Micelio
11001031500020220452100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 7229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Eilen Margarita Chicue Toro Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: EILEN MARGARITA CHICUÉ TORO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NIVELACIÓN PLANTAS DE PERSONAL.

CREACIÓN DE CARGO DE SUSTANCIADOR EN UN JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO. SOBRECARGA LABORAL. LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: los demandantes estimaron vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la desigualdad en la planta de servidores judiciales de los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Villavicencio con relación a los demás despachos judiciales del país, por lo cual, a su juicio, es procedente que se ordene a las demandadas tomar las medidas pertinentes para trasladar o crear el cargo de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por los señores Eilen Margarita Chicué Toro, Daian Vanessa Rodríguez Moreno y Juan Camilo García Silva en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la protección de sus derechos fundamentales del trabajo en condiciones dignas, vida e igualdad consagrados en los artículos 25, 12 y 13 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Acuerdo PSAA16-10617 del 6 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio se transformó en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. 2) A pesar de que por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó la planta de personal de los juzgados penales municipales y dispuso que estarían conformados por un juez, un cargo de secretario y dos cargos de sustanciadores, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio solo se cuenta con un cargo de sustanciador. 3) El 19 de enero de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió al presidente del Consejo Superior de la Judicatura el proyecto de reordenamiento judicial 2022 del Distrito Judicial de Villavicencio, en el cual se consignaron las necesidades de creación de cargos, traslados y transformación de despachos judiciales en forma permanente, entre otros. 4) A través del Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional y trasladó unos despachos judiciales y cargos de empleados en 1 La acción de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2022. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro y otros Acción de tutela la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la planta de personal solo fue igualada en Ibagué y Manizales, pero no en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. 5) En la tutela se alegó la desigualdad en la planta de servidores judiciales de los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Villavicencio con relación a los demás despachos judiciales del país, lo cual ha incidido de manera grave en su salud e integridad física, pues en varias oportunidades han sido incapacitados por estrés laboral, al punto de que algunos de ellos han atentado contra su vida. 6) Indicaron que la sobrecarga laboral y la falta de personal ha impedido el disfrute de sus vacaciones, las cuales se han negado por la necesidad del servicio y ante la falta de recursos para los reemplazos. 7) No existe ninguna razón para que unos juzgados tengan la planta de personal completa y otros no, lo cual repercute en los derechos al trabajo en condiciones dignas y pone en riesgo el derecho al descanso, por lo que es procedente que se ordene a las demandadas tomar las medidas pertinentes para trasladar o crear el cargo de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud integridad personal y al trabajo en condiciones dignas y justas, de los suscritos servidores judiciales del 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro y otros Acción de tutela Despacho Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Meta. 2.

Se ordene a (sic) EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se sirva tomar las medidas pertinentes para trasladar o crear el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR, que iguale la planta personal en el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO META, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10402 y con el cual si cuentan los demás despachos del país con mismas características y categoría; y disponer de las apropiaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento del mencionado empleo.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 23 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio – Meta, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades demandadas El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que esa autoridad no es la competente para tomar decisiones respecto a la creación o equiparación de los cargos, pues cumple una labor netamente administrativa, lo cual sí le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Carrera Judicial o en su defecto al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Villavicencio - Meta. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro y otros Acción de tutela La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la acción de tutela es improcedente por cuanto no es el mecanismo previsto para solicitar la creación de cargos permanentes en la Rama Judicial ni para invadir la órbita de las competencias que han sido asignadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, máxime cuando la pretensión incoada implica una erogación y el Consejo Superior de la Judicatura no puede establecerla con cargo al tesoro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro y otros Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados como consecuencia de la desigualdad en la planta de servidores judiciales de los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Villavicencio con relación a los demás despachos judiciales del país, pues solo cuentan con un cargo de sustanciador, por lo cual, a su juicio, es procedente que se ordene a las demandadas tomar las medidas pertinentes para trasladar o crear el cargo de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las razones que procederán a exponerse: 1) Frente a la posible afectación de los derechos a la igualdad y al trabajo alegados por los demandantes en relación con la nivelación de las plantas de personal, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente para que se ordene a las autoridades que administran la Rama Judicial la creación de cargos. 2) La Sala estima que la creación de las plantas de personal está mediada o presidida por decisiones administrativas complejas que requieren un estudio presupuestal y de planeación detallado, el cual no puede ser ordenado por el juez 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro y otros Acción de tutela constitucional en el marco de un proceso de tutela, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en su diseño, teniendo en cuenta que según los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política le corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos, así como la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia, entre otros. 3) Así pues, si bien el demandante alegó la vulneración del derecho a la igualdad en relación con la nivelación de las plantas de personal, para la Sala resulta claro que esta se predica respecto de derechos individuales y fundamentales y no sobre políticas públicas. 4) Al respecto el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de contestación de la acción señaló: “Los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Villavicencio, en el periodo de enero a junio de 2022, presentan ingresos efectivos de 561 asuntos, lo que corresponde a un promedio por despacho de 140 asuntos, 23 en promedio mensual.

Respecto a los egresos se evacuaron 277 asuntos, promedio por despachos de 69 asuntos, es decir, 12 asuntos en promedio mensual y en su inventario final registran 2.273 asuntos, en promedio por despacho 568. Al comparar esta gestión con sus homólogos a nivel nacional se evidencia que los ingresos son superiores en un 23%, egresos inferiores en un 18% y un inventario final superior en 27%.

En relación con el trámite de acciones de tutela, se reportaron ingresos efectivos de 585 acciones, que corresponden a 146 por despacho, 24 en promedio mensual; egresos de 545 acciones, que corresponden a 136 por despacho, 23 en promedio mensual y un inventario final de 35 acciones de tutela al finalizar el periodo, que corresponden a 9 por despacho, lo cual equivale a que la gestión de tutelas represente ingresos superiores en 43%, mientras que sus inventarios finales son inferiores en 12%. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro y otros Acción de tutela Al revisar la gestión del Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, se observa que presenta ingresos efectivos de 150 procesos, lo que corresponde a 25 en promedio mensual, un egreso efectivo de 107 asuntos, que corresponde a 18 en promedio mensual y en un inventario final de 438 procesos.

En el año 2022, debieron priorizarse aquellos despachos judiciales que presentaban las necesidades más apremiantes y urgentes, sin que fuera posible adoptar medidas para los juzgados penales municipales de Villavicencio; sin embargo, en el anteproyecto de presupuesto para el año 2023, se incluyó la necesidad para fortalecer la especialidad penal en Villavicencio, donde se contabilizaron tres juzgados penales municipales con función de conocimiento, y la necesidad de crear un cargo de sustanciador adicional para los Juzgados Tercero, Séptimo y Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, con lo cual se aumentan sus plantas de personal, con el fin de mejorar la prestación del servicio.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 5) De lo anterior, se colige que, a través de la acción de tutela no puede disponerse la creación de cargos o nivelación de las plantas de personal de los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Villavicencio, pues ello supondría una invasión de las competencias administrativas y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial. 6) Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que “mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.2”. 2 Corte Constitucional, sentencia SU – 1052 de 2000. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro y otros Acción de tutela 7) En ese orden, la pretensión de nivelación de plantas de personal de los Juzgados penales municipales con función de conocimiento de Villavicencio será declarada improcedente porque el juez de tutela no puede invadir las competencias administrativas y generar un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial. 8) Por último, la Sala encuentra que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los demandantes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto, a pesar de que realizaron algunas afirmaciones generales sobre la afectación al derecho a la salud, lo cierto es que no se aportaron argumentos específicos que acreditaran los presupuestos del perjuicio irremediable ni se aportaron pruebas que permitieran establecer su configuración. 9) En el mismo sentido, se tiene que esta misma Subsección en sentencia del 6 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-04628-01(AC) y la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 18 de marzo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-00765-00(AC), se han pronunciado al respecto y declararon improcedente la acción de tutela en unos casos con similares contornos fácticos al de la referencia, por cuanto consideraron que la creación de nuevos cargos era una función administrativa del resorte exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura, que escapaba de la órbita competencial del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04521-00 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro y otros Acción de tutela administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente el amparo invocado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.