Micelio
11001031500020240150701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Eduardo Naranjo Florez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 14 de junio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del auto de 12 de marzo de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la acción de grupo promovida contra la Superintendencia de Sociedades, por no ser un asunto Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo1. 1.2.

La referida acción de grupo fue presentada por el abogado William Roy Villanueva Meléndez en nombre propio y en representación de la señora Johana Mateus Díaz y otros2 que se identificaron como accionistas, directivos y administradores de la sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A. (Minergéticos S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 300-002266 del 24 de junio de 2016 y 301- 003346 del 9 de septiembre de 20163, expedidas por la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, se cancelaran las medidas cautelares de intervención decretadas y se repararan los perjuicios ocasionados. 1.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 9 de julio de 2020, resolvió de manera favorable la reposición presentada por la Superintendencia de Sociedades contra el auto de 21 de octubre de 2019, que admitió en primera instancia la acción de grupo, y en su lugar la rechazó, al considerar que los actos acusados carecían de control judicial, pues estos no decidieron el fondo del asunto ni le pusieron fin a ninguna actuación administrativa. 1.4.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 12 de marzo de 2024, la confirmó al considerar que las resoluciones demandadas son atípicos actos administrativos definitivos, no demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En concreto, adujo: “(…) La razón de la ausencia de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de este tipo de actos consiste en que, al atribuir funciones jurisdiccionales a dicha autoridad administrativa, el legislador quiso que, en adelante, el contencioso se desarrollara ante la misma autoridad administrativa, pero ahora en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

De permitirse la demanda de este tipo de actos, se generara un potencial choque 1 Proceso que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2017-00598-00/01. 2 Entre ellos el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez. 3 Por medio de las cuales se negó la aprobación de un plan de desmonte voluntario presentado por las sociedades Minergéticos S.A. y Capital Factor S.A., y ordenó remitir las actuaciones al grupo de sociedades intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, para que adoptara medidas de intervención sobre las personas que tenían nexos directivos y accionarios con la sociedad Minergéticos S.A. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de atribuciones de igual naturaleza (jurisdiccional) entre el juez de la República y la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y, de manera indirecta, se permitiría que el juez administrativo tomara decisiones con efecto sobre las atribuciones jurisdiccionales, lo que escapa a su competencia”. 1.5.

El accionante alega que la anterior decisión incurrió defecto sustantivo, pues desconoce el artículo 43 de la ley 1437 de 2011, al calificar los actos administrativos demandados como definitivos no demandables, lo que a su juicio vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al no poder controvertir las resoluciones proferidas en este caso por la Superintendencia de Sociedades.

Además, arguyó que la providencia atacada incurrió en violación directa de la constitución al categorizar los actos demandados como definitivos no demandables, pues todo acto administrativo que produzca efectos definitivos debe estar sujeto al control de la jurisdicción, por lo que dicha categorización desconoce la teoría general del derecho administrativo.

Igualmente, manifestó que la decisión objeto de debate incurrió en defecto procedimental absoluto debido a que: “1.) omitió etapas del proceso que vulneraron el derecho a la defensa al no examinar la condición de ausencia de recursos de los intervenidos, 2) se niega el análisis de las posibles violaciones al debido proceso en las investigaciones efectuadas en sede administrativa por la Superintendencia de Sociedades, 3) esta decisión es grave finalmente pues se niega acceder a la justicia a decenas y centenas de ciudadanos, entre otras implicaciones”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitió la tutela y se ordenó su publicación en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio de uno de sus magistrados, informó que la providencia y el Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso ordinario contienen los argumentos necesarios para que el juez constitucional dicte la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de uno de sus magistrados resumió las actuaciones adelantadas en el asunto, y adujo que lo pretendido por el accionante es controvertir el análisis probatorio y los fundamentos de la decisión, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional. 2.4.

La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo porque la decisión atacada se encuentra fundamentada en la ley, y porque lo pretendido por el accionante es abrir una tercera instancia. 2.5. Los señores Johanna Mateus Díaz, Ernesto Ávila Bello y Aura Hazbún, a través de apoderado, manifestaron la intención de coadyuvar la solicitud de amparo presentada por el accionante.

Además, solicitaron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de “inconvencionalidad y en consecuencia se inaplique el decreto 4334/08 en el caso concreto”, debido a que surgió con motivo de un estado de excepción. Indicaron que la sentencia C-145 de 2009, que declaró exequible en su mayoría el Decreto 4334 de 2008, tuvo el salvamento de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, que se fundamentó en que la norma amplía la competencia de la Superintendencia de Sociedades en forma desmesurada, en perjuicio del juez natural y del principio de legalidad, lo cual restringe derechos fundamentales de manera excesiva.

En tal sentido, argumentó que el precitado decreto y la sentencia van en contravía del derecho y del orden público internacional, resultando entonces inconvencional e inconstitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, porque no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, y la controversia propuesta estuvo encaminada a reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, y las divergencias planteadas son de carácter netamente legal.

Sostuvo que, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria, no era procedente la tutela para evaluar la interpretación dada por el juez natural del asunto. Lo que a su juicio se evidencia es que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para reabrir el debate y acceder a una instancia adicional. Finalmente, manifestó que los coadyuvantes de la solicitud de amparo pidieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, pero dicha excepción no se planteó en el proceso ordinario, razón por la cual no fue objeto de debate ante el juez natural y, en consecuencia, su estudio es improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que el a quo omitió pronunciarse sobre la mitad de los argumentos planteados en el escrito de tutela, particularmente, los que se expusieron contra el fundamento según el cual los actos administrativos demandados pertenecen a la categoría de “atípicos actos administrativos definitivos, no demandables”.

A su juicio, se trata de una teoría que no existe en el derecho comparado, en el derecho internacional, en la legislación interna, ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, sostuvo que la tutela cumple con la relevancia constitucional porque no tiene a su alcance otro mecanismo eficaz para reclamar sus derechos, máxime cuando el efecto de la decisión atacada es impedirle el acceso a la administración de justicia, mediante “argumentos falaces, inexistentes en el derecho”.

Además, argumenta que la subsidiariedad se cumple cuando se demuestra que no existen recursos efectivos ante las autoridades judiciales. Al respecto, invocó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala que los recursos no efectivos, por si solos, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia4.

Por último, indicó que la tutela no busca acceder a una tercera instancia, sino que se determine si existen o no los mecanismos para acceder a la justicia y al debido proceso. Y que, en caso de no existir otros recursos efectivos para la situación descrita, se debe tutelar el derecho para no vulnerar convenciones internacionales en materia de derechos humanos, según lo ordena la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entonces, solicita se haga el análisis sobre si existe recurso para la defensa en los procesos de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a 4 Mencionó las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) Serie C, No. 190, caso Tiu Tojín Vs. Guatemala del 26 de noviembre de 2008, (ii) Serie C, No. 26840, caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El abogado William Roy Villanueva Meléndez en nombre propio y en representación de otras personas que se identificaron como accionistas, directivos y administradores de la sociedad Minergéticos S.A., presentó acción de grupo con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 300-002266 del 24 de junio de 2016 y 301-003346 del 9 de septiembre de 2016 expedidas por la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, se cancelaran las medidas cautelares de intervención decretadas y se repararan los perjuicios ocasionados. 5.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 9 de julio de 2020, resolvió de manera favorable la reposición presentada por la Superintendencia de Sociedades contra el auto de 21 de octubre de 2019 que admitió en primera instancia la acción de grupo, y en su lugar, la rechazó. 5.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, a través de proveído del 12 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó. 5.2.4.

El señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del auto de 12 de marzo de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, que 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó, por no ser susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos demandados en la acción de grupo promovida contra la Superintendencia de Sociedades.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.

Caso concreto 5.3.3.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con el rechazo de la demanda de acción de grupo que promovió en contra de la Superintendencia de Sociedades, puesto que, a su juicio, la providencia cuestionada incurrió: (i) en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 43 de la ley 1437 de 2011, al calificar los actos administrativos demandados como definitivos no demandables, (ii) violación directa de la constitución, porque la categorización de actos definitivos no demandables desconoce que, conforme a la teoría general del derecho administrativo, todo acto que produzca efectos definitivos es demandable, y (iii) en defecto procedimental absoluto al omitir etapas del proceso y al negar el análisis de las posibles violaciones a derechos fundamentales dentro del proceso en sede administrativa.

Así las cosas, la Sala estima que al a quo le asistió la razón al concluir que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues es claro que la accionante se limita a reprochar el análisis que los jueces de Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia efectuaron sobre la posibilidad de controvertir actos dictados por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

Ahora, en la impugnación, el accionante expuso que el a quo no tuvo en cuenta parte de los argumentos de la demanda, específicamente, los que controvierten la categoría de “atípicos actos administrativos definitivos, no demandables”. Además, aduce que la tutela no busca una tercera instancia, sino que pretende que se determine si existen o no los mecanismos para acceder a la justicia, y que, en caso de que la respuesta a lo anterior sea negativa, se apliquen las ordenes e interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Frente al primer aspecto, como se vio, es claro que la providencia cuestionada determinó las razones por las cuales las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades no están sujetas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que no debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional.

De igual manera, la acción de tutela está establecida en la Carta para la protección de los derechos fundamentales y no para determinar la procedencia de mecanismos ordinarios no contemplados en el ordenamiento. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración que la autoridad judicial realizó sobre la procedibilidad de la acción de grupo contra actos jurisdiccionales de las superintendencias, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01507 01 Accionante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.