Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cesar Augusto Manrique Soacha Director del Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 11001-03-28-000-2022-00332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00332-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cesar Augusto Manrique Soacha - director del Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Remite por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO 1.
Harold Eduardo Sua Montaña1, en nombre propio, solicitó la nulidad del nombramiento de Cesar Augusto Manrique Soacha como Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, contenido en el Decreto 1729 del 23 de agosto de 2022, expedido por el presidente de la República. 2. Mediante auto fechado el 21 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá remitió a esta corporación el presente expediente, por considerar que «los directores de los departamentos administrativos son los representantes legales de una entidad pública del orden nacional, condición que justifica que el Consejo de Estado en única instancia conozca el asunto».
Así, manifestó que era aplicable el artículo 149, ordinal 5, del CPACA2. 3. Contrario a lo afirmado por el referido despacho judicial, se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1, letra d), del artículo 38 y en el 39 de la Ley 489 de 1998, los ministerios y los departamentos administrativos forman parte del sector central de la administración pública en el nivel nacional.
A diferencia de lo ocurrido con el sector descentralizado, los organismos del sector central no constituyen una persona jurídica independiente de la nación, que deba ser representada por los jefes de las instituciones que integran el gobierno nacional. 4. Al respecto, este despacho3 en otro caso cuya regla de decisión es similar4 señaló que «Conforme la Ley 489 de 1998 – arts. 38 y 39 – los ministerios son 1 En nombre propio. 2 El Consejo de Estado conoce en única instancia: « 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 3 Auto de 20 de octubre de 2022. Radicado 11001-03-28-000-2022-00233-00. 4 En dicho caso se demandó el nombramiento del Ministro de Defensa Nacional. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cesar Augusto Manrique Soacha Director del Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 11001-03-28-000-2022-00332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 organismos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional y principal de la administración. Por dicha razón no tienen la condición de persona jurídica y, en consecuencia, no es posible derivar de ellos una representación legal»5. 5.
Conforme el ordinal 1, letra d), del artículo 38 y del 39 de la Ley 489 de 1998, se encuentra que el Departamento Administrativo de la Función Pública, al igual que los ministerios; es un organismo principal del sector ejecutivo, que carece de personería jurídica y, por tal circunstancia, no es factible derivar de este la representación legal.
Por lo anterior, para definir la competencia del presente asunto no era aplicable el artículo 149, ordinal 5, del CPACA, como lo consideró el enunciado juzgado. 6. Así las cosas, como el empleo de director del Departamento Administrativo de la Función Pública pertenece al nivel directivo de la rama ejecutiva en el orden nacional, el despacho ordenará la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en la letra c) del ordinal séptimo del artículo 152 del CPACA6.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Remítase el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 5 Cfr con el auto de Sala del 10 de junio de 2021, radicado 11001- 03-28-000-2021-00018-00. En este también se dijo que «los tribunales administrativos conocen de la demanda de nulidad frente al nombramiento de los ministros por la naturaleza jurídica de su cargo, es decir, la de un empleado del nivel directivo». 6 Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional […].