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11001031500020240269901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gilberto De Jesús Vanegas Rojas, Rubiela Isaura Yepes López, Alba Lucía Vanegas Yepes, , Luis Fernando Vanegas Yepes, Guillermo Caicedo Mosquera, Carlos Arturo Carabali Mina, Fredy Orlando Carabali Mina, Y Carmen Amparo Mina Curadora De Laura Isabel Vanegas Copete., Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Gilberto De Jesus Vanegas Rojas Y Otros, José Aldemar Jiménez Mina·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 Accionantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de segunda instancia que confirmó decisión que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y exoneró de responsabilidad administrativa a la parte demandada en el medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los señores Gilberto de Jesús Vanegas Rojas, Rubiela Isaura Yepes López, Alba Lucía Vanegas Yepes, Luís Fernando Vanegas Yepes, Guillermo Caicedo Mosquera, Carlos Arturo Carabali Mina, José Aldemar Jiménez Mina, Fredy Orlando Carabali Mina y Carmen Amparo Mina, obrando en nombre propio y de Laura Isabel Vanegas Copete, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 2 HECHOS Manifestaron que presentaron demanda reparación directa en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la gobernación de Antioquia y el municipio de Arboletes, por la falla en el servicio de “prestación de garantías de seguridad y protección del bañista en el uso de la playa turística de Arboletes, con ocasión de la construcción de los espolones”, que generó la muerte de 4 miembros de la familia Vanegas Copete.

Que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo con radicado 05837-33-33-001-2015-00281-01, quien mediante providencia del 12 de diciembre de 2018 “ENCONTRÓ LA FALLA EN EL SERVICIO, PERO NO LE ATRIBUYÓ LA CORRESPONDIENTE RESPONSABILIDAD AL ESTADO”, “DEL ERROR DE USAR EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL” y “LA CAUSA EXTRAÑA NO EXCUSARÍA LA FALLA EN EL SERVICIO”.

Promovieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, confirmado la decisión. Consideran los actores que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: a) procedimental absoluto, ya que el Tribunal en segunda instancia se auto atribuyó competencia para estudiar temas que no fueron objeto de recurso por el apelante único; b) fáctico y sustantivo, dado que de manera arbitraria omitió lo hallado probado en el proceso y en su lugar, “declaró que la ausencia estatal dentro del lugar de los hechos se vuelve su mismo eximente”; c) decisión sin motivación, pues en su criterio no se estudió suficientemente la culpa exclusiva de la víctima y d) desconocimiento del precedente, pues la sentencia tiene “incongruencia entre la parte considerativa y sus respectivas aplicaciones al caso concreto”.

PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos invocados, dejando sin efectos la providencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y, en consecuencia, ordenar a la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 3 accionada proferir un nuevo fallo, donde “justifique la aplicación del título de imputación de la falla en el servicio y que efectúe técnicamente el estudio de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima aplicados a aquél título de imputación”.

Además, exhortar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que no “incurran nuevamente en trasgresiones a los derechos fundamentales constitucionales” de la parte demandante en el caso concreto. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 4 de julio de 2024 el consejero sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, al Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al departamento de Antioquia y al municipio de Arboletes, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad allegó informe donde adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de discusión. Adicionalmente, argumentó que la decisión del Tribunal cumple con la carga argumentativa necesaria y pertinente, motivo por el cual no es necesario entrar a analizar nuevamente asuntos que ya fueron resueltos por el juez constitucional.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa- Armada Nacional manifestó que la sentencia que hoy se debate se adoptó valorando el material probatorio aportado al proceso y atendiendo las normas vigentes aplicables al caso. De ahí que, lo que los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 4 accionantes pretenden a través de la acción de tutela es revivir una discusión que ya estudió el juez ordinario.

La gobernación de Antioquia solicitó negar el amparo invocado, considerando que los fallos proferidos en el caso concreto no violan derecho fundamental alguno. El 27 de mayo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, al Ministerio de Comercio Industria y Turismo y al municipio de Arboletes; sin embargo, éstos guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 25 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, señalando que los argumentos expuestos en la tutela contra la providencia del 28 de noviembre de 2023 se dirigen a controvertir la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada, sin demostrar que los supuestos yerros cometidos le transgredan derecho fundamental alguno. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que uno de los argumentos planteados dentro del escrito es la falta de coherencia del Tribunal entre los argumentos esgrimidos en la sentencia y las pruebas que obran en el expediente.

Agregó que la falta de congruencia o falta de motivación de la decisión objeto de análisis se enmarca en la causal 5.° del artículo 250 ibidem, de acuerdo con la postura de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02342-00 (REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 5 IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante apoderado, impugnaron la sentencia de 25 de julio de 2024, al considerar que la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para examinar los puntos que no fueron objeto de recurso por el apelante único, “TIENE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO APLICACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 31 DE LA CARTA POLÍTICA”.

Por otro lado, reiteraron que el Tribunal actuó al margen del trámite establecido por el legislador, ya que de “haber seguido el procedimiento adecuado, la Sentencia (sic) habría terminado resolviendo Revocar la Sentencia (sic) de primera instancia, en cuanto aplicó el título de imputación del riesgo excepcional; y, en su lugar, habría aplicado el título de imputación de la falla en el servicio a las falencias ya probadas de la actuación estatal, causantes de los daños producidos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) el caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 6 II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 7 la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

III) Caso concreto En síntesis, los accionantes manifestaron su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues en su criterio la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, dada la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para pronunciarse sobre temas que no habían sido objeto de recurso por la parte demandante como apelante único.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 8 Sea del caso mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 señala que el presupuesto de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, cuando: 1) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; 2) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, 3) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Encuentra la Sala que la argumentación de la acción de tutela se centra en la supuesta injerencia del juez ordinario de segunda instancia en temas que no fueron objeto de recurso de apelación, como lo fue “rebatir las falencias de la actuación estatal que ya habían sido reconocidas pacíficamente por todos los actores en la primera instancia, cuando las mismas no eran materia del del (sic) debate planteado”.

También alegaron la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto del título de imputación que resultaba más acertado para el caso concreto, pues en criterio de la parte actora el caso encajaba en una falla en el servicio probada y no en un riesgo excepcional. En lo que respecta a la fundamentación de las casuales específicas de la tutela contra la providencia, señalaron como defectos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, señalaron que la decisión del Tribunal a) no fue congruente con lo probado dentro del proceso y b) no se estudió de manera suficiente la eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el particular, se advierte que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia, son los mismos que aquí se presentan como causales de invalidez del fallo. 4 Corte Constitucional, SU 215 de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 9 El Tribunal delimitó el problema jurídico así, “determinar si la muerte de los 4 miembros de la familia Vanegas Copete, ocurrida el 12 de enero de 2013 en las playas del municipio de Arboletes, es …, a título de falla en el servicio”, para lo cual partió “del análisis de la naturaleza y el alcance de las obligaciones que detentaban las entidades demandadas frente a los hechos materia de la controversia y, a partir de allí, establecer si éstas incumplieron o no, esto es, si incurrieron o no en fallas del servicio y, si así fue, si el o los incumplimientos pueden tenerse como causa eficiente de la muerte”.

Al respecto, la autoridad judicial determinó que no era posible deducir la existencia del nexo de causalidad entre las omisiones que se le endilgan al municipio de Arboletes, al departamento de Antioquia, al Ministerio de Defensa- Armada Nacional y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la muerte de la familia Vanegas Copete; pues si bien se demostró que no existían vallas o señalizaciones de los peligros de nadar en la playa de Arboletes, siendo deber de la parte demandada; también se probó que a los esposos Vanegas Copete se les advirtió5 el estado del mar y los peligros a los que se enfrentaban al bañarse en esa playa; sin embargo, éstos en vez de evitar la producción del daño decidieron “ingresar al mar en compañía de sus tres hijos menores de edad y para ello usaron un neumático”.

De otro lado, no se observa cómo, la discusión planteada en relación con si el título de imputación de la responsabilidad a la accionada era el riesgo excepcional o la falla en el servicio probada, puede constituir un error de tal magnitud que implique una trasgresión a los derechos fundamentales invocados. No logró demostrar la manera como se generó en el caso concreto el riesgo excepcional, a fin de que, como lo pretende, no tuviera cabida el eximente encontrado por el fallador.

Lo mismo ocurre respecto del argumento relativo a que el Tribunal no estudió de manera suficiente la causal eximente de responsabilidad del Estado, pues la parte actora no explica ni siquiera mínimamente, de qué manera, excluyendo de la ecuación la conducta de las víctimas, se habría producido el resultado; de tal manera que sus alegatos no pasan de ser una manifestación de inconformidad 5 Testimonios de los señores Marcela Barrios y Elkin Martínez, comerciantes de la zona.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 10 con la sentencia; que no reviste la relevancia en relación con los derechos fundamentales que invoca como vulnerados En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional; sin que haya necesidad de entrar a revisar el argumento de la primera instancia sobre la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02699-01 11 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC