CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2019) Demandante: Iván Sarmiento Álvarez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico – Municipio de Candelaria Tema: Sanción moratoria por incumplimiento en la consignación de las cesantías (Docentes) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Iván Sarmiento Álvarez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2015EE025693 del 19 de marzo de 2015, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional no emite un pronunciamiento de fondo y remite la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico; ii) Resolución 0012 del 11 de marzo de 2015 expedida por la Alcaldía Municipal de Candelaria; mediante los cuales las demandadas negaron el pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías contemplados en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, Radicado: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; al igual que la sanción por mora consagrada en la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, frente a la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 1992 a 2002. Que la penalidad se liquide en forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo hasta la fecha en que se produzca la consignación de la prestación reclamada.
Pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y ordenar el pago en su favor de las costas del proceso y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que fue nombrado como docente por el municipio de Candelaria a través del Decreto 031 del 21 de abril de 1992, y se posesionó el 10 del mismo mes y año. Que no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no le consignaron las cesantías en las anualidades 1992 a 2002 en forma oportuna ni dentro del plazo fijado por la norma.
Que las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2014 fueron consignadas en tiempo y conforman un acumulado para el pago de los intereses a las cesantías. Que a la fecha no le ha sido reconocida ni cancelada la sanción por el retardo y la omisión de la administración en la consignación oportuna del auxilio, correspondiente a las anualidades citadas.
Que presentó reclamación administrativa ante el municipio de Candelaria; y ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 24 y 26 de febrero de 2015, respectivamente, a través de las cuales solicitó la consignación de las cesantías e intereses a las cesantías de los años 1992 a 2002, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada en la Ley 50 de 1990.
Que el municipio de Candelaria resolvió la solicitud de forma desfavorable a través de la Resolución 0012 del 11 de marzo de 2015; el FOMAG a través del Oficio 2015EE025693 emitido el 19 de marzo de 2015 no emitió un pronunciamiento de fondo y remitió la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico, quien no dio respuesta al requerimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2016 fue admitida la demanda y notificada a los demandados. El Ministerio de Educación Nacional indicó que las pretensiones no están llamadas a prosperar entre otras razones porque, las prestaciones sociales de Radicado: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los docentes afiliados al FOMAG se encuentran reguladas por una norma de carácter especial la cual no contempló sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
Señaló que el pago del auxilio se encuentra sujeto al turno o disponibilidad presupuestal. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; cobro de lo no debido; pago; buena fe; prescripción; compensación y la genérica o innominada. El departamento del Atlántico, se opuso a las pretensiones expresando que la responsabilidad debe ser asumida por el municipio de Candelaria, pues para las anualidades alegadas, el demandante se encontraba vinculado al ente territorial.
Que la aplicación de la Ley 50 de 1990 es improcedente en tanto que los docentes se rigen por un régimen especial. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; la genérica o innominada. El municipio de Candelaria, no ejerció su derecho de contradicción. Se celebró audiencia inicial el 26 de mayo de 2017, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria; la nulidad parcial de los actos acusados y condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1992 a 2002, con sus respectivos intereses.
Expresó que el demandante ingresó el 10 de abril de 1992 al servicio del municipio de Candelaria, de manera que, en principio, podría aplicársele el régimen anualizado de cesantías. Que, en los términos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el plazo prescriptivo de la sanción moratoria regulada en la Ley 344 de 1996, es el consagrado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir de que la obligación se hizo exigible.
Que la penalidad reclamada se encuentra afectada por el fenómeno extintivo por cuanto presentó las reclamaciones administrativas ante el municipio de Candelaria y el Ministerio de Educación Nacional el 24 y 26 de febrero de 2015, respectivamente, fechas para las cuales ya se había vencido el término previsto en la norma, pues la Radicado: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 última anualidad reclamada (2002) se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2003 y el demandante tenía tres años para reclamar la sanción aludida, esto es, hasta el 15 de febrero de 2006.
Respecto a la solicitud de pago del auxilio de cesantías, así como de los intereses sobre aquél, señaló que no existía prueba de que el Fondo hubiera efectuado el reconocimiento del derecho al demandante por los años 1992 a 2002, motivo por el cual ordenó a dicha entidad, en caso de no haberlo hecho, reconocer el mencionado auxilio y los intereses solicitados.
No obstante, precisó que dicha orden no implica el pago de la obligación, por cuanto la erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. Finalmente, y en consideración a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstuvo de condenar en costas a los demandados.
RECURSO DE APELACIÓN El demandante manifestó su inconformidad con la prescripción declarada por el Tribunal, expresando que este fenómeno no se configura sobre las cesantías mientras el vínculo se encuentre vigente. Que, al ser dicho auxilio la pretensión principal, y teniendo en cuenta que para el momento del recurso no se había cancelado, surge de pleno derecho su reconocimiento y como consecuencia de ello las sanciones que la ley ha impuesto al empleador por su incumplimiento.
Que la exigibilidad de la penalidad se genera en el momento en que se hace el reconocimiento de la consignación de las cesantías en sede judicial, de manera que esta no es una prestación principal sino un derecho accesorio a las cesantías, que se convierte en una obligación de tracto sucesivo. Que el Tribunal interpretó de forma distorsionada la sentencia de unificación CE- SUJ004 de 2016 en tanto que la sanción pecuniaria no está afectada por el fenómeno extintivo mientras se encuentre vigente la relación laboral y no se hayan consignado las cesantías.
Asimismo, indicó que, si en gracia de discusión se analizara el fenómeno sobre tal pretensión, habría que aplicarse la prescripción trienal de las porciones de sanción moratoria. Que conforme a la jurisprudencia,1 la prescripción resulta inoperante, pues la misma empieza a contabilizarse a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, cuando finaliza la vinculación laboral.
En ese orden, señaló que la administración mantiene el deber de consignar las cesantías y pagar la sanción moratoria por el retardo en la actuación. 1 Citó los siguientes pronunciamientos: Radicado: 2012-00339-01 (Sentencia del 20 de noviembre de 2014), 2012- 00323-01 (Auto del 5 de septiembre de 2014), 2013-00463-01 (Auto del 18 de noviembre de 2014), 2011-00941- 01 (Sentencia del 27 de agosto de 2015), 2012-00388-01 (22 de enero de 2015).
Radicado: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2022 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público señaló que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción sobre la sanción moratoria pretendida, en tanto que, el demandante debió presentar la reclamación cada vez que se cumpliera la obligación, es decir, el 15 de febrero de cada anualidad, dado que el término de prescripción se computa desde su causación y exigibilidad.
CONSIDERACIONES El problema jurídico se resume en determinar, sí operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en relación con las cesantías anualizadas causadas de 1992 a 2002. La sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1992 a 2002.
La Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, a través de la sentencia del 25 de agosto de 20162, aclarada en providencia, también de unificación, del 6 de agosto de 20203.
En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal, al tenor de los dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación de las cesantías anualizadas.
De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «[…] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016).
Radicado: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3.º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2020, sentó las siguientes reglas jurisprudenciales: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. […]» Resolución al caso concreto El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de primera instancia, reconoció las cesantías y sus intereses en favor del actor.
Sin embargo, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación podría entenderse que el demandante pretende nuevamente el pago de dicho auxilio. Radicado: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es pertinente aclarar entonces, que su inconformidad radica únicamente en la solicitud de la sanción moratoria que le fue negada en virtud de la declaratoria de prescripción, razón por la cual esta Subsección se pronunciará solo frente a este aspecto.
El demandante fue nombrado como docente para prestar sus servicios en el municipio de Candelaria, mediante Decreto 031 del 1.° de abril de 19924. No se advierte ninguna prueba que permita dilucidar la fecha exacta de afiliación del señor Sarmiento Álvarez, por lo que se puede concluir que para los años 1992 a 2002 no estaba vinculado. Ahora, atendiendo a la sanción moratoria discutida, debe considerarse que el plazo con el que contaba la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Candelaria para consignar al docente el auxilio de cesantías vencía el 14 de febrero del año siguiente al de la causación de cada una de las anualidades solicitadas, según los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la mora o retardo comenzaba a contar desde el día siguiente, es decir, el 15 de febrero y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta.
Así pues, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2002 y en esa medida el plazo con el que contaban las entidades demandadas para consignar al demandante el auxilio de cesantías fenecía el 14 de febrero de 2003, de manera que la mora comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de 2003.
Como las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las cesantías sus intereses y de la indemnización moratoria por el no giro oportuno de dicho auxilio causado entre los años 1992 y 2002, fueron presentadas el 24 y 26 de febrero de 2015 ante el municipio de Candelaria5 y el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,6 respectivamente, se concluye que el derecho que le podía asistir al señor Iván Sarmiento Álvarez para reclamar la penalidad del año 2002, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra prescrito.
La Subsección resalta que la prescripción extintiva de la sanción moratoria no depende de si existe o no un vínculo laboral con la entidad. Eso es cierto dado cuando se trata de un asunto relacionado directamente con las cesantías, mas no para el castigo a cargo del empleador por la no consignación oportuna de las mismas. 4 Índice 30 del aplicativo SAMAI.
Archivo (01PrimeraInstancia) (pdf.13). Folio 193 del expediente digital. 5 Índice 30 del aplicativo SAMAI. Archivo (01PrimeraInstancia) (pdf.01). Folios 11 y 12 del expediente digital. 6 Índice 30 del aplicativo SAMAI. Archivo (01PrimeraInstancia) (pdf.01). Folios 13 y 14 del expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como se dijo en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167 al acoger la postura que reconoce la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, los salarios moratorios a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”, por lo que si bien se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, ya que su causación es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión de un deber legal a cargo del empleador.
La Sala encuentra acreditados los elementos necesarios para declarar probada la excepción de prescripción decretada por el juez de primera instancia, respecto de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías para los años 1992 a 2002. En el escrito de apelación el recurrente también alegó que el Tribunal al ordenar el reconocimiento de las cesantías no cumplió con lo previsto en el artículo 287 del CGP, y los artículos 187 inciso 4.°, 192 y 195 del CPACA.
Frente a la adición de la sentencia en los términos solicitados por el demandante, esta Corporación señala que es improcedente el ajuste de la condena y los intereses moratorios pretendidos, de una parte porque lo ordenado no implica el pago de una suma de dinero, se trata del reconocimiento del derecho prestacional y sus intereses para las anualidades 1992 a 2002 en caso de no haberse efectuado, lo cual debe entenderse como la liquidación y reporte anual de las mismas en el FOMAG; ya que el desembolso tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, está condicionado al cumplimiento de los requisitos para su retiro parcial o definitivo.
Y de otra, porque al tenor del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los intereses a las cesantías de los docentes se liquidan sobre el saldo total acumulado de la prestación, valor al cual se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tasa de interés que resulta superior al IPC. Al respecto, esta Sección en un asunto similar,8 sostuvo: «[…] se establece teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 no contempla a favor de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 la consignación anual de la prestación social, sino su reporte al FOMAG, en atención a la naturaleza del fondo que no actúa en calidad de empleador de los educadores estatales sino de propietario de los recurso que para el pago de los conceptos reclamados, que no es procedente la actualización de los valores que se reporten al fondo, pues los artículos 187 y 192 del CPACA exigen para su imposición que se ordene la cancelación de una suma liquida de dinero, circunstancia que no es la ocurrida en el sub examine. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de febrero de 2021.
Rad: 08001-23-33-000-2015-00583- 01 (5773-2019). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda: Rad. 08001-23- 33-000-2015-00407-01 (5528-2019) Rad: 08001-23-33-000-2015-00094-01 (5546-2019). Rad: 08001-23-33-000- 2015-00490-01(5594-2019). Radicado: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además de lo expuesto, estima la Sala que de acuerdo a la forma como está regulada la liquidación de las cesantías en la Ley 91 de 1989, no es procedente la actualización de la condena ni los intereses moratorios reclamados, pues la suma que se reporta y eventualmente se paga por concepto de cesantías, redunda en un beneficio superior si se tiene en cuenta que los intereses se reconocen por el total de la suma reportada, con base en el DTF vigente para los periodos de 1995 a 2002 los cuales superan con creces el IPC actual […]».
Así, se estima que como la entidad debe efectuar la liquidación año a año con el saldo existente de las cesantías, no es posible el reconocimiento de un ajuste adicional por cuanto los intereses incluyen la corrección monetaria. Por lo que, contrario a lo señalado por el apelante, esta Subsección considera que el Tribunal no omitió pronunciamiento sobre estos puntos, dado que era improcedente acceder a ellos.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria invocada y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, al reconocimiento de las cesantías y sus intereses por las anualidades 1992 a 2002, en favor del señor Iván Sarmiento Álvarez.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandante en sus escritos manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2015-90082-01 (6324-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS