Micelio
11001032500020180051500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-04-23

Radicación interna: 1886-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carolina Lopez Calvache·Demandado: Nacion-Departamento Administrativo De La Funcion Publica

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicado: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Accionante: Carolina López Calvache Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública Temas: Nulidad de los artículos 3.° del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014 1 y 2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015

2. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3, decide en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por la señora Carolina López Calvache, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 4 2. La señora Carolina López Calvache, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en donde 1 ««[P]or el cual se reglamenta el Decreto-ley 785 de 2005.» 2 «[P]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 3 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. 4 Folios. 29 y s.s. del cuaderno principal.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 se pretende la nulidad del artículo 3.° 5 del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014, proferido por el presidente de la República, con la firma del director del Departamento Administrativo de la Función Pública, «Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 785 de 2005». 3.

Mediante providencia de 22 de octubre de 2021 6 se entendió conformada la proposición jurídica por «unidad normativa» con el artículo 2.2.3.3 7 del Decreto 1083 de 2015 dictado por el presidente de la República, con la firma del director del Departamento Administrativo de la Función Pública «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 4.

Igualmente, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 3.° del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014 8. 2.2. Hechos 5. Se indicó en la demanda que a través de los numerales 2.° y 3.° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, se revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la misma, para expedir normas con fuerza de ley, que contuvieran el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial, así como el sistema de funciones y requisitos que rige a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial. 5 «Artículo 3°.

Programas específicos de educación para el tr abajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006.» 6 Folios 47 y s.s. Cuaderno principal. 7 «ARTÍCULO 2.2.3.3 Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006». 8 Folio 1 del cuaderno de medidas cautelares.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 6. En virtud de lo anterior el presidente de la República expidió el Decreto Ley 785 de 2005 9, en cuyo artículo 13 estableció los requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 7.

En relación con los requisitos para el desempeño de empleos públicos del nivel territorial, en el artículo 5.° de la Ley 106 4 de 200610, se estableció que «Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 8.

En Concepto núm. 2-2008-31811, de 22 de enero de 2009, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con los requisitos de estudio para el desempeño de un empleo público, se estableció que «Igualmente debe considerarse que los requisitos de estudio deben oscilar entre los mínimos y máximos previstos en la disposición correspondiente». 9.

Finalmente, la norma demandada, art. 3.° del Decreto 2484 de 201411, proferido por el presidente con la firma del director del Departamento Administrativo de la Función Pública dispuso: «De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006». 2.3.

Normas violadas y concepto de violación 10. La parte actora consideró que con la expedición de l artículo 3.° del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014 12, dictado por el 9 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 ». 10 «Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación». 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto -ley 785 de 2005». 12 «Por el cual se reglamenta el Decreto -ley 785 de 2005» Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 presente de la República, con la firma del director del Departamento Administrativo de la Función Pública, «Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 785 de 2005» se incurrió en la violación de los artículos 1.°, 6.°, 84, 121, y 123 de la Constitución Política y 13 del Decreto Ley 785 de 2005. 11.

En el concepto de violación de formularon los siguientes cargos: • Nulidad por violación del principio de legalidad. 12. Según la demanda, el artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014, desconoció el principio de legalidad, establecido en los artículos 1.°, 6.°, 121, y 123 de la Constitución Política, por cuanto al reglamentar el Decreto Ley 785 de 2005, violó esta norma superior que precisamente reglamentaba, al incluir como requisito de estudios, la acreditación de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que no estaba contenida en el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. 13.

Igualmente, según las sentencias C-513 de 1994 y C-037 de 2000, el principio de legalidad lleva implícita la noción de jera rquía normativa y de actuación, según el cual (i) las normas de superior jerarquía prevalecen sobre las de inferior jerarquía; (ii) la validez de las normas de inferior jerarquía depende del respeto de las normas de las cuales se derivan; y (iii) en cualquier caso las normas de inferior jerarquía deben interpretarse y aplicarse de la forma que mejor permitan el cumplimiento de las normas superiores. • Nulidad por violación del artículo 84 de la Constitución Política. 14.

La norma demandada exigió requisitos de estudios para el ejercicio de empleos, adicionales a los contenidos en el Decreto Ley 785 de 2005, disposición superior que reglamentó, con lo cual se incurrió en el desconocimiento de la norma superior en su artículo 84. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • Nulidad por exceso en la potestad reglamentaria por desconocimiento del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. 15.

Se desconoció el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, al incluir como requisito de estudios, la acreditación de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que no estaba contenida en el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, que estableció los límites mínimos y máximos de los requisitos de estudios y de experiencia, por nivel jerárquico y de acuerdo con la categorización de la entidad territorial, a los cuales se deben sujetar las autoridades territoriales para fijar en los respectivos manuales específicos de funciones y requisitos de sus empleos; que allí no se contempló como requisitos para el ejercicio de los empleos del nivel territorial, la acreditación de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que establece la Ley 1064 de 2006.

En consecuencia, se incurrió en extralimitación de potestad reglamentaria. 16. Además, la Ley 1064 de 2006, previó como requisitos de estudios (Artículo 5), la acreditación de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, pero solamente para los empleos de las entidades territoriales pertenecientes al nivel técnico. 2.4.

Contestación de la demanda 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública a través de apoderado 13 contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 18. Sostuvo en primer lugar que el artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014 corresponde en la actualidad al artículo 2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015, decreto único reglamentario del sector de la función pública, razón por la cual esta última disposición debe ser integrada a la proposición jurídica demandada para los propósitos de la decisión que debe preferirse. 13 Folios 38 y s.s. del cuaderno principal.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 19. Luego explicó que en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, fueron expedidos por el Gobierno nacional el Decreto Ley 770 de 2005 14 y el Decreto Ley 785 de 2005 15 y específicamente en virtud de los artículos 13 y 28 de este último, se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los pormenores de la norma y específicamente en cuanto a los requisitos de estudios y de experiencia empleó el esquema de mínimos y máximos. 20.

Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 1064 de 200616 que en sus artículos 1.° y 5.° prevé reemplazar la denominación de educación no formal contenida en la Ley General de Educación y en el Decreto reglamentario 114 de 1996, por educación para el trabajo y el desarrollo humano; adicionalmente estableció que los certificados de aptitud ocupacional expedidos por las instituciones acreditadas como de educación para el trabajo y el desarrollo humano serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 de 3 de marzo de 2005. 21.

Por tanto, dicha norma busca que los certificados académicos de educación no formal, hoy denominad a educación para el trabajo y el desarrollo humano, puedan ser aceptados para acreditar formación académica y con ello acceder a empleos públicos del nivel territorial en los términos del artículo 5.° de la Ley 1064 de 2006, lo cual, lejos de vulnerar derechos constitucionales de los empleados provisionales y encargados, posibilita que éstos hagan valer una educación que anteriormente no era considerada para ningún propósito de acreditación en el sector público. 22.

De acuerdo con lo señalado, concluyó que, no puede afirmarse que el gobierno nacional al expedir el Decreto 2484 de 2014 excedió sus facultades reglamentarias o violó el artículo 13 del Decreto 785 14 «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.» 15 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.» 16 «Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación».

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de 2005 en tanto que la reglamentación contenida en la norma enjuiciada constituye un adecuado desarrollo del artículo 5.° de la Ley 1064 de 2006. 2.5.

Trámite procesal 23. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2019 17, se admitió la demanda conforme con el artículo 171 del CPACA y se ordenó la notificación al representante legal del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como al procurador delegado ante esta corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24.

Por auto de 2 de julio de 2021 18 se negó la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada. 25. Mediante proveído de 22 de octubre de 2021 en aplicación del numeral 1.° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 se adoptaron las siguientes decisiones: • Se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem. • Se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes de conformidad con lo señalado por el artículo 173 del CGP. • La fijación del litigio se estableció en los siguientes términos: «Deberá la Sala determinar si ¿el Departamento Administrativo de la Función Pública al expedir el artículo 3° del Decreto 2484 de 2014 y el artículo 2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, incurrió en exceso de facultad reglamentaria y desconoció el principio de legalidad, establecido en los artículos 1, 6, 84, 121, y 123 de la Constitución Política dado que, superó el marco del Decreto Ley 785 de [2]005, al incluir como requisito de estudios, la acreditación de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que no estaba contenida en su artículo 13?.» 17 Folios 25 y s.s. cuaderno principal. 18 Folios 32 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • De igual forma, en caso de no presentarse recursos contra esa decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto respectivamente. 2.6.

Traslado para alegar de conclusión. 2.6.1. La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública 19 reiteró, en su integridad, los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. 2.6.2. Tanto la parte demandante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal 20. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

Competencia 26. En virtud de lo señalado en el artículo 149 numeral 1.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad promovida en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública. 3.2.

Problema jurídico 27. Tal como se dejó establecido desde la fijación del litigio, pese a que la demandante formuló tres cargos de nulidad, estos pueden resolverse a través del análisis de un único problema jurídico consistente en: 19 Escrito visible en el índice 38 del aplicativo SAMAI. 20 Según informe secretarial que obra a folio 57 del cuaderno principal.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 28. ¿Con la expedición de los artículos 3.° del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014 21, y 2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015 22, se incurrió en exceso de facultad reglamentaria y desconocimiento del principio de legalidad, establecido en los artículos 1.°, 6.°, 84, 121, y 123 de la Constitución Política por superar el marco del Decreto Ley 785 de 2005, al incluir como requisito de estudios, la acreditación de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que no estaba contenida en su artículo 1 3? 29.

Por lo anterior, la Sala se referirá al marco general de la carrera administrativa, generalidades del sistema jerárquico normativo colombiano, la potestad reglamentaria y finalmente se examinarán los argumentos esgrimidos en la demanda y la defensa a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado. 3.3. Aclaración previa. 30.

En este caso, las normas cuestionadas hacen parte de los Decretos 2484 del 2 de diciembre de 2014 23 y 1083 de 2015 proferidos por el presidente de la República, con la firma de la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que se encuentra legitimada por pasiva para comparecer al proceso. 31. En efecto, el artículo 115 constitucional que establece en su inciso 3.º, que «Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.» 32.

Por su parte, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso 2.º señala, que «La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la 21 «Por el cual se reglamenta el Decreto -ley 785 de 2005». 22 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 23 «Por el cual se reglamenta el Decreto -ley 785 de 2005».

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». 33.

De acuerdo con lo expuesto, en tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el presidente de la República conjuntamente con directores de Departamento Administrativo o el ministro del respectivo ramo, es este último el llamado a representar judicialmente a la Nación. 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Las normas acusadas. 34.

La accionante pretende la nulidad, en su integridad, del artículo 3.° del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014, suscrito por el presidente de la República, con la firma de la directora de l Departamento Administrativo de la Función Pública, «Por el cua l se reglamenta el Decreto-ley 785 de 2005», norma que dispone: «Artículo 3°.

Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006.» 35.

Por su parte, el artículo 2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», establece: «ARTÍCULO 2.2.3.3 Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación par a el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006».

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.4.2. Marco normativo 3.4.2.1. Generalidades de la carrera administrativa 36. El sistema de la carrera administrativa encuentra sus bases fundamentales en tres artículos de la Constitución Política de 1991 como son: (i) el artículo 123 superior que define lo que debe entenderse por servidores públicos, y en ese sentido señala que se trata de todas aquellas personas que prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de las corporaciones públicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios;

(ii) el artículo 150, numeral 23 que autoriza al Congreso de la República para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y, por último, (iii) el artículo 125 constitucional que implanta el régimen de carrera administrativa para todos los empleos en los órganos y entidades del Estado colombiano y que particularmente establece: «[…] los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», con excepción de «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». 37.

Esta última disposición consagra la carrera administrativa como «principio constitucional «[…] de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991» 24. 38.

La Sección Segunda de esta Corporación 25 ha definido la carrera administrativa como un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante, para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del «mérito», es decir, a la comprobación de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos previamente reglados, y no a razones puramente subjetivas, discrecionales, irracionales o arbitrarias para descalificar al funcionario, tales como, la filiación política, su lugar de origen, el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión filosófica o su estilo de vida.

Ello, con miras a garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 39.

Por otra parte, el artículo 209 de la Constitución establece que la función administrativa «está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad». 40. De acuerdo con esta preceptiva, la efectiva y eficiente prestación del servicio, orientada a la satisfacción de los intereses públicos, supone que la provisión de cargos se realice con fundamento en el principio del mérito 26.

Por esto, salvo que la Constitución o la ley determinen expresamente para la provisión del cargo alguna de las otras modalidades, está deberá realizarse por medio de un proceso de selección. Esta exigencia superior tiene como finalidad: 24 Ver sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional. 25 Sentencia de 10 de octubre de 2019 de la S ección Segunda, proferida dentro del proceso de nulidad radicado 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16).

Accionante: Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo y Otros 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «(i) contar con una planta de personal idónea y capacitada que brinde sus servicios de acuerdo a lo solicitado por el interés general;

(ii) tener a su disposición servidores que cuenten con experienci a, conocimiento y dedicación, los cuales garanticen los mejores índices de resultados y; (iii) garantizar que la administración esté conformada con personas aptas tanto en el aspecto profesional como de idoneidad moral, para que el cargo y las funciones que desempeñen sean conforme a los objetivos que espera el interés general por parte de los empleados que prestan sus servicios al Estado. // Conforme a lo anterior, esta Corporación ha indicado que al institucionalizar e implementar el régimen de carrera se pretende garantizar la idoneidad de los funcionarios y servidores públicos, la excelencia en la administración pública para lograr los fines y objetivos del Estado Constitucional de Derecho tales como servir a la comunidad, satisfacer el interés general y la efectividad de principios, valores, derechos y deberes contenidos en la Constitución y de esta manera evitar vicios como el clientelismo, favoritismo y nepotismo para conseguir que se logre modernizar y racionalizar el Estado» 27. 41.

Bajo este panorama, el artículo 2.° de la Ley 909 de 2004, determina como criterios básicos que orientan la aplicación del principio del mérito a efectos de que se logre la satisfacción de los intereses colectivos y la efectiva prestación del servicio público, los siguientes: «a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores p úblicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia ». 42.

Como se advierte el sistema del mérito tiene como una de sus finalidades procurar por la igualdad de trato y oportunidades, de manera que los mejores calificados sean quienes ocupen los cargos públicos. 27 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2015. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 43.

Este sistema, permite la participación de cualquier persona que cumpla con los requisitos del empleo, en un esquema en el que no se permiten tratos diferenciados injustificados, y cuyos resultados se obtienen a partir de procedimientos previamente parametrizados 28, además, como lo ha señalado la Corte Constitucional «[…] permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes» 29. 44.

Es de señalar que la materialización de los principios y garantías constitucionales del sistema de carrera, se da a través del concurso de méritos entendido como «un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permite garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados […]» 30, que «[…] tiene la capacidad de evaluar a los aspirantes a ejercer funciones públicas desde sus capacidades, al igual que para los ascensos y el retiro, desde su desempeño, lo cual analiza aspectos como las calidades académicas, la experiencia y las comp etencias requeridas para el desempeño de un empleo público» 31. 45.

Para la concreción de los citados objetivos, en sentencia de la Corte Constitucional C- 046 de 2018 se indicó que «el concurso exige: (i) la inclusión de requisitos o condiciones compatibl es con el mismo; (ii) la concordancia entre lo que se pide y el cargo a ejercer; (iii) el carácter general de la convocatoria; (iv) la fundamentación objetiva de los requisitos solicitados; y (v) la valoración razonable e intrínseca de cada uno de estos». 3.4.2.2.

Sistema jerárquico normativo colombiano. 46. Esta Corporación ya se ha referido al tema en anteriores oportunidades 32 donde se ha destacado que nuestro sistema jurídico está fundado en una jerarquización de normas, en cuya 28 Corte Constitucional, sentencia SU-011 de 2018 y T-340 de 2020. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018. 30 Sentencia C-1079 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Sentencia C- 1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2020, proceso radicado 11001- 03-24-000-2015-00542-00, con ponencia del consejero Luis Alberto Álvarez Parra.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 cúspide está la Constitución Política, que garantiza la unidad y armonía del sistema y es fuente de validez, en tanto supone que las normas de inferior rango están supeditadas a las superiores, haciendo prevalecer estas últimas sobre las primeras. 47.

Su objetivo es establecer «un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico» 33. 48. En nuestro sistema la supremacía constitucional, impone que, en todo caso, cuando una norma del ordenamiento jurídico sea incompatible con la Constitución Política, se preferirá esta última (Art. 4.º CP).

De igual manera, este diseño jerárquico, coloca a la ley, como expresión de la voluntad general proveniente del órgano de representación popular, en una posición prevalente frente a los actos administrativos, de suerte que los órganos de gobierno tienen en la ley, una limitación al ejercicio del poder pol ítico. Además, el constituyente reservó al legislador la regulación de ciertas materias, entre las cuales, podemos citar la de crear impuestos, (Art. 338 C.P.) expedir códigos, (Art.150 Num. 10 C.P.), establecer monopolios con fines rentísticos (Art. 336 C.P.), entre otros asuntos, que proscriben cualquier invasión del ejecutivo en relación con estas materias. 49.

Específicamente sobre el control de leyes y actos administrativos esta Corporación en la sentencia que se cita ut supra precisó: «[…] Este esquema escalonado de las normas jurídicas, también se traduce en la existencia de diferentes tipos de leyes, que tienen jerarquía distinta. Así, en nuestro régimen constitucional tenemos las leyes estatutarias, que tienen un control previo y automático de la Corte Constitucional, las leyes orgánicas, que son leyes de autoreferencia legislativa, las leyes marco o cuadro, de objetivos y criterios generales a los cuales debe someterse el Gobierno para determinadas materias y las leyes ordinarias.

De esta manera una ley ordinaria no puede contravenir una ley estatutaria, ni un asunto de naturaleza orgánica puede ser regulado por una ley ordinaria. Frente a este plexo normativo se ha instituido el control constitucional para asegurar la supremacía e integridad de la Carta y el control contencioso administrativo para velar porque los actos gubernamentales se sujeten al imperio de la Constitución y la ley. […]». 33 Sentencia C-037 de 2000.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 50. Tal como lo indicó la mencionada decisión, el control contencioso administrativo tiene como objetivo garantizar la integridad y vigencia del ordenamiento jurídico, así como el respeto por las garantías y derechos subjetivos de las personas, en tanto verifica que los actos administrativos sobre los que recae dicho control estén conformes con las normas de rango superior, a fin de asegurar que la Administración actúe dentro de los parámetros fijados tanto por el constituyente como por el legislador, tal como corresponde determinar en el presente caso. 3.4.2.3.

Facultad reglamentaria del presidente de la República. 51. En primer lugar, es necesario precisar que el artículo 189, numeral 11, del ordenamiento superior hace recaer en el presidente de la República la función de «[e]jercer la potestad reglame ntaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». 52.

Ahora bien, la potestad reglamentaria, determinada en la Constitución, solamente puede ejercerse con la única finalidad de detallar una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta los supuestos fácticos correspondientes 34. 53. Como lo ha indicado el Consejo de Estado 35 la potestad reglamentaria no es ilimitada, sino que está supeditada a la ley que reglamenta, en tanto no puede ser modificada, adicionada, o alterada, porque ello implica invadir la órbita competencial del Congreso de la República.

En relación con los límites de la potestad reglamentaria del presidente, esta Subsección ha señalado: «Para el ejercicio de la atribución en cuestión, el ejecutivo debe limitarse a desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, en ese orden, no le está dado introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones, ampliar o rest ringir el sentido de la ley, como tampoco puede suprimirla o modificarla ni reglamentar materias que estén reservadas a ella, pues excedería sus competencias e invadiría las asignadas por la Constitución al 34 Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2020, proceso radicado 11001 - 03-24-000-2015-00542-00, con ponencia del consejero Luis Alberto Álvarez Parra 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 6 de Julio de 2017, Exp. 11001-03-24-000-2008-00390-00(0585-09), M.P. William Hernández Gómez.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 legislador. Igualmente, es importante precisar qu e no todas las leyes son susceptibles de ser reglamentadas.

Para el efecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Existen materias cuya regulación está reservada a la ley, caso en el cual, al legislador le corresponde desarrollarla de manera exclusiva. 2. Las leyes que deban ser ejecutadas por la administración no pueden ser objeto de regulación. 3. Cuando la ley ha sido formulada de manera tan detallada y los temas en ella contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que en principio, no nece sitaría de reglamentación» 54.

En este orden, los decretos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentran sometidos a un doble límite; de una parte, a la ley que reglamenta y, de otra, a las demás leyes que hacen parte del orden jurídico superior, a lo cual, se debe ag regar la imposibilidad que tiene el Gobierno de invadir materias deferidas exclusivamente al legislador. 3.4.3.

Caso concreto. 55. En este caso la demandante indicó que con la expedición del artículo 3.° del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014 36, - el artículo 2.2.3.3 del Decreto 1083 de 201537 se entiende integrado a la proposición jurídica-, se incurrió en exceso de facultad reglamentaria y desconocimiento del principio de legalidad, establecido en los artículos 1.°, 6.°, 84, 121, y 123 de la Constitución Política por superar el marco del Decreto Ley 785 de [2]005, al incluir como requisito de estudios, la acreditación de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que no estaba contenida en su artículo 13. 56.

Al respecto, es preciso indicar que la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», norma aplicable a «los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;» 38, en su artículo 53, numerales 2.° y 3.° le otorgó facultades extraordinarias 36 «Por el cual se reglamenta el Decreto -ley 785 de 2005». 37 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 38 Articulo 3.° numeral 1, literal c).

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 al presidente de la República por el término de 6 meses para expedir: «2. El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. 3.

El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepción del Congreso de la República. » 57. Para tal efecto, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 785 de 2005 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004». 58.

La mencionada normativa en su artículo 3.º estableció que «según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial». 59.

Por su parte, en el artículo 4.º señaló que a los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: «4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2.

Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, difere nte a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y pr oyectos institucionales. 4.4.

Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 4.5.

Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o ta reas de simple ejecución. Parágrafo. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.» 60.

En el capítulo II, denominado «Factores y estudios para la determinación de los requisitos», estableció en su artículo 5.° que «Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia». 61. Frente a los estudios y educación los artículos 6.° y 7.° establecieron: «Artículo 6º.

Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de esp ecialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

Artículo 7º. Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados ant eriormente. […]». 62.

Es importante destacar el artículo 9.° que, en cuanto a los cursos de educación no formal, señaló que podrían exigirse de acuerdo con la especificidad de algunos empleos en los siguientes términos: Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 « [….] De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.» (Negrilla de la Sala) 63.

Igualmente, el Decreto Ley 785 de 2005, en su título tercero denominado «Competencias laborales para el ejercicio de los empleos» dispuso en el artículo 13, que de acuerdo con la categorización establecida para los departamentos, distritos y municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: « […] 13.1.

Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1. Estudios y experiencia. 13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos: 13.2.1 Nivel Directivo 13.2.1.1.

Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y experiencia. Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia. 13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. Se exceptúan los empleos cuyos requisitos esté n fijados por la Constitución Política o la ley. 13.2.2.

Nivel Asesor 13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y experiencia. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.2.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta: Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el t ítulo de formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.4. Nivel Técnico 13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y ter cera: Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 13.2.5. Nivel Asistencial 13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia. 13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica primaria. Máximo: Diploma de bachiller en cualquier moda lidad y experiencia.» (Subrayas de la Sala). 64.

Posteriormente, «en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto-ley 785 de 2005» el presidente de la República, con la firma del director del Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 2484 de 2014, con el siguiente tenor: Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 «

CONSIDERANDO

Que los artículos 13 y 28 del Decreto-ley 785 de 2005 consagran que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio de los empleos de las entidades reguladas por el citado decreto, serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los parámetros que establezca el Gobierno Nacional;

Que en el citado decreto se establece que en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales se determinarán las disciplinas académicas que se exigirán para el desempeño de los diferentes empleos públicos, teniendo en cuent a la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño; Que el Gobierno Nacional reglamentó el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), mediante el Decreto número 1767 de 2006, el cual cuenta con una estructura de clasificación de los diferentes programas académicos agrupados en áreas del conocimiento y núcleos básicos del conocimiento, que clasifican campos, disciplinas académicas o profesiones esenciales;

Que para la determinación de las discipli nas académicas o profesiones a prever en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, es necesario tener en cuenta la agrupación de estas conforme a la clasificación determinada en los núcleos básicos del conocimiento definidos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), con el propósito de hacer efectivo el acceso al empleo público en igualdad de condiciones de quienes cuentan con una profesión perteneciente a un mismo ramo del conocimiento;

Que es necesario armonizar las disposiciones en materia de competencias laborales con las previsiones de la Ley 1064 de 2006 que reguló la educación para el trabajo y el desarrollo humano; En mérito de lo expuesto:

DECRETA: Artículo 1°.Ámbito de aplicación. El presente decreto es aplicable a los organismos y entidades del nivel territorial que se rigen en materia de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales por lo previsto en el Decreto -ley 785 de 2005. Artículo 2°.Factores para determinar los requisitos.

Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos específicos de los empleos en los manuales de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° del Decreto- ley 785 de 2005 y la Ley 1064 de 2006 serán la educación formal, la educación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Artículo 3°.Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006. […]».(Negrilla de la Sala) 65.

Ahora bien, sobre los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, vale la pena citar la reciente sentencia de esta Subsección de 13 de abril de 2023, dentro del proceso radicado interno 0816-2021 39, donde se realizó un recuento normativo acerca de su regulación en nuestro ordenamiento, a partir del cual se extrajo que la Ley 1064 de 2006 reemplazó la denominación de educación no formal por educación para el trabajo y el desarrollo humano, y sus instituciones oferentes estarían facultadas para expedir dos clases de certificados de aptitud ocupacional, a saber: i) certificado de técnico laboral por competencias y ii) certificado de conocimientos académicos 40. 66.

Además, concluyó la citada decisión que a efectos de verificar si el título de técnico laboral resulta válido para ocupar determinado empleo del nivel técnico, es necesario acudir a los manuales de funciones, 41 los cuales deben guardar correspondencia con los requisitos máximos y mínimos de formación y experiencia establecidos en el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005.

Esto señaló la Corporación: «[…] la Ley 30 de 1992 determinó que se consideran establecimientos de educación superior, entre otros, las instituciones técnicas profesionales y las escuelas tecnológicas, las cuales están facultadas para conferir títulos de «técnico profesional» y «tecnólogo». 42 Por su parte, el artículo 36 de la Ley 115 de 1994 definió la educación no formal como aquella «que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos 39 Con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 40 Artículo 1, numerales 3.3.1., 3.3.2 y 3.8.2. 41 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2011, radicado 50001-23-31-000-2010-00561-01 (AC). 42 Artículo 25.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley».

A su turno, la Ley 1064 de 2006 reemplazó la denominación de educación no formal por educación para el trabajo y el desarrollo humano, la cual «hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada». 43 El Decreto 4904 de 2009 reglamentó la Ley 1064 de 2006 y determinó que las instituciones oferentes del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano no podrían utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológ ico o profesional universitario y estarían facultadas para expedir dos clases de certificados de aptitud ocupacional, a saber: i) certificado de técnico laboral por competencias y ii) certificado de conocimientos académicos. 44 De esta manera, la Sala considera que le asiste razón al demandante en el sentido de indicar que los títulos de técnico laboral y profesional son diferentes, pues el primero corresponde a la denominada educación para el trabajo y el desarrollo humano, mientras que el segundo es un estudio de educación superior. […] i) La Ley 1064 de 2006 y Decreto 4904 de 2009 fijaron directrices tendientes a implementar la educación para el trabajo y el desarrollo humano, aclarando que es diferente a la educación superior que imparten las instituciones técnicas y las escuelas tecnológicas.

A pesar de dicha diferenciación, el artículo 5 de la Ley 1064 de 2006 determinó que «[l]os certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen».

De este modo, existe una distinción clara entre un título técnico profesional y un certificado de aptitud ocupacional, pero el legislador estableció que el segundo sería válido para ocupar un cargo de nivel técnico. […] El anterior recuento evidencia que inicialmente el leg islador pretendió homologar el título de técnico profesional con el certificado de capacitación propio de la educación para el trabajo y el desarrollo humano; sin embargo, tal previsión se corrigió en aras de que esta última no se confundiera con la formación académica superior, pues una y otra presentan rasgos diferenciables desde el punto de vista de los establecimientos encargados de ofertarlas, intensidad horaria y planes de estudios. 43 Artículo 2 de la Ley 1064 de 2006. 44 Artículo 1, numerales 3.3.1., 3.3.2 y 3.8.2.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Ahora bien, aunque en el ámbito académico se mantuvo la diferenciación entre los mencionados tipos de educación, la Ley 1064 de 2006 estableció que el título de técnico laboral sería válido para acceder a un empleo del nivel técnico, con el fin de que no se discriminara esa formación y se ampliara el acceso a l a función pública, en especial para aquellos sectores de la población que anteriormente encontraban barreras injustificadas por haber adelantado programas en el contexto de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, pese a que tenían conocimientos relevantes tenientes a desempeñar con idoneidad y eficiencia los cargos oficiales clasificados en el nivel técnico. ii) Esta corporación ha sostenido que con miras a verificar si el título de técnico laboral resulta válido para ocupar determinado empleo del nivel técnico, es necesario acudir a los manuales de funciones, 45 los cuales deben guardar correspondencia con los requisitos máximos y mínimos de formación y experiencia establecidos en el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005 » (Negrilla de la Sala). 67.

Como ya se indicó, la inquietud de la demandante radica en que, en su parecer, con la expedición de los artículos 3.° del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014 46, y 2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015 47, se incurrió en exceso de facultad reglamentaria, por superar el marco del Decreto Ley 785 de 2005, al incluir como requisito de estudios, la acreditación de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que no estaba contenida en su artículo 13. 68.

Advierte la Sala que, no le asiste razón a la accionante toda vez que como se verá, su tesis incurre en varias imprecisiones. 69. Una de ellas consiste en que descontextualiza el contenido del artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014 y omite que el mismo Decreto Ley 785 de 2005 ya recogía esa misma disposición en su artículo 9.° Veamos: 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2011, radicado 50001-23-31-000-2010-00561-01 (AC). 46 «Por el cual se reglamenta el Decreto -ley 785 de 2005». 47 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Norma demandada Artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014 Decreto Ley 785 de 2005 Artículo 9.° Artículo 3°.

Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006.

Artículo 9º. Cursos específicos de educación no formal. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño. 70. En primer lugar, con base en lo ya visto, debe interpretarse que, comoquiera que la Ley 1064 de 2006 reemplazó la denominación de educación no formal, tanto el artículo 9.° del Decreto Ley 785 de 2005, como el artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014 se refieren actualmente a la educación para el trabajo y el desarrollo humano. 71.

En este sentido, el Decreto 2484 de 2014 en su artículo 3.°, reproduce en su parte inicial el contenido del artículo 9.° del Decreto Ley 785 de 2005, cuando estableció que de «acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano […]». 72.

En lo que respecta al aparte final del artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014 consistente en «[…] de conformidad con la Ley 1064 de 2006» 48, es de advertir que esa norma 49 como se vio, sí establece en su artículo 5.° que «Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público 48 «Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación». 49 Ley 1064 de 2006 «Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación».

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 73.

En este punto es pertinente citar los antecedentes de la mencionada Ley 1064 de 2006 50, según los cuales, el legislador pretendió superar (i) la estigmatización de la educación no formal cambiando su denominación, (ii) evitar la discriminación de estudiantes de los establecimientos de educación no formal frente al acceso a los cargos públicos y (iii) establecer la acreditación como mecanismo de Control de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Esto se registró en la gaceta de la Cámara de Representantes 223 del 2 de mayo de 2005: «Consecuentemente, el presente proyecto de ley persigue los siguientes objetivos: 1.

Superar la estigmatización de la Educación no formal mediante el cambio de denominación. La denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación ha producido, durante estos 10 años de vigencia, una estigmatización frente a la oferta de Educación no formal que desconoce su aporte en la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. La Educación no formal en Colombia constituye una verdadera propuesta de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Hu mano, al cual vienen accediendo miles de colombianos. La educación para la formación de aptitudes ocupacionales (mal llamada hasta ahora “educación no formal”) representa un campo vital para la economía de nuestro país. Se trata de la educación que califica las habilidades de muchos colombianos que no pueden o no quieren acceder a la educación superior y que pueden aportar sus capacidades en artes y oficios vitales en la sociedad.

Infortunadamente, nuestras sociedades, desde hace muchas décadas, han sido imbuid as por una especie de idiosincrasia “doctoral”, o “doctorismo”, según la cual lo único que prepara para la vida y otorga estatus social es el título universitario. La formación altamente calificada para ocupaciones básicas de la sociedad ha sido descuidada y discriminada en relación con la mitificada formación en profesiones liberales.

Contrario a la propuesta de Francisco de Paula Santander, que preconizó la educación en artes y oficios útiles para que el pueblo progresara, nuestro sistema educativo se orientó hacia la formación de pensadores, profesionales liberales y científicos, los “doctores”, y a que hacia tal formación se dedicaron de manera exclusiva (y excluyente) los incentivos y apoyos educativos.

La realidad frustrante que surge de tal deformació n es la siguiente: el Estado y las instituciones privadas no están en capacidad de atender la demanda de educación universitaria y tecnológica de muchos miles de bachilleres, aunque todo bachiller sueña con acceder a ella como 50 Ibidem. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 la única fuente de éxito y estatus; la desocupación de profesionales y tecnólogos es la más alta y frustrante; el país se ha privado de tener una mano de obra calificada en oficios, artes y ocupaciones artesanales altamente útiles y de buena rentabilidad, como sí la tienen los países desarrollados.

Actividades dignas y altamente útiles tales como la ebanistería, la fontanería, la construcción, la zapatería, la digitación informática, las ventas especializadas, la estética, la electrónica menor, la conducción especializada, etc., no sól o aportan al desarrollo del país sino que logran alto reconocimiento y remuneración, siempre que se ejerzan con buena calificación. Es hora de que el Estado dignifique, estimule y apoye estas actividades con un sistema de incentivos que las incluyan socialmente.] 2.

Establecer la Acreditación como mecanismo de Control de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Debe hacerse énfasis en que este proyecto de ley busca el fortalecimiento de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano únicamente respecto de Instituciones y programas que además de estar autorizadas para prestar el servicio por las Secretarías de Educación Departamentales, se sometan a un proceso de Acreditación que deberá ser reglamentado por el Gobi erno Nacional.

Los programas respecto a los cuales se establece la especial Protección del Estado son los programas técnicos conduc entes a certificados de aptitud ocupacional, que son aquellos que cumplan con un requisito de intensidad horaria de 1.000 horas y no a cualquier programa de educación no formal. El proceso de Acreditación de toda Institución de Educación, debe proponerse el cumplimiento de los siguientes objetivos: • Propiciar el mejoramiento de la calidad, idoneidad y solidez de las Instituciones de Formación para el Trabajo. • Facilitar a las Instituciones de Formación para el Trabajo la rendición de cuentas ante la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que prestan. • Verificar el cumplimiento de la misión, propósitos y obje tivos en el marco de la Constitución y la ley y de acuerdo con sus propios estatutos. • Propiciar el autodiagnóstico permanente de las instituciones y programas académicos en el contexto de una cultura de la evaluación. La Acreditación ha sido probada en el mundo como la mejor herramienta de intervención del Estado en el control de la prestación del servicio Público de Educación, para garantizar que ésta reúna las condiciones de calidad y eficiencia. El proyecto propone facultar al Gobierno Nacional para q ue implemente un sistema de Acreditación de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, de esta forma se asegura el cumplimiento por parte de las Instituciones de los requisitos y criterios de calidad educativa. 3.

Eliminar el tratamiento discriminatorio existente en la legislación colombiana en materia de educación no formal, a través de la actualización legislativa. El ordenamiento jurídico colombiano genera un tratamiento discriminatorio no justificado ni razonable en perjuici o de las Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 instituciones de educación no formal y en relación con las entidades de educación superior.

El tratamiento discriminatorio tiene su origen en la desactualización de la normatividad anterior frente a las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996, toda vez que la educación formal no era reconocida como una modalidad educativa relevante ni postsecundaria». 51 74. De esta forma, el espíritu del legislador buscó que los certificados de educación no formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano fuesen idóneos para acreditar formación académica, para quienes adelantaron tales tipos de programas, lo cual, lejos de establecer mayores requisitos para el acceso a la función pública, posibilitó que quienes acreditaron un certificado de técnico laboral por competencias o un certificado de conocimientos académicos pudiesen acceder a empleos del nivel territorial 52. 75.

En este sentido, el aparte final del artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014 al señalar que debe atenderse al contenido de la Ley 1064 de 2006 53, lejos de establecer un requisito adicional, lo que hizo fue garantizar la no discriminación de los estudiantes de los establecimientos de educación «no formal» o para el trabajo y el desarrollo humano que ostentaran un título o certificación de aptitud laboral de este tipo de instituciones académicas, frente al acceso a un cargo público. 76.

Además, no puede pasarse por alto que el Decreto Ley 785 de 2005 también estableció en su artículo 5.° que los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia, además lo que estableció en su artículo 13 son los requisitos máximos y mínimos de formación y experiencia, que constituyen el rango de acción sobre el cual las autoridades territoriales deben fijar en los 51 Gaceta del Congreso 223 del 2 de mayo de 2005 52 El Decreto 4904 de 2009 reglamentó la Ley 1064 de 2006 y determinó que las instituciones oferentes del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano no podrían utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario y estarían facultadas para expedir dos clases de certificados de aptitud ocupacional, a saber: i) certificado de técnico laboral por competencias y ii) certificado de conocimientos académicos. 53 «Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación».

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 respectivos manuales específicos, las competencias laborales y los requisitos para el ejercicio de los empleos: «Artículo 13.

Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: […] 13.2.

Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos: […] 13.2.4. Nivel Técnico 13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia» 77.

Como se aprecia, para los empleos de los departamentos, distritos y municipios de categorías: especial, primera, segunda y tercera, el mínimo serán el diploma de bachiller en cualquier modalidad y el máximo, será el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 78.

Significa lo anterior, que el artículo 3.° no estableció un requisito adicional a los mínimos y máximos del nivel técnico del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, sino que, al contrario, posibilitó, que en cumplimiento de la Ley 1064 de 2006, quienes ostenten un título de técnico laboral o un certificado de aptitud ocupacional, puedan acceder a la función pública, eso sí, acreditando los demás requerimientos que para efecto, determinen los manuales específicos de competencias laborales y requisitos de las plantas de personal de las entidades territoriales, que deben oscilar entre los parámetros dados por el citado artículo 13.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 79. Es por ello que esta Corporación ha señalado 54 que « [ ] con miras a verificar si el título de técnico laboral resulta válido para ocupar determinado empleo del nivel técnico, es necesario acudir a los manuales de funciones, 55 los cuales deben guardar correspondencia con los requisitos máximos y mínimos de formación y experiencia establecidos en el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005». 80.

De acuerdo con todo lo anterior, se aprecia que el cargo de anulación esgrimido, de exceso de la potestad reglamentaria, incurre en imprecisiones comoquiera que: • Descontextualiza el contenido del artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014 y omite que el mismo Decreto Ley 785 de 2005 ya recogía esa misma disposición en su artículo 9.°; además, olvida que uno de los objetivos de la Ley 1064 de 2014 es evitar la discriminación de estudiantes de los establecimientos de educación no formal frente al acceso a los cargos públicos. • Desconoce que el artículo 13 del Decreto Ley 758 de 2005 estableció los requisitos máximos y mínimos de formación y experiencia, que constituyen el rango de acción sobre el cual las autoridades territoriales deben fijar en los respectivos manuales específicos, las competencias laborales y los requisitos para el ejercicio de los empleos. • Además, conforme lo indicó el Decreto 2484 en su parte considerativa, el propósito principal fue armonizar el ordenamiento, de manera que se guardara consonancia entre la educación no formal a que aludía el Decreto 785 de 2005 con la Ley 1064 de 2014 que la denominó de otra forma y la dotó de nuevos entendimientos y finalidades. 81.

A partir de los anteriores argumentos, es evidente que tampoco se incurre en desconocimiento de lo establecido en los artículos 54 Sentencia de esta Subsección citada en precedencia, de 13 de abril de 2023, dentro del proceso radicado interno 0816-2021. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2011, radicado 50001-23-31-000-2010-00561-01 (AC).

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 1.° 56, 6.° 57, 84 58, 121 59, y 123 60 de la Constitución Política, comoquiera que, al expedirse el artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014 el presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones, se limitó al desarrollo del Decreto Ley 785 de 2005 atendiendo igualmente a las pautas de la Ley 1064 de 2006, artículo 5.° y se subordinó a su contenido, sin que se aprecie que amplió o restringió el sentido de la ley, con lo que no invadió la competencia del legislador. 82.

Ahora bien, en cuanto al artículo 2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015 dictado por el presidente de la República, con la firma del director del Departamento Administrativo de la Función Pública «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», con el que se integró a la proposición jurídica por «unidad normativa» a través de providencia de 22 de octubre de 2021 61, debe señalarse lo siguiente. 83.

El contenido de la norma integrada consagra: «ARTÍCULO 2.2.3.3 Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006». 56 «Artículo 1.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.» 57 «Artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. » 58 «Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.» 59 « Artículo 121.

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley » 60 «Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunida d; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 61 Folios 47 y s.s. Cuaderno principal. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 84.

Esta norma fue proferida igualmente por el presidente de la República, igualmente con la firma de la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuya parte motiva si bien acudió a las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que hizo fue ejecer la facultad compilatoria, establecida en el numeral 10 del mismo artículo 189 superior: «El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulat orio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. […] Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decr eto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. […]». (Negrilla de la Sala). 85. Como se aprecia, pese a que el presidente acudió a las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, no obstante, en lo que interesa al asunto, compiló en su cuerpo normativo el artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014, cuyo contenido es idéntico, por lo que, materialmente lo que hizo fue acudir al ejercicio de la facultad compilatoria, establecida en el numeral 10 del mismo artículo 189 superior.

Sobre ésta, la Corte Constitucional 62 se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] 3.2. Sobre el alcance de la expresión compilar la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades precisando que “la compilación implica “agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo.

Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa”. 63 Quien compila, ha dicho la Corte “limita su actividad a la reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal. La función compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, 62 Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2008, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 63 Cita propia del texto transcrito «Sentencia C -340 de 2006.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C -582 de 2001. M.P. Jaime Ara ujo Rentería.» Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 tampoco le es atribuida la función, típicamente legisla tiva, de reordenar, con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo”. 64 Es una facultad que “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código”, 65 ya que la compilación “en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas”. 66 La jurisprudencia ha concluido entonces sobre los alcances de esta diferenciación entre codificación y compilación en casos concretos, lo siguiente: (i) si “para efectos de expedir un estatuto o una recopilación se concede al Ejecutivo facultades generales para eliminar normas repetidas o superfluas, se supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se ingresa al de los códigos” 67.

(ii) La facultad de 64 Cita original del texto «Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.» 65 Cita propia de la sentencia transcrita «Sentencia C -129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte estudió el artículo 199 de la ley 136 de 1994, sobre modernización de los municipios, que autorizaba al Presidente de la República, me diante facultades extraordinarias a “compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de los municipios.

Para este efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas”. En esa oportunidad, la norma acusada fue declarada inexequible, así como el Decreto Ley 2626 de 1994 que se expidió en cumplimiento de tales facultades, - por unidad normativa -, porque a juicio de la Corte se “desconoció la prohibición taxativamente prevista en esa disposición, pues a través del Decreto 2626 de 1994 lo que [se] hizo no fue una simple compilación, sino que se expidió un nuevo ordenamiento jurídico, agrupado en un sólo texto formalmente promulgado, lo q ue constituye, por ende, un código.

(…)En efecto, puede observarse que en él se expidió una diferente numeración y titulación y, lo que es más importante, se creó un ordenamiento jurídico nuevo. (…)”. Así, no obstante que el legislador ordinario utilizó la palabra “compilar”, advirtió la sentencia, compilar no puede comportar la expedición de un nuevo texto jurídico en el que se incorporen disposiciones nuevas, o se deroguen o refundan otras, por ser ello una atribución eminentemente legislativa.» 66 Cita propia del texto transcrito «Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.» 67 Cita original de la sentencia transcrita «Sentencia C -255 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. En esta providencia, la Corte estudió el Decreto Ley 1298 de 1994, relacionado con el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional de Salud; decreto expedido en razón de las facultades extraordinarias asignadas al Presidente por la Ley 100 de 1993, artículo 248, para el efecto, con el objeto de “expedir el estatuto orgánico del sistema nacion al de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud (…) Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones (…) sin que se altere su contenido y podrá eliminar las normas repetidas o superfluas”.

Dijo la Corte Constitucional en esa oportunidad que expedir “un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un código. Con mayor razón, si la facultad Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 compilar “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente pues ello equivale a expedir un código”. 68 [ ] 86.

Así las cosas, es evidente que al proferir artículo 2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, el presidente de la República, en estricto sentido, ejerció la facultad compilatoria, pues, además de que así lo expresó en las consideraciones del Decreto 1083, es evidente que, en lo que respecta al artículo bajo análisis, no adicionó o modificó, en lo absoluto el artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014: Norma demandada Artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014 Norma integrada Artículo 2.2.3.3.

Decreto 1083 de 2015 Artículo 3°.Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006.

Artículo 2.2.3.3 Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006. 87.

En consecuencia, como no se varió ni el contenido ni la redacción de la norma originaria, es decir del artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014, se advierte que la finalidad de incluir el artículo 2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015 fue puramente sistemática y, no constituye una nueva disposición legal autónoma, permite al Presidente "eliminar las normas repetidas o superfluas", lo que podría conducir a la derogación po r esta vía de normas que hacen parte de leyes orgánicas o estatutarias”.

Concluyó la providencia, acogiendo la jurisprudencia sentada por la sentencia C -129 de 1995 ya enunciada, que tanto el decreto ley como el artículo de la ley 100 de 1993 que concedía tales facultades eran inexequibles, dado que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud era “un verdadero código”. Así lo demuestran “su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994”.» 68 Cita de cita. «Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.» Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 por lo que se concluye que, al mantener la norma fuente 69 su vigencia, igual consecuencia debe aplicarse para el artículo 2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015.

Además, en el sub lite no se formuló reparo alguno en lo que respecta a vicios en torno a la compilación. 88. Por todo lo expuesto se colige que en este caso no se incur rió en los vicios de nulidad alegados por la demandante, con lo que se mantiene la legalidad de los artículos demandados y se niegan las pretensiones de la demanda. 3.5.

La condena en costas 89. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 90. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control de nulidad simple, por la señora Carolina López Calvache, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Reconocer personería a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno, portadora de la Tarjeta Profesional No. 273.576 del C.S. de la J., para actuar en el presente proceso como apoderada 69 Artículo 3.° del Decreto 2484 de 2014. 70 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 00515 00 (1886 -2018) Demandante: Carolina López Calvache w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 sustituta de la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos del poder de sustitución otorgado, visible en el índice 37 del aplicativo SAMAI.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado