Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001032500020160088700 (4047-2016) Demandante: Juan Carlos Reyes Lizarazo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial 25000-233-25-000-2003-08152-01 del 17 de mayo de 2007.
Ley 1437 de 2011. Auto Interlocutorio I. ANTECEDENTES1 1.1. De la solicitud de extensión2 1. Los señores Juan Carlos Reyes Lizarazo, Luis Arturo Ruiz Daza, Luis Alfonso Rodríguez Serrano, Jhon Gustavo Quiroga Ovalle, Juan Manuel Salcedo Chamorro, Miguel Ángel Suárez Grass, Gerardo Sandoval Pinto, Carlos Iván Saldaña López, Carlos Sarmiento Zabala y Dimer Sandoval Rojas, por intermedio de apoderado judicial, formularon solicitud de extensión de la sentencia de 17 de mayo de 2007, expedida con el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Y como consecuencia, se condene la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de invalidez con base en el sueldo básico que en todo tiempo devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales desde 1 de enero de 1999 teniendo en cuenta para todo efecto la variación del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición de cada solicitante. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020160088700110 0103 2 Escrito visible a folios 81 a 89 del expediente.
Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. De igual manera, que las sumas se cancelen con la debida indexación e incrementadas con los intereses legales correspondientes. 1.2. Hechos 4.
El Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a favor de cada uno de los solicitantes una pensión de invalidez equivalente al 75% o 100% de lo que devengaban en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso. 5. Por otro lado, los incrementos salariales de la fuerza pública, a partir del año 1997, se realizaron de conformidad con los decretos de oscilación, los cuales fueron inferiores al índice de precios al consumidor (en adelante, IPC) certificado por el DANE.
Bajo ese entendido, el Ministerio de Defensa Nacional no reajustó la asignación de los convocantes de conformidad con el IPC sino al principio de oscilación, dando lugar a que la mesada de los peticionarios se incrementara en un porcentaje menor al IPC. Por lo tanto, se le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional equivalente al 3,44%. 6.
Con su actuación la entidad desconoce la Ley 100 de 1993 en su artículo 1, parágrafo 4 del artículo 279 que fue adicionado por mandato expreso de la Ley 238 de 1995 artículos 14 y 142 para los pensionados de los sectores contemplados. 1.3. Trámite de la solicitud 7. A través de apoderado, los señores Juan Carlos Reyes Lizarazo y otros, radicaron el 21 de junio de 20163, ante la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitud de extensión de la jurisprudencia, específicamente la sentencia de 17 de mayo de 2007, expedida con el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
No obstante, la entidad no se pronunció y guardó silencio respecto de la petición. 8. Por medio de auto de 26 de noviembre de 20214, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 3 Escrito visible a folios 76 a 80 del expediente. 4 Actuación visible en el folio 92 del expediente.
Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En respuesta, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5, allegó memorial en el cual concluyó que la sentencia de la cual se busca su extensión no corresponde a una unificación jurisprudencial de acuerdo con los artículos 270 y 271 del CPACA, por lo cual no resulta procedente la reclamación. 10.
El Ministerio de Defensa Nacional6, manifestó que la sentencia puesta de presente no establece de manera clara cuál es la unificación respecto al tema en cuestión, por lo que solicita se establezcan de manera precisa cuales son dichas reglas. En cuanto a los actores, solicita su aplicación siempre y cuando se cumpla con los supuestos fácticos y jurídicos para cada uno de los demandantes, en cuyo caso peticiona se declare la prescripción en cada caso de acuerdo con la fecha de la solicitud. 11.
Finalmente, la Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado7, allegó concepto en el cual solicitó declarar improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Indicó que no hay identidad fáctica y jurídica entre el demandante en la sentencia de 17 de mayo de 2007 y los hoy solicitantes, en tanto el primero tenía reconocida una asignación de retiro por la respectiva caja, mientras que este caso se trata de pensiones de invalidez, «en cuyo caso habría de debatirse si el ajuste o incremento anual en uno y otro caso se rige por las mismas disposiciones jurídicas».
Además, los solicitantes prestaron sus servicios al Ejército Nacional y el actor de la sentencia de unificación laboró para la Policía Nacional. II. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia 12. En consideración a los artículos 125 literal e)8 y 269 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de Subsección es competente para pronunciarse sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia propuesta respecto de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2007 dentro del proceso con el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.
Problema jurídico 5 Índice 23 del expediente digital disponible en SAMAI. 6 Índice 24 del expediente digital disponible en SAMAI. 7 Índice 25 del expediente digital disponible en SAMAI. 8 «Artículo 125. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; […]» Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
De acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la Sala deberá establecer si (i) los solicitantes tienen derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación previamente citada y, en consecuencia, (ii) si hay lugar a que la pensión de invalidez ya reconocida sea reliquidada conforme al IPC en atención al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa en la Ley 238 de 1995. 1.3.
Del término oportuno para presentar la solicitud de extensión 14. De manera preliminar es necesario determinar si la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación fue radicada de manera oportuna y en debida forma ante la entidad accionada. 15. Al respecto, frente a la contabilización del término para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta jurisdicción, esta Subsección9 ha considerado que «es necesario advertir que la lectura de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012 debe acompasarse con lo señalado por esta Corporación del 30 de enero de 2024, en el cual se indicó que existen dos formas de contabilizar los términos: una que constituye la regla general y otra que exceptúa lo anterior “(…) en aquellos casos donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE10”» (subraya del Despacho). 16.
De acuerdo con lo hasta aquí consignado, conforme a los artículos 102 y 269 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012, se advierte lo siguiente: I) La solicitud se formuló ante la Nación – Ministerio de Defensa – Coordinación de Prestaciones Sociales, el 21 de julio de 201611. II) Los 60 días que tenía la entidad convocada se vencían el 14 de octubre de 2016.
No obstante, la entidad guardó silencio. III) Posterior a ello, los solicitantes tenían 30 días más para acudir ante esta jurisdicción, es decir hasta el 30 de noviembre de 2016, y la misma fue radicada el 15 de septiembre de 201612, es decir, previo al vencimiento de termino para que la entidad se pronunciara y, así mismo, dentro del término de ley. 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de febrero de 2025. Radicado 11001032500020240023500 (3192-2024). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de enero de 2024. Radicado 11001032500020220063200 (5821-2022). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 Folio 76 del expediente. 12 Folio 89 del expediente.
Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Si bien es cierto la Sala ha sido consistente en no dar trámite a las solicitudes de extensión de jurisprudencia presentadas de forma anticipada, es decir, sin que se haya agotado el término legal con el que contaba la administración para pronunciarse en sede administrativa, las particularidades del presente asunto ameritan excepcionar dicho término y en consecuencia un pronunciamiento de fondo. 18.
Examinado el trámite impartido, se advierte que la solicitud ante esta Corporación se radicó en septiembre de 2016, pero el auto que ordenó el traslado a las partes se profirió tardíamente, esto es en diciembre de 202113. En dicha oportunidad, la entidad no hizo reparo alguno sobre el término administrativo que con el que contaba, para proferir una respuesta, y tampoco lo hizo la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), al rendir concepto.
En este caso, se precisa que las entidades tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la presentación anticipada, y los escritos con los que descorrieron el traslado en sede jurisdiccional no hicieron mención alguna y por el contrario mantienen su posición de negar la extensión. 19. Por lo tanto, en consideración a la circunstancia especial que se presenta en el asunto de la referencia, esto es el tiempo considerablemente transcurrido entre la radicación y el trámite jurisdiccional correspondiente (9 años), así como la omisión de las entidades en alegar la anticipación a la finalización del término para dar respuesta en su momento14 y, además, tratándose de derechos pensionales esta Sala, procederá en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, a resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 1.4.
La sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita 20. La Sección Segunda del Consejo de Estado, emitió sentencia de unificación de fecha 17 de mayo de 2007, dentro del expediente 25000-23-25-000-2003-08152- 01; en esta decisión, se analizó el caso de un ex coronel de la Policía Nacional, quien, tras más de 36 años de servicio, se retiró el 11 de marzo de 1987 y reclamó el reajuste de su mesada pensional entre 1996 y 2003, en donde se argumentó que el incremento anual debía basarse en el IPC del año anterior, conforme a la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993, ya que este mecanismo le resultaba más favorable que el sistema de oscilación salarial. 13 Índice 17 del expediente digital disponible en SAMAI. 14 Véase también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-25-000-2024- 00062-00 (0971-2024).
Decisión de 12 de junio de 2025. Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21. En la mencionada providencia, se determinó que el demandante tenía derecho a que su mesada pensional fuera reajustada con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no obstante, este reajuste tenía un límite temporal: la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, una norma que estableció que los incrementos anuales de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública debían realizarse exclusivamente bajo el sistema de oscilación salarial aplicable al personal en servicio activo. 22.
Las reglas de unificación establecidas en la citada decisión son las siguientes: primero, la pensión o asignación de retiro del miembro de la Fuerza Pública debió ser reconocida antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigor el Decreto 4433. Segundo, para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las mesadas pensionales de los miembros de la Fuerza Pública debían incrementarse conforme al sistema de oscilación salarial o al IPC del año anterior, siempre y cuando este último fuera más favorable. 1.5.
Solicitudes de extensión de la jurisprudencia 23. Los hoy solicitantes, por intermedio de apoderado, presentaron el 21 de junio de 2016, de manera conjunta, solicitud de extensión de la jurisprudencia; sin embargo, la Nación Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. En consecuencia, radicaron ante esta Corporación el 19 de septiembre de 2016 la respectiva solicitud. 24.
Como sustento de su reclamación, pusieron de presente la situación pensional de cada uno, la cual indica lo siguiente: SOLICITANTE RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ PORCENTAJE Juan Carlos Reyes Lizarazo R 12359 de 21 nov 1994 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Luis Arturo Ruiz Daza R 0449 de 25 abril 1995 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Luis Alfonso Rodríguez Serrano R 05730 de 14 may 1997 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Jhon Gustavo Quiroga Ovalle R 15373 de 6 nov1996 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Juan Manuel Salcedo Chamorro R 7365 de 6 jun 1996 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Miguel Ángel Suárez Grass R 00722 de 2 jul 1999 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Gerardo Sandoval Pinto R 05788 de 16 jul 1992 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Carlos Iván Saldaño López R 7210 de 16 nov 1988 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Carlos Sarmiento Zabala R 3701 de 11 jul 1986 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Dimer Sandoval Rojas R 02062 de 14 feb 1997 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. 25.
De igual forma, se pone de presente la comparación general entre el reajuste anual efectuado conforme al sistema de oscilación y aquel que resultaría de aplicar el IPC correspondiente al año inmediatamente anterior, en el periodo comprendido entre 1997 y 2004. AÑO AJUSTE SALARIAL (SISTEMA DE OSCILACIÓN- DECRETO 1212 DE 1990) REAJUSTE IPC DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR 1997 26.93% 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49% 1.6.
Caso concreto 26. Desde ya advierte la Sala que la sentencia de 17 de mayo de 2007, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 25000- 23-25-000-2003-08152-01, resulta válida para ser tenida en cuenta en la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 27. En primer lugar, si bien fue dictada con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 y, claramente, a sus artículos 270 y 271, esta Corporación ha reiterado que las sentencias de unificación proferidas con anterioridad a la entrada en vigor del CPACA son susceptibles de ser invocadas tanto en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia como a través del recurso extraordinario de unificación.15 15 Al respecto, ver entre otras, Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado 11001-03-25-000- 2012-00544-00 (2062-2012) Sentencia de 26 de marzo de 2014. Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28. Y, en segundo lugar, no existe duda que en el presente caso se presenta una situación fáctica y jurídica análoga a la resuelta en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Similitud que se evidencia en que los demandantes son miembros retirados de la Fuerza Pública, titulares de una pensión de invalidez reconocida con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004. Además, sus mesadas pensionales, durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004, fueron reajustadas conforme al sistema de oscilación, y no se les aplicó el Índice de Precios al Consumidor (IPC), a pesar de que este era más favorable. 29.
Se ha verificado igualmente que, en los años 1999 y 2002, el porcentaje del IPC superó el incremento otorgado a través del sistema de oscilación, circunstancia que constituye una vulneración al principio de favorabilidad en materia pensional, un postulado constitucional que exige aplicar la norma o el criterio jurisprudencial que más beneficie al trabajador.
La omisión de aplicar el IPC, siendo este el índice más ventajoso, generó un detrimento patrimonial a los demandantes, quienes vieron cómo el valor real de sus mesadas se afectaba de manera injustificada. 30. En atención a las consideraciones expuestas, es procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007; lo anterior garantiza la aplicación del precedente judicial y la protección de los derechos de los pensionados, quienes se encuentran en la misma situación que la analizada en la providencia citada, ordenando a la administración a corregir su actuación y reajustar las mesadas pensionales de los hoy reclamantes. 31.
Por lo tanto, se ordenará el reajuste de las pensiones de invalidez de cada uno de los solicitantes para el periodo comprendido entre 1999 y 2004, el cual se realizará tomando como base el IPC del año inmediatamente anterior, siempre que dicho índice haya sido superior al porcentaje aplicado mediante el sistema de oscilación previsto en el Decreto 1211 de 1990.
Ahora bien, en el caso del señor Miguel Ángel Suárez Grass, se debe aclarar que únicamente tiene derecho al reajuste correspondiente al año 2002, toda vez que la resolución que otorgó el derecho pensional data de 2 de julio de 1999, razón por la cual únicamente se vio afectada su mesada correspondiente al año 2002. 32. Esta decisión busca restablecer el equilibrio económico y salvaguardar los derechos pensionales de los solicitantes. 33.
Finalmente, se aplicará el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, norma que estaba vigente cuando se presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Aunque el reajuste solicitado se refiere a mesadas pensionales causadas antes de la entrada en vigor del decreto, la decisión tendrá efectos para las mesadas futuras a partir del 1 de enero de 2005.
Esta aplicación está respaldada por la Sección Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segunda del Consejo de Estado, que, en su sentencia del 10 de octubre de 2019, declaró la legalidad del citado artículo 43, pronunciándose en los siguientes términos respecto de su aplicación: «111.
Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra16; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional17. 112.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales»18. 34.
De acuerdo con lo aquí explicado, los demandantes presentaron una solicitud colectiva para la extensión de jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa Nacional el 21 de junio de 2016, por lo tanto, el reajuste de las mesadas pensionales estará sujeto a la prescripción trienal, contada desde la fecha de radicación de dicha solicitud. Por tanto, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 21 de junio de 2013 ya han prescrito y por ende, el reajuste solo será viable para aquellas sumas que se hubiesen causado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que los demandantes iniciaron su reclamación ante la entidad. 16 Los cuales se constituyen en los aspectos sustanciales que deben atenderse de manera especial en atención a las funciones particulares atribuidas por los artículos 217 y 218 de la Carta Política. 17 Es el caso de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03- 25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), demandante: Anderson Velásquez, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis.
Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 35. Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial 36.
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 37. Finalmente, no se liquidará la condena, por cuanto no se cuenta con los elementos probatorios para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 38.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005), a los señores Juan Carlos Reyes Lizarazo, Luis Arturo Ruiz Daza, Luis Alfonso Rodríguez Serrano, Jhon Gustavo Quiroga Ovalle, Juan Manuel Salcedo Chamorro, Gerardo Sandoval Pinto, Carlos Iván Saldaña López, Carlos Sarmiento Zabala, Dimer Sandoval Rojas y Miguel Ángel Suárez Grass, este último a quien únicamente se le reajustara lo correspondiente al año 2002 en atención a lo explicado en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a reajustar las mesadas pensionales de los solicitantes, conforme al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad y para las anualidades 1999 y 2002; de igual manera, reconocer y pagar la diferencia resultante, conforme al procedimiento descrito en la parte motiva de esta providencia, siempre que dichos reajustes no hayan sido efectuados con anterioridad a la expedición de la presente decisión. Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación:11001032500020160088700(4047- 2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO. Se declara la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 21 de junio de 2013, de acuerdo con lo explicado en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/