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11001031500020220396500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-21

Radicación interna: 6324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Geisy Paola Valencia Miranda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Geisy Paola Valencia Miranda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud de 20 de junio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud de 20 de junio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, “[…] El 17 de junio de 2022 realicé preinscripción de la solicitud de la expedición de tarjeta profesional en la plataforma https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx […]”. 4.

Afirmó que, “[…] El 20 de junio de 2022 radiqué la documentación exigida para la expedición de la tarjeta profesional por primera vez, al correo electrónico que para el efecto dispuso dicha entidad pública, es decir regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. 5. Sostuvo que, “[…] a la fecha han transcurrido 29 días calendarios y 18 días hábiles desde que radiqué el Derecho de Petición, sin que la autoridad pública accionada, haya dado respuesta al mismo ni, de hecho, haya hecho manifestación alguna pese a haber cumplido los requisitos exigidos por la misma […]”. 6.

Explicó que, “[…] al consultar el estado de mi trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con mi número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, no aparece ninguna novedad frente al radicado N° 20546 […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda La solicitud de tutela Pretensiones 7.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: TUTELAR con fundamento en los hechos narrados, el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por la parte accionada.

SEGUNDO: ORDENAR al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la Notificación del fallo expedir la tarjeta de la suscrita GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA, identificada con la cédula de ciudadanía […] de Barranquilla […]”. 8. Como fundamento de su solicitud, manifestó que: “[…] El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición por motivos de interés particular o general, el cual está en cabeza de todas las personas y procede tanto contra particulares como entidades públicas.

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, tales como el derecho fundamental de petición. El numeral 1o del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, dispone que el término para resolver las peticiones de documentos será de 10 días, contados desde el momento de la recepción y que cuando no fuere posible resolver la petición, deberá colocar en conocimiento al interesado los motivos de la demora antes de que se hayan cumplido los términos del artículo en mención. Teniendo en cuenta que a la fecha han pasado 29 días calendario y 18 días hábiles desde que radiqué el Derecho de Petición sin que la autoridad pública accionada haya dado respuesta al mismo ni haya hecho manifestación alguna, dicha autoridad pública ha incumplido flagrantemente con los deberes a su cargo consagrados en el Art. 14 de la Ley 1755 del 2015 como quiera que la entidad no ha dado respuesta a la solicitud formulada por la suscrita dentro de los términos de ley.

La falta de respuesta por parte UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al Derecho de Petición, instaurado no solo implica una violación de la norma citada, sino también una vulneración al derecho al trabajo, debido proceso, igualdad, educación, y la falta de opciones laborales por no contar la tarjeta profesional […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda Actuación 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Institución Universitaria Americana, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 10.1. Al respecto, manifestó que: “[…] De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado "( ) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.", esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, esta Unidad, envío el oficio de fecha 10 de mayo de 2022, a la Dra. MYRELA CAMACHO CELIS, Decano de la Facultad de Derecho de la Corporación Universitaria Americana sede Barranquilla, solicitando información de datos inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la accionante, cuya copia adjunto.

La Corporación Universitaria Americana sede Barranquilla, mediante correo electrónico del 6 de junio de 2022, envío la certificación del título profesional y datos de la fecha de inicio de la carrera de derecho de la accionante, cuyo pantallazo adjunto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA, identificada con la C.C. No. […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 386.892, mediante el Acta N° 14427 de 2022, cuya copia adjunto.

Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “CERTIFICADO DE VIGENCIA”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https: //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “ABOGADO” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Así mismo, anexo (sic) copia del oficio enviado a la Dra. GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto […]”. (Resaltado por la Sala). 11. La Corporación Universitaria Americana rindió informe en los siguientes términos: “[…] La Corporación Universitaria Americana informa a esta Honorable Corporación, que la accionante, señora GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA, cursó y culminó sus estudios del Programa de Derecho de manera satisfactoria, obteniendo el título de abogada en ceremonia celebrada el día 25 de marzo de 2022.

Registrada en el Acta Individual de Grado No. 65, mediante acta No. 0037 del libro de Actas de Grado No. 01 de la Corporación Universitaria Americana. […]” 12. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual consideró vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. 16.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 17.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda 18.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 19. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 20. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 21.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 22. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 24. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 24.1. Copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 14427 de 25 de julio de 20228. 24.2. Copia del Oficio de 27 de julio de 20229, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO5ACTANO144(.pdf) N roActua 9 […]”.

Documento allegado en forma digital. 9 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO6RESPUESTAD(.pdf) NroActua 9 […]”. Documento allegado en forma digital. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda 24.3. Copia de la notificación de la actuación10 efectuada por la autoridad accionada, en la cual se observa la remisión del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 14427 de 25 de julio de 2022 y el Oficio de 27 de julio de 2022 al correo electrónico de la actora, de la siguiente forma: Solución del caso concreto 25.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 26. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. 27.

Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 14427 de 25 de julio de 2022, donde consta lo siguiente: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No. 14427 10 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO7NOTIFICACIO(.pdf) NroActua 9 […]”. Documento allegado en forma digital. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA Identificado (a) con la cédula No. […] Titulo obtenido por la Universidad CORP.U. AMERICANA- BARRANQUILLA Según acta de grado de fecha 25 de marzo del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.386892, con fecha de expedición el 22 de julio del 2022.

Bogotá, D.C.,25 de julio del 2022 […]”. (Resaltado por la Sala). 28. De igual manera, obra copia del Oficio de 27 de julio de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le informa a la actora lo siguiente: “[…] Doctora GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA Email: GEISSYVALENCIA@GMAIL.COM Ciudad Doctora Geisy Paola: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 386892, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de "Certificado de Vigencia", al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. […]”. (Resaltado por la Sala). 29.

Finalmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados supra le fueron debidamente notificados. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda 30. De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogada. 31.

En efecto, la Sala observa que la tarjeta profesional de abogada asignada a la actora se expidió el 22 de julio de 2022 y el acta de registro le fue notificada a la tutelante el 27 de julio de 2022, es decir, con posterioridad a la interposición de la tutela. En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y le notificó a la actora la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 386.892. 32.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 33. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y le notificó a la actora la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 386.892, y, con ello, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda Conclusiones de la Sala 34.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Geisy Paola Valencia Miranda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Geisy Paola Valencia Miranda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203965-00 Actora: Geisy Paola Valencia Miranda CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.