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11001031500020240238900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Juan Manuel Perez Ramos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: JUAN MANUEL PÉREZ RAMOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se cumple con el requisito porque se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Pérez Ramos, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 14 de mayo de 2024, el señor Juan Manuel Pérez Ramos, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra de la Subsección “B” de la Sección 1 “Artículo 1°.

(…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Que ingresó para fallo el 24 de mayo de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Segunda del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso al sistema de seguridad social en pensiones, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a los principios de favorabilidad en materia pensional y a la prevalencia del derecho sustancial.

Hechos relevantes 2. El señor Juan Manuel Pérez Ramos nació el 21 de julio de 1957 y para el año 2012 tenía cumplidos 55 años. Laboró tanto en el sector público como en el privado, durante 21 años, 4 meses y 7 días en tiempos de servicio. 3. El 31 de julio de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con ocasión a que le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con soporte en la Ley 33 de 19853.

Mediante la Resolución No. SUB 246474 del 2 de noviembre de 2017, la administradora consideró que no era beneficiario del régimen de transición y no satisfacía los requisitos previstos en las leyes 71 de 1988, 797 de 2003 y el decreto 758 de 1990, porque al 31 de diciembre de 2014 no había acreditado 60 años o más de edad ni tampoco cumplía los 20 años de servicio oficial.

A dicha conclusión arribó porque al sumar todo el tiempo laborado en entidades públicas hasta el 31 de diciembre de 2014, acreditaba 866 semanas, es decir, 16 años, 10 meses y 3 días de servicios a entidades públicas; ello sin contar el incremento de las semanas cotizadas a partir del 1° de enero de 2005, que exigía para el 2015 como mínimo 1300 semanas4. 4.

El señor Pérez Ramos presentó recurso de apelación el 20 de noviembre de 2017, que fue resuelto a través de la Resolución No. 22327 del 6 de diciembre del mismo año, que confirmó la primera decisión en todos sus apartes. 5. Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Manuel Pérez Ramos solicitó la 3 Conforme al artículo 1° en la que se preceptuaba que el empleado oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos de servicios prestados y llegara a la edad de 55 años tendría derecho a una pensión mensual vitalicia. 4 Este hecho se extrae de manera específica de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 declaratoria de nulidad de las resoluciones con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y el consecuente pago de las sumas a que hubiere lugar. 6.

En sentencia del 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” declaró la nulidad de las resoluciones por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión del señor Pérez Ramos y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de éste, una pensión mensual vitalicia de vejez con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio tomando como factores salariales los devengados y cotizados acorde al Decreto 1158 de 1994. 7.

La anterior decisión fue apelada por Colpensiones ante el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B, el que, por medio de providencia del 11 de octubre de 2023 -notificada el 14 de diciembre de 2023-, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente: “[ ] PRIMERA.

Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de acceso al Sistema de Seguridad Social en pensiones, al principio de favorabilidad en materia pensional, mínimo vital, vida digna, y de contera, al principio de prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia cuestionada, que negó mi derecho pensional.

SEGUNDA. Como consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por la Subsección “B” de la Sección Segunda, del Consejo de Estado que revocó la de primer grado y negó las pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago de mi derecho a la pensión de vejez. TERCERA. Se le disponga a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir, en el término que se señale, una nueva sentencia, donde se reconozca al suscrito accionante JUAN MANUEL PÉREZ RAMOS el derecho a la pensión de vejez. [ ]”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte accionante alega la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo “(ii) por indebida interpretación y aplicación normativa del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, al no armonizar el análisis de manera conjunta con la ley 33 de 1985 como si lo hizo el Tribunal Administrativo a quo;

(iii) por violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Ley de Leyes; (iv) por desconocimiento del precedente constitucional, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez del suscrito, pues fueron desconocidos los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia pensional; y (v) por desconocimiento del precedente horizontal”. 10.

Respecto a la violación del debido proceso, arguyó que se incurrió en un defecto sustantivo en la interpretación del régimen de transición. Señaló que el Ad quem analizó de manera independiente los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, artículo 1°, y en la Ley 71 de 1988, sin armonizar la aplicación de las anteriores previsiones con el principio de favorabilidad. 11.

Argumentó además que, según los planteamientos de segunda instancia, para adquirir la pensión de vejez bajo el régimen anterior se requería tener 55 años de edad y 20 años de servicios laborales, ya fueran continuos o discontinuos. Aunque el accionante cumplió con la edad requerida el 21 de julio de 2012, solo acreditó 861 semanas laboradas en entidades públicas, lo que no le otorgaba derecho a la prestación económica.

Asimismo, analizó la pensión de vejez del demandante bajo la Ley 71 de 1988, pero tampoco le asistía derecho porque, al haber nacido el 21 de julio de 1957, no cumplía con el requisito de edad, ya que al 31 de diciembre de 2014 tendría 57 años y no los 60 exigidos en dicha normativa. 12. Hizo hincapié en la vulneración del principio de favorabilidad y destacó un defecto sustantivo, dado que en materia laboral es imperativo que los jueces apliquen este principio al resolver controversias pensionales. 13.

En cuanto al defecto relacionado con una irregularidad procesal, indicó que el Ad quem afirmó que "la parte demandante guardó silencio" en los alegatos de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 conclusión, cuando lo cierto es que envió mediante correo electrónico el respectivo memorial que respondía al traslado en oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Esto no fue tomado en cuenta, lo que impidió considerar el precedente horizontal aplicable, citado y transcrito en el alegato de conclusión. 14. Destacó el desconocimiento del precedente horizontal, ya que, en un caso similar identificado con el radicado 25000-23-42-000-2014-01139-01, la misma Subsección accedió a las pretensiones de la demanda y, conforme a ello, debería resolver de la misma manera para garantizar el principio de seguridad jurídica. 15.

Además, argumentó que la decisión adoptada por la parte demandada constituye una violación directa a la Constitución, particularmente al artículo 53, dado que los jueces deben favorecer al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho. Sin embargo, el Consejo de Estado se apartó de la jurisprudencia vinculante sin justificar sus razones.

Destacó que la sentencia no aplicó la protección especial a los adultos mayores, ya que el accionante lleva varios años sin empleo y le ha sido imposible conseguirlo, tanto en entidades públicas como privadas, lo que le impide satisfacer sus necesidades básicas5. 16. Por último, esgrimió que se dio una violación del mínimo vital y explicó que existen determinados sectores de la población, como los adultos mayores, cuya subsistencia está comprometida conforme a la edad y las condiciones de salud, por tanto, es evidente que carecía de oportunidades laborales, ingresos y fuentes propias de manutención que le permitieran satisfacer sus necesidades vitales, de salud y de debilidad manifiesta, es por esto que su hijo ‘Juan Manuel Pérez Ramos’ es quien cuida de este6.

Trámite en primera instancia 17. Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado y vinculó al Tribunal Administrativo de 5 Se mencionaron apartes de sentencias como: SU-273 de 2022; SU-508 de 2020;

SU-405 de 2021; SU-273 de 2022, entre otras. 6 Presentó una declaración extrajuicio rendida por su hijo ante una notaría de Bogotá. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes; ordenó al referido Tribunal para que remitiera en medio digital el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25000-23-42-000-2018-00775-00/01 y ordenó tener como pruebas los documentos aportados junto con la solicitud de tutela.

Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B indicó que la decisión adoptada por el superior funcional fue contraria a lo resuelto en esa instancia, razones por las cuales no tiene vocación para alegar alguna cuestión adicional sobre los aspectos debatidos en la acción de tutela, por tanto, estará a la expectativa a lo resuelto por esta Subsección7. 19.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que la tutela sea declarada improcedente, en tanto fue utilizada por la parte actora como una tercera instancia. En resumen, la administradora destacó que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora pues estaría invadiendo la esfera del juez ordinario y su autonomía. Subrayó la relevancia que tiene el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, por lo que el juez de tutela tiene la responsabilidad de proteger los derechos fundamentales sin menoscabar los derechos de la comunidad.

Por lo tanto, cualquier decisión tomada por los administradores de justicia debe considerar el principio constitucional de la sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones y proteger los intereses de la mayoría. 20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado pese a estar debidamente notificada guardó silencio. 7 Si bien el 22 de mayo de 2024 la Secretaría General de esta Corporación mediante correo electrónico solicitó que se remitiera de manera digital el radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2018- 00775-00/01, toda vez, de que conforme al auto que admite demanda en el que se hizo la misma solicitud no fue cumplida, el 23 de los mismos mes y año, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió por medio de correo electrónico el link del proceso, pero este se encuentra restringido y no se pudo observar de ninguna manera.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 22.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8. 23.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber9: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 24.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Juan Manuel Pérez Ramos acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico suscitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Colpensiones; específicamente para que la Sala como juez constitucional y en función del principio de favorabilidad, analice cuál es el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que le resulta aplicable al actor de cara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 8 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 25. La Sala advierte que la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, mediante providencia del 11 de octubre de 202310, abordó el estudio respectivo en los siguientes términos (transcripción literal): “[…] Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición; dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), había cotizado más de quince (15) años de servicios cumpliendo así con la segunda de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.

Con todo, es preciso dejar claro, que la protección acometida por la transición de la Ley 100 de 1993, estuvo dirigida a las expectativas legítimas de sus beneficiarios, que pese a ser objeto de protección, en todo caso debían consolidarse para convertirse en derechos adquiridos conforme a los límites que para el efecto dispuso el legislador.

Ahora bien, y comoquiera que la pretensión del actor gira en torno al reconocimiento pensional conforme a lo normado en la Ley 33 de 1985, se analizará si cumple con los requisitos establecidos en el canon 1 de dicha norma: “ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Nótese, que, para adquirir la pensión de vejez conforme al régimen anterior, el demandante debía acreditar 55 años de edad, y 20 años de servicios continuos o discontinuos. No obstante; si bien es cierto, cumplió con la edad de 55 años el 21 de julio de 2012; lo cierto es, que solo acreditó 861 semanas laboradas en entidades públicas; esto es, 16 años y 9 meses.

Luego, no le asiste el derecho a la prestación económica de la cual ruega su amparo. Sin embargo, y en atención a que en materia pensional la justicia rogada se flexibiliza y en aras de garantizar los derechos del actor; la Sala procede a estudiar la pensión de vejez de Juan Manuel Pérez Ramos conforme a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), como sigue: El actor nació el 21 de julio de 1957 (cumpliendo 60 años el 21 de julio de 2017), y laboró en las siguientes entidades: (…) Esta acumulación de aportes pensionales, por razones de la transición también pudieron conllevar al análisis de la situación pensional del demandante a la luz de la Ley 71 de 1988, que para consolidar el derecho permite cotizaciones por tiempos públicos y privados, o las efectuadas en distintas entidades de previsión social.

En tal virtud, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, establece que: 10 Ver índice 20 del aplicativo Samai en el proceso 25000234200020180077501. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Por consiguiente, de conformidad con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 debe estudiarse si el demandante conservó el régimen de transición Aclara la Sala, que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014; excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia que lo fue 25 de julio de 2005.

Puestas, así las cosas, cotejando la anterior norma con las pruebas avizoradas en el plenario, esta Subsección precisa que al demandante tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 (por aportes); dado que, nació el 21 de julio de 1957; es decir, que al 31 de diciembre de 2014 (fecha de expiración del régimen de transición de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005) no cumplía el requisito de la edad, pues para ese preciso momento solo contaba con 57 años, y no con 60 como lo exige dicha norma.

En suma, el señor Pérez Ramos no satisfizo los presupuestos exigidos en la fecha límite de extinción del régimen de transición requerido por dicho mandato; esto es, al 31 de diciembre de 2014; tal y como así lo reconoció en los hechos de la demanda al decir que “con la contabilización de este tiempo se dio la expectativa legítima o condición de 15 años o más años de servicios para quedar amparado por el régimen de transición y poder pensionarse (0) cuando completara el requisito de edad antes del 31 de diciembre de 2014”.

Por lo tanto, Juan Manuel Pérez Ramos no consolidó el derecho antes del límite temporal que extinguió la transición, toda vez que el acto legislativo 01 de 2005 consagró que los derechos derivados de dicho régimen deben consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que no sucedió en el caso concreto, ya que el status se cumplió el 21 de julio de 2017, cuando ya había fenecido el régimen de transición. 26.

De la revisión y transcripción de la sentencia objeto de cuestionamiento, es posible colegir que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación constató que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero precisó que la vigencia de dicho régimen fue condicionada en el tiempo por el acto legislativo 01 de 2005. 27.

Con fundamento en la norma constitucional, la Subsección examinó los requisitos para la pensión bajo las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y al respecto encontró que el demandante no cumplía con el tiempo de servicio en el sector público que exige la primera de las leyes mencionadas (20 años). En relación con Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 la segunda determinó que el actor no cumplía con el requisito de la edad para la fecha límite de extinción del régimen de transición, que fue el 31 de diciembre de 2014 (60 años).

Por lo tanto, concluyó el demandante no consolidó su derecho a la pensión antes del límite temporal establecido por el acto legislativo 01 de 2005. 28. El escrito de tutela no resulta diáfano en los argumentos por los cuales considera que la conclusión a la que arribó dicha Subsección constituye un defecto sustantivo. Tampoco es claro en indicar las razones que justifiquen la aplicación de las subreglas de decisión de la sentencia proferida dentro del radicado 25000-23- 42-000-2014-01139-01 sean extrapolables al caso particular.

Finalmente, aunque la parte demandante sostiene que la Subsección demandada ignoró los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, lo cierto es que no aparece prueba en el proceso de que el actor haya solicitado la adición o aclaración de la sentencia, lo que resalta aún más la improcedencia de la acción de tutela. 29.

En suma, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional11, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”13. 30.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y 11 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02389-00 Accionante: Juan Manuel Pérez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 razonablemente por el juez natural de causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento previamente mencionado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Pérez Ramos, en nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF