Micelio
11001032400020250016800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-07

Radicación interna: 505 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Julio Jose Orozco·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tesis: No procede la suspensión provisional de un acto administrativo de delegación de funciones, si ab initio se limita a distribuir competencias previamente atribuidas por la Constitución y la Ley, no modifica el régimen sancionatorio ni establece un procedimiento distinto al previsto en el CPACA y tampoco afecta las garantías del debido proceso ni altera el régimen de responsabilidad.

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional solicitada en el escrito de la demanda de nulidad simple, contra el artículo 2 de la Resolución SSPD 20241000320875 del 4 de julio de 2024 «Por la cual delegan funciones y competencias relacionadas con la contratación, la ordenación del gasto y del pago y se dictan otras disposiciones» proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1. La parte actora solicita la suspensión provisional de los apartes que se transcriben enseguida1. «RESOLUCIÓN No. SSPD – 20241000320875 DEL 04/07/2024 […] “Por la cual delegan funciones y competencias relacionadas con la contratación, la ordenación del gasto y del pago y se dictan otras disposiciones” EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS […]

RESUELVE

[…] 1 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 2 Artículo 2. Delegar en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible dentro de su ámbito sectorial las siguientes funciones: 1. Imponer las siguientes sanciones a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a) Amonestación; b) Multas. 2.

Sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuando no apliquen, al cobro de sus tarifas residenciales, las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos previstos en el artículo 3° de la Ley 732 de 2000 y demás normas que regulen la materia. 3. Sancionar, en los términos de los artículos 51 y 90 de la Ley 1437 de 2011, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previa solicitud de explicaciones, cuando exista un acto administrativo que le imponga una obligación y este se resista a cumplirla. 4.

Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos domiciliarios, una parte de las multas a las que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la reglamentación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al respecto. 5.

Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994. 6. Recomendar a la administración de los prestadores sometidos a su inspección, vigilancia y control, la remoción del Auditor Externo de Gestión y Resultados cuando encuentre que este no cumpla cabalmente con sus funciones, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994. 7.

Adelantar las investigaciones, cuando las comisiones de regulación se lo soliciten, en los términos del numeral 73.18 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente Delegado informará a la comisión de regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando así se lo soliciten. 8.

Aprobar los estudios a que hace referencia el numeral 6.3 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo. 9. Vigilar empresas que no sean de servicios públicos, en los términos y con el alcance previsto en el numeral 73.2 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. 10. Asistir, con voz, a las sesiones de las Comisiones de Regulación (CREG) y (CRA) según corresponda, sin perjuicio de la asistencia a dichas reuniones de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, caso en el cual se entenderá que se reasume la función delegada. 11.

Imponer, mediante acto administrativo, los programas de gestión a los que hace referencia el numeral 79.11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 3 Parágrafo. Las decisiones de los Superintendentes Delegados, expedidas en ejercicio de una función delegada por la Superintendente, serán susceptibles únicamente del recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994. […]» 2.

Sostuvo que la entidad demandada viene adelantando actuaciones sancionatorias con fundamento en el acto acusado mediante un procedimiento que califica como exótico y exprés, distinto al previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. Afirmó que, en desarrollo de dicho acto administrativo, la Superintendencia demandada se ha atribuido la competencia para imponer multas en única instancia, ha omitido adelantar formalmente el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley, no separa las fases de investigación y decisión y adelanta actuaciones bajo la figura de investigación administrativa sancionatoria, la cual no existe en el ordenamiento jurídico. 4.

Indicó que tales actuaciones desconocen el debido proceso administrativo, en particular las garantías de defensa, contradicción y doble instancia, y que incluso la entidad ha sostenido que contra dichas decisiones solo procede el recurso de reposición, con fundamento en la delegación contenida en el acto acusado. 5. Señaló que esta forma de proceder permite a la administración sancionar en sede de investigación, lo cual va en contravía del principio de reserva de Ley en materia sustancial y procedimental. 6.

Advirtió que la aplicación del acto acusado genera un escenario en el que se desdibuja la estructura del procedimiento administrativo sancionatorio, se afecta la confianza legítima de los operadores, se propicia la imposición de sanciones sin un escenario procesal adecuado para la defensa y se habilita la posibilidad de presumir el dolo del investigado y de imponer responsabilidades de carácter objetivo.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 4 7. Solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política, con el fin de evitar que continúen produciéndose tales efectos mientras se decide de fondo la legalidad del mismo.

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD 8. En auto del 16 de mayo de 2025 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada2. 9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) se opuso al decreto de la medida, conforme los siguientes argumentos3: 10. Señaló que el actor sustenta la medida cautelar en los mismos argumentos de la demanda, pero de manera incluso más sucinta pese a que se trata de cargas argumentativas distintas, en tanto la demanda busca la nulidad del acto mientras que la medida cautelar pretende su suspensión provisional, lo que exige una sustentación autónoma. 11.

Afirmó que no se evidencia que el acto administrativo acusado sea contrario a la Constitución o a la Ley, ni que en su expedición se hayan vulnerado normas superiores, el debido proceso o las disposiciones en que debía fundarse. 12. Indicó que la solicitud de medida cautelar no se encuentra debidamente sustentada en los términos del artículo 229 del CPACA, en tanto el demandante no expone argumentos dirigidos a demostrar la necesidad de la medida, ni explica por qué su no adopción pondría en riesgo el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, razón por la cual esta no puede obedecer a un simple interés del solicitante, sino que debe orientarse a la protección provisional del proceso, lo cual no se acredita en el presente caso. 13.

Sostuvo que tampoco se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, pues el demandante no realizó un juicio de ponderación de intereses que permita concluir que resulta más gravoso para el interés público 2 Índice 00005 del expediente digital, SAMAI. 3 Índice 00015 del expediente digital, SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 5 negar la medida que concederla y, por el contrario, expuso que es más perjudicial para el Estado suspender el acto que mantener su presunción de legalidad mientras se decide de fondo el proceso. 14.

Finalmente, indicó que no se acreditan los requisitos adicionales exigidos por dicha disposición, en tanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni el riesgo de que la sentencia resulte nugatoria y concluyó que no se evidencia la necesidad de la medida cautelar, por lo que solicitó al Despacho negar su decreto por no reunir los requisitos legales.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar 15. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados4. 4 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 6 3.2.

Del reparo sobre la sustentación de la medida 16. Corresponde estudiar si, conforme con lo señalado en el escrito que descorre el traslado de la medida cautelar, es cierto que la solicitud de suspensión provisional no se sustentó por el demandante. 17. Para resolver ello es menester transcribir la solicitud de medida cautelar objeto de estudio: «V. MEDIDA CAUTELAR;

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE MARRAS: Honorable Magistrado (a): Todos y cada uno de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan al interior de la SSPD, hoy día, pueden seguirse por el rito procedimental sentado y afinado de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como era antes, enhiesto, pues por demás es el vigente.

Sin embargo, —aquellos que conforme a lo explicado, se llevan por el ente oficial careciendo de la competencia para multar a un operador en única instancia, en ese exótico y exprés rito, reitero hasta la saciedad, en el que no se separa la fase de instrucción o de investigación de las etapas de juzgamiento y decisión, donde se procede en una conducta desleal que desdice de la confianza legítima que se debe prohijar para con tal operador, en un fatal escenario en el que insólitamente se avizora su presunción de dolo, para decretarse finalmente y para con el mismo una responsabilidad suya, de estirpe objetiva—, deben ser inmediatamente detenidos.

Invoco pues, el artículo 238 superior, para que el honorable Despacho: DECRETE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR Y PROVISIONAL de los efectos jurídicos de la Resolución SSPD — 20241000320875 del 04 / 07 / 2024, derivados de su Artículo 2, parágrafo incluso, hasta tanto la administración de justicia no verifique, contra su buen criterio y probanzas, la madeja de insensateces que he tenido por denunciar, en respecto de tal singular acto administrativo de carácter general, absolutamente mal concebido y desviado.»5 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 5 Índice 00002 de SAMAI, archivo: 1_DemandaWeb_Demanda_NulidadSimplevsSSPD0(.pdf), folios 17 a 18. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 7 18. De la lectura del aparte transcrito se advierte que la solicitud de suspensión provisional fue sustentada por el demandante.

Si bien es cierto que el capítulo destinado a la medida cautelar es breve, el actor no se limitó a solicitarla, sino que la ancló en los cinco cargos de ilegalidad desarrollados a lo largo del escrito introductorio, señalando que la resolución acusada permite multar a operadores en sede de investigación en única instancia, sin separar las fases de instrucción y juzgamiento, presumiendo el dolo e incurriendo en responsabilidad objetiva.

Adicionalmente, invocó el artículo 238 de la Constitución Política como fundamento normativo de la medida. En consecuencia el cargo no prospera. 3.3. De la reserva de ley 19. Corresponde al Despacho determinar si procede la suspensión provisional, por violación al debido proceso y normas superiores, de la disposición contenida en un acto administrativo por medio del cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible la aplicación de sanciones, si según el accionante la regulación allí prevista corresponde efectuarla de manera exclusiva al Legislador. 20.

Responder tal cuestionamiento impone definir si es cierto que la definición de la anotada delegación es del resorte del Legislador únicamente, para lo cual vale la pena citar la Ley 142 de 1994 que establece el marco general de funciones de la Superintendencia frente a las facultades de vigilancia, control y sanción: «Artículo 51. Auditoría Externa.

Independientemente de los controles interno y fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.

La Auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa.

En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la empresa. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 8 Parágrafo. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la presente Ley quedarán eximidas de contratar este control si demuestran que el control fiscal e intenso de que son objeto satisface a cabalidad los requerimientos de un control eficiente.» «Artículo 73.

Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales: […] 73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas: a) Competir deslealmente con las de servicios públicos; b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos; c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen. […] 73.18.

Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley. […]» «Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: […] 79.11.

Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado.

Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado. […]» Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 9 «Artículo 81.

Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al infractor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años.

Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11.

Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. […]» 21. Así mismo, la Ley 732 de 2002 prevé con relación a las competencias de control, vigilancia y sanción en materia de servicios públicos domiciliarios, la facultad de la Superintendencia para imponer sanciones a los prestadores que incumplan sus obligaciones legales6: «Artículo 3°.

Control y vigilancia. Los Gobernadores, so pena de sanción inmediata de la Procuraduría General de la Nación, deberán establecer qué Alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley e informar a dicha entidad a más tardar dos (2) meses después de vencidos dichos plazos, con el propósito de que ella proceda a investigarlos y a sancionarlos después de haber recibido el reporte departamental.

La Procuraduría General de la Nación deberá enviar copia de la relación de los Alcaldes renuentes al Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que dicha entidad fije nuevos plazos a los Alcaldes. El incumplimiento de esta disposición por parte de la Procuraduría General de la Nación constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción, y con la gradualidad tarifaria que determinarán las respectivas Comisiones de Regulación máximo seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el Sistema Único de Información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por 6 Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 10 parte de las empresas. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionará a las empresas de servicios públicos domiciliarios que no apliquen al cobro de sus tarifas residenciales las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos previstos para ello en este artículo.

El incumplimiento de esta disposición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable. […]» (Subrayas del Despacho). 22. En cuanto a las funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el Decreto 1369 de 2020, señala: «Artículo 8.

Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Además de las contempladas en el parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, son funciones del Superintendente las siguientes: […] 8. Sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que incumplan leyes, contratos, planes, acuerdos, programas y actos y órdenes administrativos a los que están sujetos. 9.

Sancionar, de conformidad con lo establecido el inciso 2 del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios frente a la prestación del servicio. […] 18. Expedir los actos administrativos, circulares e instructivos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que la ley le otorga a la Superintendencia.» 23.

Por su parte el CPACA regula aspectos del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración: «Artículo 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 11 La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos.

Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas. La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones.

Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación. Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.» «Artículo 90.

Ejecución en caso de renuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado.

Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra.» 24.

En ese marco se observa que el artículo 2 de la Resolución SSPD 20241000320875 de 2024 no crea funciones nuevas, sino que distribuye internamente competencias previamente atribuidas al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. 25. El artículo 8 del Decreto 1369 de 2020 reconoce la facultad de sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como la de expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la entidad. 26.

A su vez, la competencia sancionatoria de la entidad está consagrada entre otros en el artículo 3 de la Ley 732 de 2002, que impone a la Superintendencia el deber de sancionar a las empresas que incumplan la aplicación de estratificaciones; los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, que consagran las funciones de vigilancia, control y la potestad sancionatoria de la entidad y el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011, que regula la imposición de multas en caso de renuencia a suministrar información. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 12 27.

En ese contexto se observa, en este momento procesal, que el artículo 2 del acto acusado no regula materia que corresponda al Legislador, pues su objeto se circunscribe exclusivamente a distribuir el ejercicio de competencias que la Constitución y la Ley ya habían radicado en cabeza de la SSPD, sin instituir un régimen sancionatorio nuevo ni modificar el existente en ninguno de sus elementos sustanciales, tales como conductas, sanciones o procedimiento. 28.

En consecuencia, no se advierte prima facie vulneración al principio de reserva de Ley, toda vez que el Legislador atribuyó a la SSPD las funciones sancionatorias que el aparte acusado distribuye de manera interna mediante delegación. 3.4. De la delegación 29. Establecido lo anterior, corresponde determinar si debe suspenderse provisionalmente la disposición contenida en un acto administrativo por medio de la cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible un conjunto de funciones sancionatorias, si en criterio de la parte demandante no se encuentra atribución expresa para ese efecto. 30.

Al respecto el artículo 211 de la Constitución Política, refiere en cuanto a la delegación: «Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.» Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 13 31. En desarrollo de dicha disposición, la Ley 489 de 1998 regula la delegación administrativa, sus requisitos, límites y efectos jurídicos, estableciendo lo siguiente: «Artículo 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.» «Artículo 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinara la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.» «Artículo 11.- Funciones que no se pueden delegar.

Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.» «Artículo 12.- Régimen de los actos del delegatario.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cuál corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 14 por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.-En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.» 32. Visto el anterior recuento normativo, se tiene que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden delegar el ejercicio de funciones en sus subalternos, en los términos que establezca la Ley, previsión desarrollada por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998, que regulan la figura de la delegación administrativa, sus requisitos, límites y efectos jurídicos. 33.

En ese orden, se tiene que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en su condición de representante legal de la entidad, se encuentra expresamente facultado por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 para delegar en empleados públicos de los niveles directivo y asesor el ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por la Ley.

Los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible, en tanto funcionarios del nivel directivo de la entidad, se enmarcan precisamente dentro de los destinatarios habilitados para el efecto. 34. Ahora bien, las funciones sancionatorias objeto de delegación no se encuentran dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, pues no constituyen reglamentos de carácter general, no fueron recibidas en virtud de delegación previa, ni existe mandato constitucional o legal que expresamente impida su transferencia. Se trata de funciones propias del Superintendente, radicadas en cabeza de la entidad por ministerio de la Ley, cuyo ejercicio puede ser distribuido internamente sin que ello implique alteración alguna del régimen sancionatorio vigente. 35.

En consecuencia, no se configura prima facie violación de norma superior alguna que justifique la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto la delegación allí contenida se ajusta plenamente al marco constitucional y legal que regula dicha figura. 3.5. Del debido proceso Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 15 36.

A continuación le corresponde al Despacho determinar si el aparte cuestionado, por medio del cual se delegó en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible un conjunto de funciones sancionatorias, vulnera el debido proceso, si como argumenta el demandante, dicha disposición permite la imposición de sanciones en única instancia, sin separación entre las fases de investigación y decisión, mediante un procedimiento no previsto en la Ley 1437 de 2011. 37.

De la lectura del acto acusado no se advierte, en esta etapa procesal, que establezca un procedimiento administrativo sancionatorio distinto al previsto en los artículos 47 y siguientes del CPACA, ni que autorice expresamente la imposición de sanciones al margen de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. 38.

En efecto la resolución se limita a definir la titularidad funcional para el ejercicio de competencias sancionatorias, sin alterar las reglas procedimentales aplicables, por lo que no se evidencia una contradicción normativa. 39. En cuanto a la vulneración del principio de doble instancia, el Despacho observa que la previsión del parágrafo del artículo 2 cuestionado en el que se señala la procedencia únicamente del recurso de reposición contra las decisiones adoptadas por los delegatarios, encuentra sustento en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, conforme al cual los actos expedidos por autoridades delegatarias se someten al mismo régimen jurídico del delegante, incluyendo los recursos procedentes frente a tales decisiones. 40.

Debe tenerse en cuenta que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ostenta la máxima autoridad dentro de la entidad, por lo que aun en ausencia de delegación, las decisiones adoptadas directamente por este no serían susceptibles del recurso de apelación, al no existir un superior jerárquico ante quien surtir dicha instancia. 41.

Es de importancia aclarar que, aunque en el caso de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, procede el recurso de apelación contra sus decisiones ante la SSPD en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 16 y control, en virtud de una habilitación legal, esta circunstancia no resulta trasladable al presente asunto ni evidencia por sí misma la vulneración de las garantías del debido proceso alegada por la parte actora. 42.

En ese sentido, la circunstancia de que las decisiones adoptadas en ejercicio de funciones delegadas sean susceptibles únicamente del recurso de reposición responde a la estructura funcional de la entidad y al diseño legal del instituto de la delegación administrativa. 43. Adicionalmente, se advierte que el ordenamiento jurídico no consagra un derecho absoluto a la doble instancia en sede administrativa sancionatoria, pues la procedencia de los recursos debe analizarse en función de las disposiciones legales que regulan cada actuación y de la naturaleza de la autoridad que adopta la decisión. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: «[…] Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia»7. 44.

Así las cosas, en esta etapa preliminar no se evidencia una contradicción manifiesta entre el parágrafo acusado y las normas superiores invocadas, por lo que el cuestionamiento planteado por la parte actora no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. 3.6. Del principio de confianza legítima 45.

Corresponde al Despacho determinar si el aparte cuestionado, por medio del cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible un conjunto de funciones sancionatorias, vulnera el debido proceso, si como argumenta el demandante, dicha disposición permite la imposición de sanciones sin garantías procesales, mediante un procedimiento 7 Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 17 exótico y exprés, con afectación de la confianza legítima y con eventual presunción de dolo o configuración de una responsabilidad objetiva. 46. Lo que evidencia el Despacho es que dichos cuestionamientos se fundan en la forma en que la administración estaría aplicando la delegación prevista en la resolución, lo cual corresponde al análisis de actuaciones administrativas concretas y no al control abstracto de legalidad del acto general demandado. 47.

Del análisis del aparte acusado, no se verifica la creación de reglas relacionadas con los elementos de la responsabilidad administrativa ni con los criterios de imputación aplicables en materia sancionatoria. 48. En ese sentido no se evidencia en esta etapa procesal, que la disposición acusada autorice la presunción de dolo ni la imposición de un régimen de responsabilidad objetiva, como lo sostiene la parte actora. 49.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que para la prosperidad de la suspensión provisional es necesario que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, de manera que el juez pueda advertir prima facie la vulneración del ordenamiento jurídico8. 50.

Por consiguiente, no se advierte ab initio la vulneración exigida por el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de los apartes cuestionados. 51. Se precisa que la presente decisión no comporta un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del acto administrativo demandado, cuestión que será objeto de estudio en la providencia que resuelva el fondo del asunto.

En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

8 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Rad. 54001-23-33-000-2018-00285-01. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00168 00 Demandante: Julio José Orozco Orcasitas 18 PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional del artículo 2 de la Resolución SSPD 20241000320875 del 4 de julio de 2024 «Por la cual delegan funciones y competencias relacionadas con la contratación, la ordenación del gasto y del pago y se dictan otras disposiciones» proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.