 2014, el señor Fernando Hernández Vélez -invocando la calidad de agente especial liquidador- hubiese “resuelto” los recursos de reposición interpuestos por la sociedad demandante en contra de los actos que reconocieron y graduaron los créditos, dado que para esas fechas, en cuanto ya había cesado en el ejercicio de las funciones públicas que transitoriamente se le asignaron con ocasión del proceso Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 administrativo de liquidación, simplemente actuó como un particular, razón por la cual esas decisiones no tuvieron la virtualidad de modificar situaciones que quedaron consolidas con la finalización del procedimiento administrativo de liquidación ni revivieron esa actuación. Sobre la supuesta omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control de una Entidad Promotora de Salud 68.
Respecto de la imputación de responsabilidad por la omisión de las funciones de vigilancia que, a juicio de la demandante, conllevó a la falta de pago de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación de Solsalud EPS S.A., la sala razona de la siguiente manera, no sin antes indicar que esta acusación se presenta como contradictoria con la antes referida, aspecto que cuestiona la seriedad de la demanda, pues si el daño que se reclama es uno solo, su fuente no puede soportase en hipótesis fácticas excluyentes, salvo que así se hubiere presentado bajo pretensiones principales y subsidiarias o en una relación de concausalidad fácticamente posible, aspecto que no fue lo que aconteció. 69.
La apelante señaló bajo una acusación genérica que las demandadas son solidariamente responsables porque les correspondía la vigilancia de Solsalud EPS S.A. y que no tomaron las medidas necesarias y oportunas para mitigar las consecuencias del estado de insolvencia de Solsalud EPS S.A., dado que agotó una fase de intervención para administración pese a que, tal como se indicó en el acto por el cual se dispuso la liquidación, conocía que a la vigilada “no le estaba permitido financiar ni pagar sus gastos de funcionamiento y se encontraba en incapacidad de proveer suministros y elementos”, lo cual impidió que se le pagaran sus acreencias. 70.
Sobre el aspecto antes indicado, la sala reflexiona a través de dos senderos. 71. Si bien el Tribunal a quo no declaró expresamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que concluyó que no resultaba posible atribuir responsabilidad patrimonial a esa entidad por no adoptar las acciones requeridas que mitigaran las consecuencias del estado de insolvencia de Solsalud EPS S.A., dado que las funciones del mencionado Ministerio para la época de los hechos guardaban relación con la dirección, orientación, coordinación y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no con la omisión alegada en la demanda.
Señaló que esas funciones se encuentran asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, concluyó que la demandante no probó que la entidad omitiera sus deberes de inspección, vigilancia y control en el proceso de intervención de Solsalud EPS S.A., dado que fueron claras las gestiones que adelantó para que la mencionada sociedad pudiera superar las circunstancias que le impedían cumplir con su objeto social y las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La sociedad demandante, en su recurso de apelación, insistió que al Ministerio de Salud y Protección Social sí le asiste responsabilidad, porque habría incurrido en las omisiones señaladas en la demanda, argumento que Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 no resulta suficiente para desestimar la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo porque de acuerdo con la normativa pertinente a la fecha de los hechos el mencionado Ministerio no era titular de las funciones frente a las cuales, supuestamente, se configuraron las irregularidades invocadas por la parte actora, en cuanto no tenía a su cargo la inspección, vigilancia y control de Solsalud EPS S.A., ni lo relacionado con su proceso de liquidación, atribuciones que sí son predicables de la Superintendencia Nacional de Salud, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones formuladas en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. 72.
En segundo, lugar, en lo que respecta a la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala precisa que de conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 200133 y 36 de la Ley 1122 de 200734 le corresponde la inspección, vigilancia y control de, entre otros actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, con el fin de asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio público de Seguridad Social en Salud. 73.
Las mencionadas funciones implican: i) el seguimiento, monitoreo y evaluación de las entidades vigiladas; ii) el despliegue de acciones para abogar por el cumplimiento de las normas que regulan el respectivo servicio, y iii) la adopción de correctivos para superar situaciones irregulares35, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas36, como las empresas prestadoras de salud, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones. 33 ARTÍCULO 68.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…). La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. 34 ARTÍCULO
36. SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima. 35 El artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define la facultad de control como “la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”. 36 Sobre el particular la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) mediante concepto 1998021516-8 del 28 de julio de 1998 indicó: "Ahora bien, las finalidades de la medida son bien distintas según se trate de la toma de posesión para liquidar o para administrar.
La primera de las medidas tiene por finalidad esencial, conforme al artículo 293 ibidem. ( ) la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos ( ). En cuanto a la toma de posesión para administrar, el inciso 2° del artículo 115 ibidem establece que tratándose de ella: "( ) con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la respectiva resolución".
Como puede verse, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su administración busca finalidades substancialmente distintas a la toma de posesión para liquidar, razón por la cual los efectos que producen una y otra medida no pueden ser aplicados indistintamente en ambos procesos". Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 74.
En esas condiciones la Sala advierte que no obra medio de prueba que permita concluir acerca de alguna omisión en sus deberes de inspección, vigilancia y control, máxime que desde el 28 de julio de 2011 ejerció las funciones que tenía en relación con los servicios prestados por Solsalud EPS S.A., al punto que ordenó su intervención administrativa y posterior liquidación, mediante sendos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad.
Tampoco obra medio de prueba que permita indicar que esas funciones las ejerció de manera inoportuna. 75. La parte actora se limitó a indicar que la intervención para liquidación no fue oportuna con base en la motivación del acto que dispuso esa medida cautelar, sin que probara que la situación que se evidenció en esa oportunidad fuera conocida con antelación por la Superintendencia Nacional de Salud o que desvirtuara la legalidad de que, previo a la liquidación, se hubiese agotado una fase de intervención para administrar. 76.
En cualquier caso, no se debe desconocer que las medidas de intervención respecto de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud están orientadas a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, finalidad que no se desconoció en el presente asunto. 77. Asimismo, se advierte que la causa para que no se pagaran las acreencias reclamadas por la sociedad demandante fue la falta de disponibilidad de recursos de Solsalud EPS S.A., porque sus activos se agotaron con el pago de las obligaciones laborales y las reservas para el fondo del proceso liquidatorio, asunto ajeno al Estado. 78.
Para la Sala las causas de la toma de posesión para administrar y la ulterior orden de liquidación no comprometen por acción u omisión a la demandada. Lo que revela la documental es que tales determinaciones se dieron por el manejo que tal EPS en su calidad de persona jurídica autónoma le dio a su patrimonio, pues fueron sus órganos de administración los encargados de tomar de decisiones en materia financiera, decisiones que, finalmente, confluyeron en el déficit que llevó a que fuera intervenida, situación que no se pudo superar. 79.
De otra parte, la afectación de los derechos económicos de la sociedad demandante, en calidad de acreedora de quinta clase de la EPS Solsalud S.A., se ventiló en el proceso liquidatorio, actuación en la que tuvo la posibilidad de comparecer en procura de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, según la naturaleza de su crédito, es decir, la sociedad demandante compartió el mismo escenario con los demás acreedores quirografarios, con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditada a que la masa de la liquidación no se agotara.
Adicionalmente, se encuentra que la sociedad actora no cuestionó la calificación de su crédito como de quinta categoría, pues aceptó que era de carácter quirografario. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 80.
En suma, las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de la falla en el servicio que se le atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud, sino que permiten advertir que las acreencias reclamadas por la sociedad demandante tuvieron como fuente un contrato que bajo el principio de la autonomía de la voluntad celebró con Solsalud EPS S.A. 81.
En ese escenario, a la sociedad demandante le correspondía evaluar los riesgos financieros y de solvencia derivados de una negociación con un ente societario intervenido y, en el ámbito de la autonomía de la voluntad, decidir si contrataba o no con tal entidad, si exigía garantías de pago, y, en general, si estaban dadas las condiciones para asumir los riesgos comerciales de contratar. 82.
En el presente asunto la demandante optó por celebrar el negocio jurídico y, en esa medida, asumió el riesgo propio de tal negocio, y con él, el de la cartera o cuentas por cobrar, el cual es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentre alguna disposición que le otorgue la calidad de garante o de codeudora de obligaciones comerciales de particulares a la Superintendencia Nacional de Salud frente al obrar de sujetos sometidos a la intervención el estado en la modalidad de toma de posesión para administrar o toma de posesión para liquidar 83.
Así las cosas, si bien la sociedad demandante sufrió un daño personal y cierto, pues dejó de percibir el monto de su crédito, lo cierto es que esa situación no puede calificarse como antijurídica, dado que el pago de esas acreencias estaba supeditado a la normativa que regía en materia de liquidación y no se probó ninguna falla en el servicio atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud. 84.
En esas condiciones, la Sala resuelve de manera desfavorable el cargo de apelación, circunstancia que impone confirmar también en este punto la sentencia denegatoria de primera instancia. Condena en costas 85. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP37, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, pues su recurso se resolvió de manera desfavorable. 86. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados 37 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200338, en esta instancia, se fijan las agencias en tres millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos veintidós pesos M/cte ($3’416.722) y a favor de las demandadas en partes iguales, suma que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia39. 87.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso40. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander frente a la imputación relacionada con la ilegalidad de la Resolución 001143 del 29 de abril y de la Resolución 002663 del 16 de mayo de 2014, expedidas por el agente especial liquidador de Solsalud EPS S.A. En consecuencia, DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a esa pretensión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho a favor, en partes iguales, de la Superintendencia Nacional de Salud y la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, tres millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos veintidós pesos M/cte ($3’416.722).
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 38 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 39 La cuantía se estimó en $341’672.208 por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de los servicios de salud que la sociedad demandante prestó a Solsalud ESP S.A. que no le fueron pagados. 40 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00401-01 (60.140) Actor: Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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