CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00399-02 (4261-2021) Actor: SERGIO BERNARDO VESGA DÁVILA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SERGIO BERNARDO VESGA DÁVILA, a través de apoderado judicial (fs. 1-47), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de prestaciones y diferencias salariales desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2013, con base en el 100% de la remuneración básica y el pago de la prima especial de servicios por el mismo periodo, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Oficio 000599 del 14 de agosto de 2014 2729 del 13 de abril de 2016 y 4925 del 31 de mayo de 2016, expedido por la demandada y acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la apelación contra el primero. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago, de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial; el 30% de la remuneración mensual faltante a título de prima especial de servicios; todo lo anterior por el período anotado y en atención a que durante el mismo se desempeñó como juez.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020 (fs. 123-142), decidió: i) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; ii) Inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 2014; iii) Aplicar el precedente jurisprudencial de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, SUJ-016-CE-52-2019, y su auto aclaratorio del 10 de octubre de 2019; iv) Declarar la nulidad del acto demandado; v) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, desde el 22 de julio de 2011 y hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro y/o hasta la permanencia como empleado de la rama judicial y/o hasta cuando le asista derecho al mismo, la prima especia prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional; vi) Condenar a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, causadas desde el 22 de julio de 2011 y hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro y/o hasta la permanencia como empleado de la rama judicial y/o hasta cuando le asista derecho al mismo, teniendo se en cuenta para el efecto como base de la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial; vii) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA y condenar en costas a la demandada.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación con fecha 23 de noviembre de 2020 (fs. 153-159), sosteniendo en lo fundamental que la nulidad de los decretos que regulaban las prima especial de servicios no implica el reconocimiento de los derechos que se hubieran podido desconocer. 4. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 196 y 198), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación conforme al artículo 247 del CPACA (fs. 200), y según informe secretarial obrante a folio 201, los sujetos procesales guardaron silencio.
ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cuyo argumento estriba en que la nulidad de los decretos que regulaban las prima especial de servicios no implica el reconocimiento de los derechos que se hubieran podido desconocer.
Siendo este el cargo contra la decisión del a quo, y por ende, el aspecto que se decidirá en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y el cargo formulado contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando al cargo formulado por la demandada contra la sentencia de instancia, y confrontado éste con los aspectos que fueron objeto de la sentencia de unificación jurisprudencial citada, no cabe duda de que la censura no está llamada a prosperar puesto que la citada providencia constituye precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solo puede hacerse en este caso una aplicación concreta de sus reglas, como lo hizo el fallador de instancia, quien en la parte resolutiva se estuvo a lo resuelto por dicha providencia unificadora, y se aprecia claramente que fue motivación de la sentencia apelada.
Así las cosas, estima la Sala que la interpretación obligatoria efectuada a través de la sentencia de unificación citada, sobre prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, está siendo aplicada debidamente por la sentencia impugnada. Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) Encuentra la Sala que la sentencia impugnada atiende las reglas antedichas, inclusive en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que el demandante presentó la reclamación administrativa el 23 de julio de 2014 (fs. 2-4), debía darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.
Ahora bien, es claro que para la aplicación de los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, no existe duda de que deben declararse prescritos los derechos laborales, en sus consecuencias económicas, que no hayan sido reclamados en los tres (3) años siguientes a su causación, salvo los derechos imprescriptibles tales como los aportes a la seguridad social en pensiones, lo cual será motivo de aclaración de la sentencia. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante presentó reclamación en sede administrativa el 23 de julio de 2014, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 23 de julio de 2011 han prescrito.
Con esto se corrobora, además, la correcta aplicación, en la sentencia impugnada, de la prescripción según las reglas de la sentencia de unificación pertinente y las normas legales allí citadas. No obstante se aclarará que el período de la condena va desde el 23 de julio de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2013 y no como se indicó en la sentencia apelada.
Por todo lo anterior, la Sala de Conjueces desestimará la censura formulada y confirmará la sentencia apelada, con las aclaraciones anunciadas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada y ACLÁRASE en el sentido de que, en todo caso, la demandada pagará los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de las diferencias por los períodos reclamados, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos, y que el período de la condena va desde el 23 de julio de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2013 y no como se indicó en la sentencia apelada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.