CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 33 33 011 2023 00278 01 (1523-2024) Demandante: Gloria Arias Figueroa Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, y el Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gloria Arias Figueroa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró porque no se dio respuesta a la petición que radicó el 27 de abril de 2023, a través del cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar $ 24.810.651 cop, con la indexación respectiva, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales; ii) cancelar las mesadas que se causen después del año 2023; iii) sufragar el retroactivo desde el año 2020, ya que no se ha configurado la prescripción; iv) indexar o actualizar el valor de las sumas no pagadas, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor; y v) condenar en costas a la parte demandada.
El conflicto de competencias Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, el cual, mediante auto del 7 de septiembre de 2023, lo remitió a los juzgados administrativo de Barranquilla, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, ya que la accionante reside en Barranquilla, donde la parte demandada tiene sede.
El 19 de enero de 2024, el Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto, con base en la norma ya citada, teniendo en cuenta que a) el libelo se radicó en Bogotá; b) el poder está dirigido a los jueces de dicha ciudad; y c) la parte demandada tiene domicilio en Bogotá, mas no en el lugar donde reside la accionante.
El traslado para alegar Por auto del 25 de abril de 2024, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencias. En este lapso, la actora i) manifestó que, a su juicio, los juzgados administrativos de Bogotá son los competentes para conocer del asunto, pues allí tienen sede las entidades demandadas; y ii) indicó que reside en Barranquilla.
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.
Análisis del despacho. El caso concreto El 23 de junio de 2023, la demanda fue objeto de reparto, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Es decir, el libelo fue presentado después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley, en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.
En ese contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la Secretaría de Educación de Riohacha (La Guajira), respecto de las cuales se pretende la reliquidación de una pensión de vejez y el pago de las diferencias en las mesadas.
Por ende, en este caso, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales, la competencia se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
Así las cosas, respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole pensional, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. Lo anterior, porque la norma citada condiciona lo primero a lo segundo, a través del uso de la expresión «siempre y cuando», la cual, según el Diccionario panhispánico de dudas, es una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'».
Ahora bien, ante el hecho de que no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del cpaca, en tanto las entidades accionadas no tienen sede en el lugar de domicilio de la señora Gloria Arias Figueroa, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma mencionada, según la cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
De hecho, esta pauta orientaba la competencia en los litigios de índole pensional, antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, por lo cual no resulta novedosa la interpretación según la cual la expresión «derecho de carácter laboral» comprende los derechos pensionales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que Riohacha (La Guajira) fue el último lugar donde prestó sus servicios la señora Arias Figueroa, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegado con la demanda, el despacho concluye que los juzgados administrativos de Riohacha deben conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competentes a los juzgados administrativos de Riohacha (La Guajira) (reparto) para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Gloria Arias Figueroa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso a los juzgados administrativos de Riohacha (La Guajira) (reparto), con el fin de que le impartan el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, y al Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla.
Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.