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17001233300020230008301Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-03-26

Radicación interna: 30000 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Alejandro Franco Castaño·Demandado: Concejo Municipal De Manizales, Municipio De Manizales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2023-00083-01 (30000) Demandante ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO Demandado MUNICIPIO DE MANIZALES Y CONCEJO DE MANIZALES Preciso salvar de manera parcial el voto de la sentencia de la referencia que confirma la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo 1108 del 27 de diciembre de 2021 del municipio de Manizales.

En primer lugar, advierto que a pesar de que ciertos apartes de la demanda y, especialmente, de la apelación resultaron confusos al punto de haber llevado a la Sección concluir que la demandante recurrente no expresó reparos concretos tendientes a cuestionar la decisión de primera instancia, encuentro que, respecto del artículo 15 del acuerdo prenotado, sí se planteó el cargo de violación a la ley, específicamente, a los límites previstos en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019; esto, considerando el argumento planteado en el sentido de que no se logra apreciar ni identificar cómo la metodología del sistema tarifario fijado en ese artículo cumple con los límites legales.

En segundo lugar, encuentro que la comparación entre el texto del parágrafo del artículo 15 demandado y el artículo 2 referido permite corroborar una violación a los límites legales. Esto, pues si bien el primer inciso del artículo 15 establece que una vez aplicados los límites señalados en el artículo 2 de la ley 1995 de 2019, el impuesto predial unificado incrementará en unos porcentajes determinados, a renglón seguido, el parágrafo señala que esos límites no aplicarán cuando el valor del impuesto predial unificado causado antes de la actualización catastral, no se ajuste a la realidad fiscal y catastral del respectivo predio.

Este último aparte de la norma es el que encuentro que desconoce los límites del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 pues esta última no establece condición alguna para la aplicación del límite. En efecto, nótese que el artículo 2 reseñado establece que el límite del impuesto predial será: 1. Los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, el límite del impuesto predial será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado, 2.

Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior, Radicado: 17001-23-33-000-2023-00083-01 (30000) Demandante: ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial no podrá sobrepasar el 100% del IPC y 4. La norma señala algunos supuestos en los que los límites no aplican, ninguno de los cuales coincide con lo previsto en el parágrafo del artículo 15 demandado (cuando el valor del impuesto predial no se ajuste a la realidad fiscal y catastral del respectivo predio).

Por ello, discrepo de la sentencia cuando afirma que el parágrafo del artículo 15 demandado corresponde a la no aplicación de los límites al incremento del referido impuesto, lo cual no implica el desconocimiento de los límites del impuesto previstos en el artículo 2 de la Ley 1955 de 2019, pues como ya lo advertí, el parágrafo condiciona la aplicación de ese límite a la realidad fiscal y catastral del predio, lo cual no se encuentra previsto en esa ley.

En los anteriores términos, dejo presentado mi salvamento parcial de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador