Micelio
11001031500020240459001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ascencio Reyes Serrano Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y CONDENÓ EN COSTAS.

ENTREGA DE INFORMACIÓN FALSA A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que declaró probada la excepción de caducidad y la condenó en costas, así como también el auto que negó la adición de la sentencia, pues, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo.

La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, declarar su improcedencia por el mismo requisito, pero solo respecto del defecto procedimental, al propio tiempo que negará el amparo frente al defecto fáctico.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ascencio Reyes Serrano y otros, por las razones expuestas en la parte motiva.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de agosto de 2024, los señores Ascencio Reyes Serrano, Claudia Patricia Reyes Ipuz, Blanca Flor Ipuz Pérez, Nathalia del Pilar Reyes Ipuz y Mario Francisco Reyes Ipuz, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo por medio de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de DEFENSA, CONTRADICCIÓN como núcleo esencial del derecho al DEBIDO PROCESO DERECHO DE IGUALDAD, así como todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos, por abierto y claro, al advertir los siguientes defectos en las providencias judiciales atacadas: DEFECTO FACTICO de la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de diciembre de 2023 y auto que niega adición sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, dentro de la acción de reparación directa 25000-23-36-000-2017- 01052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ actuando en nombre propio y como socias de la extinta sociedad BASAN Y MARIO FRANCISCO REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., toda vez que se profirió decisión de caducidad del medio de control de reparación directa, sin realizar una adecuada valoración de los medios de prueba que reposan en el plenario en contraste con las pretensiones y hechos que sustentan la demanda, con valoración deficiente, caprichosa y arbitraria de los medios de prueba que reposan en el proceso, realizando valoración equivocada de los mismos.

DEFECTO SUSTANTIVO de la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de diciembre de 2023 y auto que niega adición sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, dentro de la acción de reparación directa 25000-23-36-000-2017- 01052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ actuando en nombre propio y como socias de la extinta sociedad BASAN Y MARIO FRANCISCO REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al contabilizar erróneamente el término de caducidad, pues la misma debió ser contabilizada a partir del momento en el que las demandadas conocieron del actuar ilegal por parte de las entidades demandadas en su contra.

(…).

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de diciembre de 2023 y auto que niega adición sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, dentro del medio de control de reparación directa 25000- 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 23-36-000-2017-01052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, MARIO FRANCISCO REYES IPUZ y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

TERCERO: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que dentro del término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, MARIO FRANCISCO REYES IPUZ y CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, en calidad de víctimas directas y estas últimas como socias de la extinta sociedad BASAN S.A. y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, las pretensiones que sustentan la demanda, las pruebas practicadas dentro del proceso, que no fueron en debida forma valoradas y que son determinantes para emitir un fallo en derecho.

CUARTO: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que dentro del término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, MARIO FRANCISCO REYES IPUZ y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., teniendo en cuenta la normatividad legal vigente y en tal secuencia, se niegue condena en costas.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Entre los años 2007 y 2010, el señor Ascencio Reyes Serrano, junto con su familia y socios de la Agencia de Viajes y Turismo Basan, fueron víctimas de una campaña de desprestigio por parte de los medios de comunicación, puesto que se publicó que él tenía vínculos con el narcotráfico y una relación cercana con magistrados de la Corte Suprema de Justicia y con el fiscal General de la Nación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 28 de abril de 2015, en el proceso con radicación no. 36784, la Corte Suprema de Justicia condenó penalmente a la señora María del Pilar Hurtado, exdirectora del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y al señor Bernardo Moreno Villegas, exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por realizar una investigación ilegal y entregar información no verificada a los medios de comunicación, lo cual desencadenó la campaña de desprestigio contra Reyes Serrano y su familia 3) En consecuencia, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora SA, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la entrega de información de carácter reservado a los medios de comunicación, en la que se señalaban supuestos vínculos del señor Ascencio Reyes y de su familia con el narcotráfico. 4) El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 quien, inicialmente, mediante auto del 13 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad, decisión que fue revocada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de mayo del mismo año, con fundamento en que en ese momento procesal no había certeza de la caducidad de la acción, porque el señor Reyes Serrano tuvo conocimiento cierto de quién había filtrado la información a los medios de comunicación con la sentencia del 28 de abril de 2015 de la Corte Suprema de Justicia en la que se condenó a los exfuncionarios del DAS, motivo por el cual ordenó que se admitiera la demanda y se le diera el trámite correspondiente con la aclaración de que, de ser el caso, fuese en la sentencia en la que se analizara nuevamente el asunto con las pruebas que ya se hubiesen decretado y practicado. 5) El tribunal cumplió lo resuelto por el superior y tramitó el asunto, motivo por el cual, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se probó que determinados funcionarios de las entidades 1 Proceso con radicación 25000-23-36-000-2017-01052-00/02. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo demandadas filtraron información obtenida mediante labores de inteligencia, la cual fue divulgada en medios de comunicación. 6) Contra la anterior decisión el DAPRE y la Fiduprevisora SA interpusieron recurso de apelación, en los cuales indicaron que el medio de control se encontraba caducado, puesto que la parte demandante tuvo conocimiento desde el año 2011 de la participación de los agentes estatales en la filtración de la información. 7) Por su parte, los demandantes en su recurso de apelación manifestaron su inconformidad únicamente con el reconocimiento de perjuicios. 8) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 1 de diciembre de 2023, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, puesto que se probó que para el momento en que el señor Ascencio Reyes concedió las entrevistas a los medios noticiosos (13 de marzo y 3 de abril de 2011), ya no contaba con ningún obstáculo para ejercer el derecho de acción; asimismo, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 9) Mediante providencia del 1 de marzo de 20242 se negó la solicitud de adición3 de la sentencia, por cuanto lo pretendido era discutir la decisión que se adoptó con el fin de que se profiriera un pronunciamiento distinto y se declarara la responsabilidad de las demandadas. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias del 1 de diciembre de 2023 y 1 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 2 Decisión que fue notificada el 12 de marzo del presente año. 3 En la cual solicitó que se realizara un estudio individual del fenómeno de la caducidad por cada una de las víctimas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En cuanto el defecto fáctico, sostuvo que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que se realizara una adecuada valoración de los medios de prueba que reposaban en el plenario, en contraste con las pretensiones y hechos que sustentaban la demanda.

La sentencia de segunda instancia se sustentó en gran medida en las declaraciones realizadas para una entrevista de Noticias UNO, las cuales no se contrastaron adecuadamente con otras pruebas que podrían haber aportado mayor claridad o precisión sobre los hechos. Para el año 2011, el señor Ascencio Reyes Serrano y los demás demandantes no tenían conocimiento de los detalles de las acciones ilegales llevadas a cabo por los exfuncionarios condenados; por el contrario, los hechos se conocieron con posterioridad como resultado de la investigación penal.

El Consejo de Estado basó su decisión en notas periodísticas y en una “supuesta ratificación en interrogatorio de parte del contenido de nota periodística por parte del señor Ascencio Reyes” que eran inexistentes y desconoció el auto que profirió con anterioridad, en el cual resolvió que no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, con base precisamente en la nota del periódico del 3 de abril de 2011 Frente al defecto sustantivo, afirmaron que la autoridad judicial demandada contabilizó erróneamente el término de caducidad, pues, su conteo debía realizarse a partir del momento en el que las demandadas conocieron del actuar ilegal por parte de las entidades demandadas en su contra.

Fue con la declaratoria de responsabilidad penal de funcionarios de entidades públicas, por la entrega de manera directa la información recolectada de inteligencia, que se conoció el real daño antijurídico. La fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad iniciaba el 28 de abril de 2015, cuando se emitió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que condenó a los funcionarios responsables, puesto que solo fue a partir de ese instante en que los demandantes conocieron el origen del daño. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Aunque la información falsa fue divulgada desde 2007, los demandantes no sabían en ese momento que dicha información había sido entregada de manera clandestina y tergiversada por los funcionarios María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno. Por último, respecto del defecto procedimental, los demandantes indicaron que en la sentencia se les condenó en costas de manera irregular, en tanto que la decisión se sustentó en el artículo 365 del Código General del Proceso, pese a que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 tiene una disposición específica sobre el tema.

La ley 1437 de 2011, en materia de condena en costas, prevé que esta será viable únicamente en los eventos en los que se interponga demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el presente caso. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 4 de septiembre de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los señores Alexy Yanet Ruiz Ávila, Nicolas Reyes Ruiz, Santiago Reyes Martínez, Andrés Felipe Reyes Zambrano, Abigail Reyes Serrato, Delfín Reyes Serrato, Benilda Reyes de Astudillo, Laura Daniela Morales Sánchez y María Camila Ipuz Ruiz; a los sucesores del señor Nolberto Reyes Serrato, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora S.A, y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros interesados, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; además, negó la medida provisional solicitada. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la controversia propuesta por la parte actora no se relacionaba con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refería a 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo la aplicación normativa de la caducidad y al análisis interpretativo de la autoridad demandada y, en cuanto a las costas, a un asunto con contenido netamente económico. 6.

Impugnación La parte demandante y el señor Santiago Reyes Martínez (tercero con interés) presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia, concedidas en auto del 23 de octubre de 2024. La parte actora en su recurso señaló que el cambio de postura del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, porque la caducidad ya había sido decantada en auto del 9 de mayo de 2018, en el cual resolvió que no se encontraba probada esa excepción; sin embargo, posteriormente, en el fallo proferido el 1 de diciembre de 2023, sin que mediara una nueva prueba, declaró la caducidad del medio de control.

Más allá de las costas, el debate no es meramente económico y patrimonial, pues lo que está en discusión es la variación inesperada e inusitada en la postura frente a la caducidad, en la misma contienda, con los mismos presupuestos de hecho, de derecho y probatorio. Reiteró que la autoridad judicial demandada basó su decisión solamente en una nota periodística que -por sí sola no- constituye medio de prueba y desconoció el auto que profirió con anterioridad en el cual resolvió que no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, con base precisamente en la nota del periódico del 3 de abril de 2011.

En cuanto a la condena en costas, manifestó que esta fue tasada en la segunda instancia de manera abusiva y con carencia de competencia, lo cual impidió que los demandantes atacaran esa decisión judicial. El señor Santiago Reyes Martínez en su impugnación indicó que en la nota periodística nunca se reseñó que el señor Reyes Serrano tuviera conocimiento cierto de quién había filtrado la información a los medios de comunicación y tampoco conocía que altos dignatarios de entidades públicas habrían orquestado todo un plan criminal para entregar la información recolectada de inteligencia a los medios de comunicación. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo El Consejo de Estado soportó su decisión solamente en unas notas periodísticas y en una “supuesta ratificación en interrogatorio de parte del contenido de nota periodística por parte del señor ASCENCIO REYES” a todas luces inexistentes.

La entrevista no da cuenta de las circunstancias que rodearon los hechos objeto de la litis, por cuanto, para el año 2011, el señor Ascencio Reyes Serrano ni los demás demandantes conocían que los exfuncionarios realizaron una investigación ilegal y entregaron de manera directa información recolectada de inteligencia a los medios de comunicación. No es plausible que para la condena en costas el juez se haya remitido al artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto que la Ley 1437 de 2011 ya prevé dicha condena.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 1 de diciembre de 2023 y 1 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En los escritos de impugnación se reiteró que el debate no era meramente económico y patrimonial, pues lo que estaba en discusión era la variación inesperada e inusitada en la postura frente a la caducidad.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que fue con la declaratoria de responsabilidad penal de los funcionarios, por la entrega de manera directa de la información recolectada de inteligencia, que se conoció el daño antijurídico; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.

De igual manera, seguidamente se realizará el estudio del defecto procedimental. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, declarar su improcedencia por el mismo requisito, pero solo respecto del defecto procedimental, al propio tiempo que negará el amparo frente al defecto fáctico, por las razones que procederán a exponerse: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo La Sala advierte que en cuanto al defecto fáctico se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y v) no se ataca una sentencia de tutela.

Ahora bien, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, el defecto fáctico que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia de segunda instancia que dispuso que se encontraba probada la excepción de caducidad.

Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren al presunto desconocimiento del auto que ya había proferido el 9 de mayo de 2018, en el cual resolvió que el medio de control no estaba caducado, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte demandante.

Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio de los cargos invocados. Así, en primer lugar, se analizará el defecto fáctico, respecto del presunto desconocimiento del auto del 9 de mayo de 2018, en el cual esa misma Corporación ya había resuelto que el medio de control no estaba caducado; en segundo lugar, se estudiará ese defecto, pero en lo relacionado con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente daban cuenta que el momento a partir del cual se debía contabilizar 4 La parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad, la cual se resolvió de manera desfavorable mediante providencia del 1 de marzo de 2024, que fue notificada el 12 de marzo del mismo año y la tutela se presentó el 29 de agosto de la presente anualidad. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo la caducidad se dio cuando se profirió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, el defecto procedimental, respecto de la condena en costas. 2.1 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional5 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En cuanto a este defecto se refiere, la parte demandante dirigió varios argumentos, el primero de ellos referente a la presunta inconsistencia de la autoridad judicial demandada, pues, no advirtió que en el auto que profirió el 9 de mayo de 2008 ya había decidido que no operaba la caducidad del medio de control y, el segundo, relacionado con la falta de valoración de las pruebas que daban cuenta que la fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad iniciaba el 28 de abril de 2015, cuando se emitió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Ahora, sobre la presunta inconsistencia por no advertirse que ya existía una decisión anterior sobre la caducidad del medio de control, la Sala encuentra que, si bien a partir de las pruebas allegadas al proceso se observa que efectivamente el 9 de mayo de 2008 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia proferida en audiencia inicial, mediante la cual el tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cierto es que, tal como lo explicó la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de estudio, la decisión que se adoptó obedeció a los principios de acceso a la administración de justicia y pro damnato y pro actione, en tanto para ese temprano momento procesal no existían las pruebas necesarias para establecer con certeza el instante a partir del cual la parte actora tuvo conocimiento que el hecho dañoso era atribuible a uno o más agentes del Estado. 3) En efecto, en el auto del 9 de mayo de 2008, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que había lugar a revocar la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, en la medida que de las pruebas que obraban en el expediente no era posible determinar con certeza la fecha en la cual se tuvo conocimiento del daño invocado, así: “Conforme con lo anterior, debe concluirse que, en virtud de los referidos principios pro damnato y pro actione, así como con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en caso de duda acerca de la configuración o no de la caducidad de la acción se le debe dar trámite a la demanda.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 4) En esos términos, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada no desconoció que en la etapa inicial del proceso profirió la providencia del 9 de mayo de 2008, mediante la cual concluyó que era procedente continuar con el trámite de la demanda, pues, precisamente, aclaró que su admisión se dio como una manifestación positiva del derecho de acceso a la administración de justicia y en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, dado que en ese momento procesal no existía certeza sobre el instante en el cual empezaba a contar el término para presentarla, con lo cual dejó abierta la posibilidad para que, una vez recaudadas las pruebas en el transcurso del proceso, se pudiera volver al análisis de la caducidad. 5) Incluso una lectura desprevenida de esa providencia permite inferir con claridad que la autoridad judicial accionada reconoció la decisión anterior y fue plenamente consciente del auto previo que había revocado la decisión adoptada en la audiencia inicial, a tal punto 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo que destacó que en esa providencia esa misma Corporación había sido enfática en señalar que debía privilegiarse el acceso a la administración de justicia por encontrarse en una etapa inicial, pero que ello no era óbice para que, con posterioridad, una vez decretadas y practicadas las pruebas pertinentes y conducentes, se pudiera volver a decidir sobre el mismo punto, en los siguientes términos: “Si bien al resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial 20 que declaró probada la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado la revocó, lo cierto es que lo hizo con fundamento en los principios de acceso a la administración de justicia, pro damnato y pro actione, en tanto que, para ese momento procesal, solo se contaba con una entrevista publicada el 3 de abril de 2011 en el periódico El Espectador (…) No obstante lo anterior, precisó que dicha determinación no excluía la posibilidad de que durante el transcurso del proceso, de las actuaciones adelantadas y de los medios probatorios que se recaudaran, se pudiese llegar a la conclusión de que la parte actora tuvo conocimiento de que el hecho dañoso era atribuible al Estado “en otro momento diferente al ya indicado”, pues en esa etapa procesal -audiencia inicial- le correspondía al juez definir de manera preliminar si prosperaba o no la excepción y, para ello, únicamente disponía de los hechos narrados en la demanda y los documentos que obraban hasta ese momento.

Así, frente a este presupuesto no opera una suerte de cosa juzgada con base en un auto interlocutorio anterior, pues esa decisión es adoptada en una etapa preliminar del proceso (en este caso no la dictó la Sala), en la cual el juez no cuenta, generalmente, con todos los elementos probatorios para resolver de manera definitiva dicho aspecto y, en ese sentido, ante la duda o la ausencia de elementos de convicción que permitan tener certeza si se configuró o no la caducidad, el operador judicial debe dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia y diferir su estudio hasta la sentencia, tal y como sucedió en el sub-lite; pero ello de ninguna manera puede constituirse en un impedimento para que al decidir de mérito el fallador pueda volver sobre este presupuesto”. 6) En esa medida, una vez estudiada la demanda y practicadas todas las pruebas en el proceso, la autoridad judicial demandada se encontraba habilitada para pronunciarse sobre el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, en atención a que en la etapa inicial del medio de control la decisión de revocar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad se profirió con base en la inexistencia de pruebas suficientes para adoptar una decisión sobre el asunto. 7) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico, frente a este argumento. 8) Por otra parte, los demandantes afirmaron que no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta que fue con la declaratoria de responsabilidad penal de 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo funcionarios de entidades públicas, por la entrega de manera directa la información recolectada de inteligencia, que se conoció el real daño antijurídico. 9) De igual manera, sostuvieron que, para el año 2011, el señor Ascencio Reyes Serrano y los demás demandantes no tenían conocimiento de los detalles de las acciones ilegales llevadas a cabo por los exfuncionarios condenados, por lo cual la fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad iniciaba el 28 de abril de 2015, cuando se emitió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o lo hizo, pero defectuosamente, el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual presuntamente era posible determinar que el medio de control no se encontraba caducado. 1) Pues bien, en la sentencia del 1 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de hacer una valoración conjunta de las pruebas, en especial de la entrevista televisada por Noticias UNO el 13 de marzo de 2011, la cual no obraba en el expediente para el momento en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, y del interrogatorio de parte del señor Ascencio Reyes, consideró que había lugar a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control pues, si bien desde el 3 de abril de 2011 los demandantes tuvieron certeza de que el Estado había intervenido en la causación del daño, se presentó la solicitud de conciliación y la demanda de forma extemporánea, en los siguientes términos: “Bajo este marco probatorio, el señor Ascencio Reyes Serrano, desde el 3 de abril de 2011, última fecha en la cual concedió a los medios de comunicación sendas entrevistas -se insiste- cuyo contenido fue ratificado en este proceso, relató con detalle hechos que permiten establecer que para ese momento ya tenía certeza de que el Estado – Nación –como centro de imputación o llamado a conformar la parte pasiva del proceso– había intervenido en la causación del daño por el que aquí demanda.

(…). En ese contexto, los interesados no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin debieron acudir a esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo que constituían la causa petendi de sus pretensiones.

Si la parte actora consideraba que lo ocurrido en el proceso penal tenía efecto directo en el asunto de la referencia, le correspondía presentar la demanda en tiempo y cuando el proceso estuviese para fallo solicitar su suspensión por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del C.G.P.; sin embargo, no procedió de conformidad.

En consecuencia, los demandantes contaban con elementos de juicio para ejercer el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, desde la fecha en que el señor Reyes Serrano se pronunció sobre los hechos objeto de la litis en la revista Cambio, bajo el titular de “Me enlodan para enlodar la justicia” -15 de mayo de 2008-.

(…). Sin perjuicio de lo anterior, se probó también que para el momento en que Ascencio Reyes concedió las entrevistas a los medios noticiosos (13 de marzo y 3 de abril de 2011), ya no contaba con ningún obstáculo para ejercer el derecho de acción ante esta jurisdicción, tanto es así que hizo públicos tales hechos en medios televisivos y en la prensa, y en la declaración del 3 de abril de 2011, cuando la periodista le preguntó si ¿todavía se sentía perseguido?, respondió que a raíz del cambio de gobierno la situación había “mejorado notablemente”, pero que igual le preocupaba su seguridad De la misma manera, se infiere que los demás demandantes conocieron para ese momento -3 de abril de 2011- que el Estado había participado en la producción del daño cuya indemnización se solicita, en la medida en que hacen parte del núcleo familiar más cercano del señor Reyes y el empresarial que fue afectado con las publicaciones, y la demanda por los daños que aducen se presentó de manera conjunta, por lo que esta situación no era desconocida para ellos, a lo que se suma que las declaraciones de Ascencio Reyes Serrano se hicieron públicas en la prensa y en medios televisivos.

Con todo, la Sala tiene certeza de que por lo menos desde el 3 de abril de 2011, los demandantes tenían la posibilidad de imputarle responsabilidad a la Nación, de manera que el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa venció el 4 de abril de 2013, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de abril de 2017 -trámite que fue declarado fallido el 6 de junio de 201752 - y la demanda el 8 de junio del mismo año, ambas se presentaron de manera extemporánea.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 11) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, la autoridad judicial demandada efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia la parte demandante, lo cual conllevó a que, según el criterio de esa Corporación en su condición de juez de la reparación, concluyera que se encontraba probado que fue desde el 3 de abril de 2011 que la parte demandante tuvo certeza de la participación de agentes del Estado en la filtración de la información, por lo cual no se debía esperar a que se tramitara todo el proceso penal en contra de los 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo funcionarios estatales y se profiriera sentencia para formular sus pretensiones, pues para tal fin debieron acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al momento en que tuvieron conocimiento de la responsabilidad de las autoridades públicas. 12) En consecuencia, es preciso señalar que en la valoración integral que hizo la autoridad judicial demandada tuvieron especial relevancia aquellos medios probatorios que demostraban que, aunque en algunas declaraciones y entrevistas se aseguró que el señor Reyes Serrano no había podido instaurar las correspondientes denuncias porque lo amenazaron a él y a su familia, para el momento en que concedió las entrevistas a los medios noticiosos (13 de marzo y 3 de abril de 2011), ya no contaba con ningún obstáculo para ejercer el derecho de acción ante esta jurisdicción. 13) Si bien la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas o las valoró de manera inadecuada para concluir que se encontraba probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cierto es que tales planteamientos están dirigidos a controvertir no una omisión en dicha valoración, sino el ejercicio de la autonomía con que el juez de la causa arribó a la conclusión que la parte demandante consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, con el único fin de poner de manifiesto sus simples desavenencias e inconformidades con la decisión de instancia. 14) Así las cosas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la reparación sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, por lo cual al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho asunto con el único fin de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso, pues dicha decisión constituye el ejercicio de la autonomía e independencia con las que cuentan los jueces de la República. 15) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, frente a este cargo. 2.3 Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) Los demandantes indicaron que se incurrió en un defecto procedimental, por cuanto en la sentencia se les condenó en costas de manera irregular, pues la decisión se sustentó en el artículo 365 del Código General del Proceso, pese a que el artículo 188 de 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo la Ley 1437 de 2011 tiene una disposición específica sobre el tema y prevé que esta será viable únicamente en los eventos en los que se interponga demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el presente caso. 2) No obstante lo anterior, si bien la parte demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de mera legalidad sobre las normas que rigen la condena en costas y, en definitiva, atañe a repercusiones de contenido meramente económico, porque lo pretendido es que se revoque la condena en costas impuesta en segunda instancia, discusiones que no trascienden al plano constitucional ni se relacionan con una afectación directa de derechos fundamentales. 3) La decisión de la autoridad judicial demandada de imponer costas reflejó un claro ejercicio de la independencia y autonomía judicial, principios fundamentales del sistema judicial a partir del cual los jueces tienen la libertad de interpretar y aplicar las leyes de acuerdo con su criterio profesional y la evidencia presentada en un determinado caso y no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención del juez constitucional. 4) Por consiguiente, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate económico que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia para cuestionar debates de mera legalidad o que corresponden a la órbita exclusiva del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que son las mismas partes quienes fueron enfáticas en señalar que, más allá de la condena en costas, la discusión debe centrarse en la caducidad de la acción, tópico que como se estudió en el acápite anterior, se decidió de manera razonable y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable con las cuales se encontró acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y de la participación de agentes estatales en un momento anterior al que afirmaron en la demanda. 5) En gracia de discusión, tampoco le asiste razón a la parte actora en cuanto a ese reparo, por cuanto la accionada sí aplicó el artículo 188 del CPACA, el cual precisamente dispone que la “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” -hoy Código General del Proceso- que fueron justamente las 19 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo disposiciones normativos en que se basó el ad quem del proceso ordinario, de donde sería forzoso inferir que aún si se conociera de fondo el asunto en todo caso el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad porque la accionada sí aplicó las normas del CPACA, solamente que para la liquidación de las costas tuvo en cuenta las normas del Código General del Proceso, porque aquella codificación remite expresamente a tales disposiciones. 6) En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, declarar su improcedencia por el mismo requisito, pero solo respecto del defecto procedimental, al propio tiempo que negará el amparo frente al defecto fáctico, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modificase la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Niégase el amparo invocado, respecto del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto procedimental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04590-01 Demandante: Ascencio Reyes Serrano y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.