Micelio
11001032500020180165100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-06

Radicación interna: 5545 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Ernesto Morales Morales, Maria Eugenia Casasbuenas Gonzalez, Oscar Fernando Charry Suarez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Soacha, Fundacion Universitaria Del Area Andina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros1 Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil2; municipio de Soacha y Fundación Universitaria del Area Andina Asunto: Resuelve excepciones previas Auto Decide el despacho sobre las excepciones previas formuladas por la CNCS, el municipio de Soacha y la Fundación Universitaria del Area Andina en las contestaciones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda 1. Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que anulara de manera total la convocatoria 571 de 2017 expedida por la CNSC para abrir a concurso público de méritos, con el propósito de proveer en propiedad las vacantes de carrera administrativa ubicadas en la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Soacha, Cundinamarca. 2.

Por lo tanto, solictaron declarar la nulidad del Acuerdo 586 del 12 de enero de 2018 «[p]or la cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, "Proceso de Selección No. 571 de 2017 - municipios de Cundinamarca» y del Acuerdo 976 del 11 de abril de 1 José Ernesto Morales Morales, Ruth Emilia Acuña Guerrero, Alba Graciela Rodriguez Rincón, Juan Evangelista Ramirez Castillo, Oscar Fernando Charry Suárez, Ingry Jusmira Gutiérrez Parra, Rolando Vargas Bello, Sandra Lugo Murillo, Claudia Patricia Ahumada Sabalza, Hilda Margarita Gaitán Suárez, Karina Johanna Gallo Agudelo, Mirian Rosalba Vásquez Rosas, Luis Alberto Gaitán Reyes, Omar Jesús Diaz Sánchez, Deyanira Caro Osuna, Claudia Liliana Reyes Vargas, Gloria Margot Caicedo Cicua, Patricia Bolívar Castro, Maria Beatriz Fonseca Sánchez, Neyiber Alexandra Zambrano Castillo, Gladys Amanda Acosta de Velázquez, Maria Victoria Bogotá Prieto, Luis Elvety Solórzano Herrera, José Benjamin Ramos Montenegro, Luz Amanda Laverde Sabogal, Olga Lucia Tovar González.

Olga Rocio Garzón Russi, Martha Isabel Alvarado González, Maria del Pilar Cantor Bermúdez, Olga Lucía Betancourt Mona, Inės Yasbleidy Obando Alonso, Marlene Garnica Plata, Luz Dary Hilarion Avila, Luz Marina Salamanca López, Gina Lizeth Gutiérrez Álvarez, Sorea Maria Gallardo Quintero, Luz Mery Gaitán Barrero, Omar Alberto Parraga Sarmiento, Carolina Moya Triana, Margarita Moreno Peña, Johanna Andrea Bula Luna, Diana Patricia Uribe González, Olga Arboleda Ortegón, Maria Concepción Gutiérrez Sanabria, María del Pilar Tique, Yohanna Alexandra Leal Roa, Francy Viviana Tocora Sabogal, Heidy Katerine Rodriguez Beltrán, Oscar Julio Sánchez Páez, José Faber Barco Morales, Carmen Cecilia Suárez Muete y Martha Yaneth González Solórzano. 2 En adelante CNSC.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros 2018 «por el cual se aclaran los artículos 39 y 41 de los acuerdos correspondientes a los procesos de selección 507 a 591 - Cundinamarca», expedidos por la CNSC. 3. Al respecto, se elevó dos reparos contra el acuerdo 586 del 12 de enero de 2018 que contiene las bases del concurso.

El primero consistente en la violación del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que establece que la convocatoria debe estar suscrita por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso, sin embargo, el mencionado acuerdo solo fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, razón por la que consideran que se encuentra viciado de nulidad; el segudo, alude al incumplimiento del principio de legalidad del presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, EOP, y demás normas concordantes y complementarias, por haberse realizado la convocatoria de manera unilateral, por decisión de la CNSC, sin tener en cuenta que el municipio no había tramitado las apropiaciones presupuestales respectivas. 4.

Contra el Acuerdo 976 del 11 de abril de 2018 «por el cual se aclaran los artículos 39 y 41 de los acuerdos correspondientes a los procesos de selección 507 a 591 - Cundinamarca», la parte demandante alegó que modificó las reglas del concurso, lo cual afectó los factores y criterios de calificación de los antecedentes, en los componentes de estudios y experiencia. 1.2.

Trámite de la demanda 5. La demanda fue admitida en auto del 15 de enero de 2019; en consecuencia, se dispuso notificar personalmente a los representantes legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil; el municipio de Soacha y la Fundación Universitaria del Area Andina, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico. 1.3.

Oposición a la demanda - excepciones propuestas 6. Las demandadas acudieron al proceso a defender la legalidad de los actpos demandados, así: 1.3.1. La CNSC 7. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones previas las siguientes: 7.1. Inepta demanda: La demanda quebranta el artículo 162 del CPACA porque i) no identificó con precisión la causal de nulidad de que adolescen los actos demandados de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CAPACA que es necesario para facilitar el derecho de defensa y el «ejercicio de control inherente al juez en sus competencias de control judicial» y ii) si en el presente caso se declara la nulidad del acto acusado se estaría generando tacitamente un restablecimiento del derecho porque los demandantes participaron en en la convocatoria cuya nulidad se pretende, lo cual desnaturaliza por completo el medio de control impetrado. 7.2.

Falta de legitimación en la causa por activa: Los demandantes participaron en el concurso de la convocatoria demanda, en ese sentido estan inhabilitados para fungir como demandantes en un proceso de simple nulidad, pues ellos no pretenden Radicado: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros el control objetivo de legalidad de los actos demandados, asimismo porque de accederse a la pretension de la demanda se generaría para los accionantes un restablecimiento automatico del derecho. 8.

Ahora bien, como excepciones de mérito presentó las siguientes: 8.1. Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004: el alcance del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 respecto de la suscripción de la convocatoria no debe ser interpretado ni aplicado de manera exegetica, pues ello iría en contra de la autonomía que tiene la CNSC de manejar y controlar el sistema de carrera de los servidores públicos. 8.2.

Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004: la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019 estudió la expresión: «el Jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y determinó que entre sus interpretaciones era posible considerar que «en el proceso de la convocatoria convergen diversas competencias, que se ejercen de manera coordinada, pero que de ello no se sigue que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo sea necesaria para su validez». 1.3.2.

Municipio de Soacha 9. El municipio de Soacha se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones previas las siguientes: 9.1. Indebida integración del contradictorio: si bien se encuentran integrados como partes las entidades que intervinieron en la producción de los actos administrativos demandados, resulta necesario vincular a las personas que componen las listas de elegibles correspondientes al concurso de méritos objeto de demanda, de las cuales muchas se encuentran en firme y han consolidado derechos concretos a favor de los particulares que son plenamente identificables por parte de la CNSC para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, como quiera que una sentencia desfavorable las podría afectar. 9.2.

Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control: con la demanda los accionantes, quienes han estado vinculados a la alcaldía de Soacha en cargos en provisionalidad, buscan una estabilidad laboral relativa, o de ser el caso, el reintegro a los empleos en que estaban nombrados. En ese sentido, es claro que ellos pretenden el restablecimiento de sus derechos laborales, lo cual permite concluir que el medio de control que debió presentarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad simple. 10.

Ahora bien, como excepciones de mérito presentó las siguientes: 10.1. Legalidad del acto administrativo atacado: los actos administrativos demandados deben mantener su presunción de leglidad porque i) la concurrencia de firmas por parte de la CNSC y de la entidad beneficiaria es un simple formalismo que no invalida la actuación realizada, maxime poque el municipio de Soacha participó activamente en el marco del concurso 571 de 2017 y también suscribió conjuntamente con la CNSC el aviso de la convocatoria; ii) las situaciones de especial protección a los servidores que se encontraban en provisionalidad no impide que se adelante el concurso ya que debe respetarse el principio del mérito;

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros iii) las modificaciones que se efectuaron al manual de funciones no alteró los ejes temáticos toda vez que estos fueron identificados con un único manual de funciones que fue enviado por una sola vez; y iv) la CNSC ha publicado los actos administrativos que contienen las listas de elegibles correspondientes al concurso de méritos demandado, de las cuales muchas ya se encuentran en firme y han consolidado derechos concretos a favor de los particulares. 1.3.3.

Fundación Universitaria del Area Andina 11. La Fundación Universitaria del Area Andina se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones previas las siguientes: 11.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: esta entidad universitaria no expidió los actos demandados, por lo tanto, no es la llamada a defender la legalidad de los acuerdos enjuiciados.

En ese sentido, es la CNCS quien debe comparecer como parte demandada por haber proferido los actos acusados y ser la encargada de administrar los concursos de méritos. 11.2. Ineptitud sustantiva de la demanda: en la demanda no se indió que los actos enjuiciados hubieran sido expedidos i) con infracción de las normas en que debían fundarse; ii) por funcionarios sin competencia para ello; iii) de manera irregular; iv) con violación del derecho de audiencia y defensa; v) con falsa motivación; vi) ni con desviación de las funciones del funcionario o de la corporación que la profirió. Asimismo, aunque la inconformidad de los demandantes se enfocó en el manual de funciones existente al momento de iniciarse la convocatoria y en el manual que se expidió estando en trámite el concurso, se encuentra que estos actos no fueron demandados, por ello, existe una ineptitud de la demanda. 12.

La entidad no presentó excepciones de merito. 1.4. Oposición a las excepciones 13. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante de las excepciones propuestas por las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 14. En el término de traslado la parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas.

El despacho traerá a colación únicamente lo relacionado a las excecpiones previas por ser el objeto del presente auto. 1.4.1. Frente a las excepciones de la CNSC 15. Señaló que la entidad propuso una inepta demanda sin haber invocado la causal 5 del artículo 100 del CGP que hace referencia a ese tipo de excepción. Ademas, explicó que este medio exceptivo no se configurra porque en los acápites de los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación se precisió las causales de nulidad de los actos demandados. 16.

Indicó que no hay una falta de legitimación en la causa por activa porque, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, la legitimación para demandar la nulidad de actos administrativos generales recae en «toda persona», independiente de su condición o interés en el proceso. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros 1.4.2.

Frente a las excepciones del municipio de Soacha 17. Manifestó que no hay lugar a vincular a las personas que integran las listas de elegibles porque, para el momento en que se radicó la demanda, estas listas no existían. 18. La entidad propuso una inepta demanda sin haber invocado la causal 5 del artículo 100 del CGP que hace referencia a ese tipo de excepción. Asimismo, la indebida escogencia del medio de control no es una causal para considerar inepta la demanda.

Finalmente, señaló que comoquiera que los demandantes están legitimados para demandar la nulidad de los actos enjuiciados, fue correcto el medio de control presentado. 1.4.3. Frente a las excepciones de la Fundación Universitaria del Area Andina 19. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que «LA FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA fue la entidad contratada para adelantar el Proceso de Selección No.571 -2017 Cundinamarca, pero No suscribió ni tenía la obligación de suscribir los actos administrativos demandados: ACUERDO No.CNSC-20182210000586 DEL 12-01-2018 y ACUERDO CNSC- 20182210000976 DEL 11 - 04 - 2018». 20.

Indicó que el ente universitario propuso la inepta demanda como una excepción de mérito, por lo tanto, aquella debe ser negada. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 21. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 22.

De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso4. 23. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 24. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la 3 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 25.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» (se destaca). 26.

De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 27.

De otra parte, en lo que respecta a las excepciones de mérito, se encuentra que estas deben ser analizadas y resueltas en la sentencia que estudie el fondo de la litis. 2.3. Oportunidad de las excepciones 28. De conformidad con la constancia secretaríal registrada en el índice 30 de la plataforma Samai, se observa que «[…] la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda se efectuó el día 26 de marzo de 2019, se tiene que las copias de la demanda y de sus anexos quedaron en la Secretaria a disposición de los notificados por el término común de veinticinco (25) días, esto es, entre el 27 de marzo y el 8 de mayo de 2019, el traslado de la demanda transcurrió entre el 9 de mayo y el 20 de junio de 2019 […]». 29.

En atención de ello, se encuentra que las contestaciones de la CNSC y el municipio de Soacha fueron presentadas en termino por haber sido radicadas el 22 de mayo y 11 de junio de 2019 respectivamente; sin embargo, la contestación de la Fundación Universitaria del Area Andina que se presentó 5 de julio de 2019 resulta extemporanea, por ello no se tendrá en cuenta esta ultima para efectos del presente estudio. 2.4.

Caso concreto 30. De conformidad con lo expuesto, el despacho se pronunciará en relación con las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inepta demanda; e iii) indebida integración del contradictorio. 2.4.1. Falta de legitimación en la causa por activa 31. La CNSC propuso la falta de legitimación en la causa por activa por considerar que los demandantes se encontraban inhabilitados para demandar la legalidad de los actos enjuiciados por haber participado en el concurso de la convocatoria convocatoria 571 de 2017. 32.

El despacho encuentra que la legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial; es una facultad que le asiste a un sujeto, sea natural o juridico para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a Radicado: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros hacer valer un derecho subjetivo sustancial o, contradecirlas y oponerse a ellas a traves de las excepciones. 33.

Se destaca que, tanto en la versión original del CPACA [artículo 180, numeral 6], como en la Ley 2080 de 2021 [artículos 38 y 42], se le otorgó un tratamiento de excepción mixta a la falta de legitimación en la causa, pues aunque se trata de un medio de defensa encaminado a atacar la relación jurídico sustancial, de mérito o de fondo, se permitió su estudio y decisión en las etapas primigenias o tempranas del proceso, en virtud del principio de economía procesal. 34.

Ahora bien, de conformidad con la versión original del CPACA [artículo 180, numeral 6] se permitia que las excepciones mixtas, como lo es la falta de legitimación en la causa, fueran decididas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del aludido principio de economía procesal; sin embargo, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 [artículos 38 y 42], las excepciones mixtas ahora deben ser estudiadas y resueltas en sentencia anticipada, en caso de que se tenga certeza de su prosperidad, o en la sentencia de mérito que resuelva el fondo de la litis. 35.

En lo que a la falta de legitimación en la causa se refiere, es importante destacar que la Ley 2080 de 2021, exige para que sea resuelta a traves de una sentencia anticipada que aquella tenga la calidad de «manifiesta», es decir, cuando sea notoria y evidente a simple vista y no exista duda respecto de su procedencia, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta la etapa de sentencia para que pueda ser estudiar y valorada su posible configuración, de conformidad con todo el caudal probatorio obrante en el proceso. 36.

Así las cosas, en el asunto bajo estudio el despacho considera que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la CNSC no es manifiesta como lo exigen los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021 porque, en principio, en el medio de control de nulidad la legitimación en la causa por activa la tiene cualquier persona en razón del carácter público de la acción; por ende, no es procedente prosperar esta excepción a través de una sentencia anticipada. 37.

Por lo tanto, como no se tiene certeza sobre la falta de legitimación en la causa de la parte demandante, se deberá diferir el pronunciamiento respectivo hasta que el proceso llegue a su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre legitimidad de la parte activa. 2.4.2.

Ineptitud de la demanda 38. La CNSC señaló que la demanda desconoció el artículo 162 del CPACA por no haberse identificado con precisión la causal de nulidad de que adolecen los actos enjuiciados de conformidad con lo señalado en el artículo 137 ibidem y porque de accederse a la pretensión de nulidad se generaría para los demandantes un restablecimiento del derecho. 39.

Por su parte, el municipio de Soacha señaló que existía ineptitud de la demanda por la indebida escogencia del medio de control, puesto que, al haber estado los accionantes vinculados a la alcaldía de Soacha en cargos provisionales, lo que buscan es una estabilidad laboral relativa o el reintegro a sus antiguos empleos; por Radicado: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros lo tanto, debieron haber demandado a traves del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.

El despacho encuentra que la excepción propuesta no está llamada a prosperar poque al revisar la demanda se puede observar que en esta se señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y sin competencia, ello por cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 al haberse suscrito el acto de convocatoria únicamente por la CNSC. 41.

Ahora bien, en relación con la ineptitud de la demanda derivada del presunto restablecimiento del derecho que se generaría de accederse a las pretensiones de nulidad, se observa que, si bien con la contestación la CNSC allegó unas constancias en las que se evidencia que los demandantes participaron de la convocatoria 571 de 2017, ello por si solo no permitiria que de declararse la nulidad de los actos demandados se restableciera de manera automatica algun derecho para aquellos, máxime porque la pretensión formulada en la demanda se encamina únicamente a cuestionar la legalidad de los acuerdos 586 y 976 de 12 de enero y 11 de abril de 2018. 42.

Finalmente, respecto de la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control presentado, se observa que este medio exceptivo tampoco tiene vocación de prosperar porque, como ya se indicó, los demandantes solicitaron unicamente la nulidad de los acuerdos 586 y 976 de 2018 mediante los cuales «[…] se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, "Proceso de Selección No. 571 de 2017 - municipios de Cundinamarca» y «[…] se aclaran los artículos 39 y 41 de los acuerdos correspondientes a los procesos de selección 507 a 591 - Cundinamarca», respectivamente.

En ese sentido, comoquiera que los accionantes demandaron actos administrativos de carácter general y no solicitaron restablecimiento del derecho alguno, se encuentra que el medio de control de nulidad es el adecuado en el presente asunto. 2.4.3. Indebida integración del contradictorio 43. El municipio de Soacha señaló que existe una indebida integración del contradictorio por no haberse vinculado a las personas que componen las listas de elegibles correspondientes al concurso objeto de estudio, en tanto, de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda podria afectarse sus derechos adquiridos. 44.

Al respecto, se observa que la exepción presentada no esta llamada a prosperar porque si bien la CNSC expidó las listas de elegibles para los cargos de carrera de la alcaldía de Soacha, lo cierto es que las personas que componen esas listas no tienen vocación de formar parte del proceso como partes por cuanto solo las entidades que se encuentran demandadas son las llamas a defender la legalidad de los actos demandados por haber sido las participes su expedición y/o por haber el desarrollo del concurso enjuciado. 2.4.4 Estudio de las demás excepciones propuestas 45.

El despacho observa que las demás excepciones formuladas por la CNSC y el municipio de Soacha no constituyen excepciones previas que deban ser resueltas Radicado: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y otros en esta etapa del proceso. En ese sentido, deben ser estudiadas en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Diferir el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la CNSC, hasta la etapa de proferir sentencia. Segundo. Declarar no probadas las demás excepciones previas formuladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Soacha, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No resolver en esta etapa procesal las excepciones de mérito propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Soacha por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Sexto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS