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05001233300020170022201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 71254 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Osgardo De Jesus Herrera Ciro Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-2333-000-2017-00222 01 (71.254) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Osgardo de Jesús Herrera Ciro Referencia: Repetición Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – término de dos años contado a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento de los 18 meses en que la entidad tenía para pagar. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se demandó al señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro, con el fin de que se declare su responsabilidad y se le ordene reintegrar la indemnización que el Ejército Nacional tuvo que pagar en virtud de una condena impuesta por la muerte del soldado regular Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes y las lesiones que sufrieron sus compañeros Humberto Antonio Vides García, Jorge Luis Polo Carracedo, José Silvestre Daza Plata y Clodomiro Ysaith Robles Orozco, como consecuencia del accidente de tránsito del vehículo de uso oficial que era conducido por el demandado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como cabo primero del Ejército Nacional.

II.

ANTECEDENTES 3. En escrito presentado el 23 de agosto de 20161, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, demandó en repetición al señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro, con el fin de que se declare su responsabilidad y se le ordene reintegrar la suma de dinero que dicha entidad 1 La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto) y se le asignó el radicado 110013343058201600520 00; sin embargo, mediante proveído del 16 de diciembre de 2016, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual se le asignó el radicado 0500122333000201700222 00.

La referida autoridad judicial asumió el conocimiento del presente asunto mediante proveído del 9 de febrero de 2017. Folios 237 a 246 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201700222 01 (71.254) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Osgardo de Jesús Herrera Ciro Referencia: Repetición 2 tuvo que pagar en virtud de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1995-0464 012. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 5. El 9 de abril de 1994, se presentó un accidente de tránsito en la vía que del aeropuerto Los Cedros conduce a Casa Verde, en el municipio Carepa (Antioquia), cuando el vehículo de uso oficial de placas K89159, en el que se transportaban varios integrantes del Ejército Nacional, se salió de la carretera y cayó sobre una cuneta. 6.

El referido automotor era conducido por el cabo primero Osgardo de Jesús Herrera Ciro, quien momentos antes del accidente había recogido en el aeropuerto Los Cedros a varios de sus compañeros que llegaron de L a Guajira, entre ellos, los soldados regulares Humberto Antonio Vides García, Jorge Luis Polo Carracedo, José Silvestre Daza Plata, Clodomiro Ysaith Robles Orozco y Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes, quienes como consecuencia de la colisión sufrieron heridas de consideración, mientras que el último de los mencionados falleció. 7.

Por esos hechos, los grupos familiares de los referidos señores presentaron sendas demandas de reparación directa que fueron acumuladas al proceso con radicado n.° 1995-0464 01. 8. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en sentencia del 15 de marzo de 2001, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional, a título de falla del servicio y, como consecuencia, lo condenó a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios. 9.

La anterior decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, la cual fue aclarada en auto del 30 de enero de 2013. 10. En cumplimiento de lo anterior, el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa expidió la Resolución 7338 del 1° de septiembre de 2014, a través de 2 “PRIMERA.

Que se declare responsable al señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C bajo radicación 050012331000199500464 01, por los perjuicios causados a Andrés Manuel Buelvas Vides y otros por las lesiones sufridas por los soldados regulares Humberto Antonio Vides García, Jorge Luis Polo Carracedo, José Silvestre Daza Plata y Clodomiro Ysaith Robles Orozco y la muerte de Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito con vehículos de uso oficial, según hechos ocurridos el día 9 de abril de 1994, en la vía del aeropuerto Cedros a Casa Verde, zona rural del municipio de Carepa (Antioquia).

SEGUNDA. Que se condene al señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro a cancelar la suma de dos mil quinientos veintisiete millones doscientos veintiún mil ciento setenta y tres pesos con noventa y dos centavos ($2.527.221.173,92) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, valor correspondiente al capital reconocido, ordenado y autorizado mediante Resolución 7338 del 1° de septiembre de 2014 y cancelado mediante orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF 223263414 del 12 de septiembre de 2014, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERA. Que se condene al señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro al pago de los intereses comerciales a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la condena impuesta” (negrilla original). Radicación: 050012333000201700222 01 (71.254) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Osgardo de Jesús Herrera Ciro Referencia: Repetición 3 la cual se reconoció a los demandantes del referido proceso de reparación directa la suma de $2.527.221.173,92, la cual se pagó el 12 de septiembre siguiente. 11.

De acuerdo con la parte actora, el señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro debía ser declarado responsable a título de culpa grave, porque, de conformidad con las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa, el accidente de tránsito en el que falleció un integrante del Ejército Nacional y otros resultaron lesionados, se produjo como consecuencia de la conducta imprudente del demandado, al conducir con exceso de velocidad en una curva, desatendiendo las normas de tránsito, lo cual constituye la configuración de la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 20013.

Contestación de la demanda 12. La curadora ad litem del señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso “la excepción de mérito genérica y todas las que se encuentren probadas en el curso del proceso”4. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, negó las súplicas de la demanda. 14.

Indicó que, si bien se acreditó que el Ejército Nacional fue condenado a indemnizar los perjuicios causados por la muerte del señor Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes y las lesiones de los señores Humberto Antonio Vides García, Jorge Luis Polo Carracedo, José Silvestre Daza Plata y Clodomiro Ysaith Robles Orozco, en hechos ocurridos el 9 de abril de 1994; el pago de la indemnización a las víctimas y sus familiares; y la calidad de miembro del Ejército Nacional del señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro para la época de los hechos, lo cierto es que la parte actora no demostró la culpa grave del demandado. 15.

Explicó que la determinación de la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes del Estado implicaba analizar las funciones que tenían a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave, así como también establecer si dicha inobservancia obedeció a una actuación negligente de su parte, examen que no podía entenderse superado con las decisiones que se adoptaron en los fallos aportados5, puesto que la culpa grave del demandado debía quedar plenamente establecida en el proceso de repetición, máxime cuando en este caso no era aplicable la Ley 678 de 2001, expedida con posterioridad a los hechos.

Recurso de apelación 3 Por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 4 Folios 294 y 295 del cuaderno de primera instancia. 5 De acuerdo con el Tribunal a quo, los fallos que se allegaron al proceso fueron los siguientes: sentencias dictadas en el proceso de reparación directa y las decisiones adoptadas por el Comandante del Batallón de Infantería n.° 46 Voltigeros y el Tribunal Superior Militar n.° 7676, por medio de las cuales se declaró penalmente responsable al señor Herrera Ciro por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y, como consecuencia, se lo condenó a pagar 28 meses de prisión. Radicación: 050012333000201700222 01 (71.254) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Osgardo de Jesús Herrera Ciro Referencia: Repetición 4 16.

El Ejército Nacional se opuso a la anterior decisión con fundamento en que en la sentencia que profirió el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa se evidenció que el accidente del vehículo oficial se produjo por la conducta imprudente del demandado. Afirmó que dicha conclusión fue el resultado del análisis de las pruebas que se practicaron en ese proceso, por lo que era suficiente para demostrar la culpa grave del demandado6. 17.

El Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia con el argumento de que en el proceso penal adelantado contra el señor Herrera Ciro se estableció que no atendió las normas mínimas de seguridad que regulan el manejo de automotores, tanto así que fue condenado por homicidio culposo y lesiones personales culposas, circunstancia que no podía ser desconocida en sede de repetición7. 18.

En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 19. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a resolver en segunda instancia el presente asunto. 20. La Sala anticipa que la sentencia de primera instancia será revocada por la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, de conformidad con las razones que se exponen a continuación. 21.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. 22.

Se trata de una figura de orden público que no admite renuncia ni suspensión y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez, con independencia de que se hubiera formulado como excepción, se hubiere abordado en la sentencia de primera instancia o cuestionado en la apelación, toda vez que se trata de un presupuesto procesal9, sin el cual no es posible decidir el fondo del asunto. 6 Expediente digital visible en índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 7 Ibid. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2020, exp. 62.633. Radicación: 050012333000201700222 01 (71.254) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Osgardo de Jesús Herrera Ciro Referencia: Repetición 5 23. En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretende que se declare la responsabilidad del señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro y se le ordene reintegrar la suma de $2.527.221.173,92 que pagó en virtud de la condena impuesta en la sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1995-0464 01. 24. según lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, las demandas de repetición debían instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas o los acuerdos de conciliación, “de conformidad con lo previsto en este Código”. 25. como la condena por la que se repite se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA10, el Ejército Nacional debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo, tal y como se dispuso en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de noviembre de 201211. 26.

La referida providencia cobró ejecutoria el 13 de febrero de 201312; además, según se consignó en la certificación suscrita por la tesorera principal del Ministerio de Defensa13, el pago de la condena se realizó el 12 de septiembre de 2014, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo que la entidad tenía para pagar, el cual feneció el 14 de agosto de 2014. 27.

En ese sentido, como lo que ocurrió primero en el tiempo fue el vencimiento de los 18 meses, el término de dos años que establecía el literal I) del numeral 2 artículo 164 ibidem transcurrió a partir del siguiente día, esto es, desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de agosto de 2016, pero como ese día fue festivo, se corrió hasta el siguiente día hábil, 16 de agosto de 2016. 28.

Ahora, como la demanda se presentó el 23 de agosto de 2016 se impone concluir que el derecho de acción no se ejerció de manera oportuna. 29. Por lo expuesto, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad. 10 De acuerdo con la información consignada en el fallo del 19 de noviembre de 2012, los grupos familiares de los señores Humberto Antonio Vides García, Jorge Luis Polo Carracedo, José Silvestre Daza Plata, Clodomiro Ysaith Robles Orozco y Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes presentaron demandas por separado, las cuales se acumularon al proceso con radicado n.° 05001233100019950462 00. 11 “SEXTO. Confírmese lo dispuesto en el numeral quinto en lo atinente a la no imposición de condena en costas.

Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”. Folio 200 del cuaderno de primera instancia. 12 En auto del 30 de enero de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró la sentencia del 19 de noviembre de 2012.

El auto del 30 de enero de 2013 se notificó en estado del 8 de febrero siguiente, por lo que los 3 días de que trataba el artículo 331 del C.P.C., se cumplieron el 13 de febrero de 2013. Folios 202 a 204 del cuaderno de primera instancia. 13 Expediente digital visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 050012333000201700222 01 (71.254) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Osgardo de Jesús Herrera Ciro Referencia: Repetición 6 Costas 30.

El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 31. Esta Subsección14, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200115, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público. 32.

Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas al Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 15 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil.