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08001233300020190041401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-17

Radicación interna: 70782 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juliana Esther Mejia Dede, Oswaldo Antonio Dede Bermejo, Julieth Carolina Mejia Dede, Katherine Yamile Dede Bermejo, Julia Valentina Mejia Dede, Ligia Elvira Mendoza De Dede, Dorys Dede Daniels, Oladys Dede Daniels, Miriam Emilse Ordoñez Mejia, Yaneth Rocio Bermejo Guzman, Yamile Del Socorro Dede Mendoza, Oswaldo Enrique Dede Mendoza, Edgardo Enrique Dede Acosta, Harold Oswaldo Dede Acosta, Oswaldo Enrique Dede Mejia, Carlos Gomez Mendoza·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FACULTAD DEL JUEZ PARA INTERPRETAR LA DEMANDA - está orientada a determinar lo pretendido realmente por la parte actora / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO - Falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento / ERROR JURISDICCIONAL - Requiere la existencia de una decisión en firme, cuando no se presenta la responsabilidad debe estudiarse a la luz de una falla genérica del servicio - No se valoraron la totalidad de los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso penal para determinar con grado de certeza la culpabilidad del procesado y se transgredió la ley sustancial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se fija según el grado de participación de cada ente en la causación del daño / DAÑO MORAL -Reiteración de la jurisprudencia unificada / DAÑO A LA SALUD - Improcedente / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - No procede su reconocimiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, causa en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y luego fue condenado a 120 meses de prisión; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de responsabilidad.

Con fundamento en lo anterior, los actores pretenden que se declare responsables a las accionadas por “la privación injusta de la libertad y el error jurisdiccional” que se configuraron en el asunto penal. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. En escrito del 5 de julio de 2019, los señores Oswaldo Enrique Dede Mendoza, 2 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Yineth Rocío Bermejo Guzmán, Katherine Yamile Dede Bermejo, Oswaldo Antonio Dede Bermejo, Oswaldo Enrique Dede Mejía, Ligia Elvira Mendoza de Dede, Harold Oswaldo Dede Acosta, Edgardo Enrique Dede Acosta, Yamile del Socorro Dede Mendoza, Julieth Carolina Mejía Dede, Juliana Valentina Mejía Dede, Juliana Esther Mejía Dede, Oladys Dede Daniels, Dorys Dede Daniels, Hilda Rosa Mejía de Gómez, Miryam Emilse Ordoñez Mejía, Carlos Gómez Mendoza y Oswaldo Enrique Dede Mendoza, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables “por la privación injusta de la libertad y el error judicial” configurados en el proceso penal adelantado contra el primero de los mencionados.

Al respecto, pidieron (i) por daño moral, 100 SMLMV para el directo afectado, hijos, padres, compañera permanente y hermanos, y 35 SMLMV a favor de los demás actores; (ii) por daño a la salud, 400 SMLMV para el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza, y (iii) por lucro cesante y por daño emergente, las sumas de $1.082’427.304 y $5’000.000, respectivamente. 1.2.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, en virtud del Informe de Policía Judicial 247 del 9 de febrero de 2010, se inició un proceso penal contra el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza, dado que se advirtieron falencias en la suscripción y ejecución del contrato 018 de 2007, celebrado entre la ESE Red Hospitales de Barranquilla y la Empresa de Gestión Tecnológica LTDA y en el cual aquel fungió como interventor, pues la primera entidad no dio cumplimiento a las etapas precontractual, contractual y postcontractual1.

Pasados tres meses, se decretó la ruptura de la unidad procesal del asunto seguido contra el ahora actor2 y el 8 de abril de 2010 se inició la investigación preliminar, para lo cual se vinculó y escuchó a los sindicados en indagatoria. El 31 de agosto de 2010, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el señor Dede Mendoza ante la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El 25 de febrero de 2011, se profirió resolución de acusación, con base en que aquél no cumplió sus funciones como interventor del Contrato 018 de 2007, relativas al 1 El proceso penal que se adelantó contra el señor Dede Mendoza surgió como consecuencia de una “investigación matriz”, dentro de la noticia única criminal 080016001055200801628, Seccional Barranquilla. 2 Bajo el proceso penal 2338. 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA manejo y ejecución del anticipo que ascendió a la suma de $652’000.000, además de las presuntas faltas en la adjudicación del negocio jurídico, decisión que se confirmó el 19 de octubre de ese año. El 19 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto a Barranquilla absolvió de responsabilidad penal al procesado al aplicar el principio de in dubio pro reo y dispuso cancelar cualquier orden de restricción de su derecho de locomoción, determinación que fue apelada por la Fiscalía. El 2 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de la sentencia absolutoria por falta de motivación. El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de reemplazo y absolvió nuevamente al enjuiciado, decisión contra la cual la Fiscalía radicó recurso de apelación. El 5 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó al procesado a 120 meses de prisión. Para tal efecto, libró nuevamente orden de captura en su contra.

El 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la anterior sentencia y absolvió de responsabilidad al señor Dede Mendoza por los delitos endilgados. Dos días después quedó en libertad. A juicio de los actores, las entidades demandadas incurrieron en fallas del servicio, puesto que la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza se tornó ilegal y desproporcionada, comoquiera que no se disponían de suficientes elementos de juicio para inferir su participación en los delitos investigados, sino que se partió de apreciaciones subjetivas que merecían ser descartadas.

Igualmente, reprocharon que la providencia en la que se le condenó era contentiva de error judicial “por falso juicio de existencia e identidad”, ya que se aplicaron equivocadamente los artículos relativos a los delitos imputados, aunado a la falta e indebida valoración de las pruebas recaudadas. 2. La respuesta de las accionadas 2.1.

El 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Atlántico admitió la demanda, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público3. 3 Documento 010 ED _ 07 _ AUTO ADMISORIO. 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2.2.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que las actuaciones seguidas durante el proceso penal que se adelantó contra el señor Dede Mendoza se ajustaron a los deberes constitucionales y legales, y contaron con el debido respaldo probatorio, lo que desvirtuaba la existencia de una falla en el servicio. Recalcó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se fundó en los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra.

Agregó que, de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solo se configura cuando su actuación ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, lo cual no ocurrió. También afirmó que la conducta del procesado influyó “en la apertura del proceso”, habida cuenta de que el objeto de contrato estaba relacionado con un software, por ende, su profesión -ingeniero de sistemas- y el desempeño de su labor de interventoría le exigían un comportamiento diferente al que desplegó. Bajo esa línea, propuso como excepciones de (i) culpa exclusiva de la víctima;

(ii) inexistencia de nexo causal, y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva4. 2.3. La Rama judicial no intervino. 2.4. El 11 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo adujo que el litigio se centraba en determinar si la responsabilidad de las entidades accionadas se encontraba comprometida por la supuesta “privación injusta de la libertad y/o error judicial” ocasionados en el proceso penal seguido contra la víctima directa del daño, o si se configuró alguna causa extraña. Las partes mostraron conformidad sobre este punto.

Acto seguido, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, y decretó la práctica de varios testimonios y el recaudo de otras piezas procesales5. 2.5. En audiencia del 2 de agosto de 2023, se escucharon los testimonios solicitados y se incorporaron los documentos pendientes de recolección. A su vez, se corrió traslado a las partes para que radicaran escrito de alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. 4 Documento 011 ED _ 08 _ CONTESTACIÓN. 5 Documento 026 _ 25 ACTA DE AUDIENCIA. 6 Documento 034 _ 25 ACTA DE AUDIENCIA. 5 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2.6.

La parte actora puso de presente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sistematizó los “errores y abusos de las demandadas”, por manera que era procedente acceder a la reparación invocada7. 2.7. La Fiscalía General de la Nación agregó que en el proceso penal contaba con los siguientes indicios graves de responsabilidad contra el demandante: La contratación debía celebrarse y ejecutarse de forma planificada buscando el cumplimiento de las finalidades institucionales, sin embargo, esto no aconteció así por no cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley.

No se cumplió con los requerimientos establecidos por Ley, específicamente, por no haberse observado los requisitos legales esenciales contenidos en el artículo 209 de la C.N., la Ley 80 de 1993 y demás decretos reglamentarios. Se alude a la falta de estudios previos a la celebración del contrato de acuerdo con los requisitos exigidos en la etapa precontractual, lo que demuestra una falta de acatamiento de las normas legales.

Se desconoció el procedimiento legal según el cual debía elaborarse un pliego de condiciones y términos de referencia junto con el plan de ordenamiento señalado por la Supersalud. De otra parte, puntualizó que los perjuicios materiales alegados no atendían las reglas fijadas por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20198, y los perjuicios extrapatrimoniales no se probaron. 2.8.

El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las súplicas de la demanda. De manera muy breve, relató que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza estuvo ajustada a derecho, bajo el entendido de que la Fiscalía dispuso de los indicios graves que lo relacionaban con los hechos punibles por los cuales se le investigó, “tales como el informe de policía judicial 247 del 9 de febrero de 2010, pruebas testimoniales y documentales que dieron cuenta de la falta de planeación en el enfoque de la contratación por parte de la ESE RED HOSPITALES, en las etapas precontractual, contractual y postcontractual del contrato 018 de 2007”, en el cual el hoy actor era el interventor.

En concreto, se lee: ( ) Al cotejar los requisitos de la medida de aseguramiento con los medios de prueba que tenía la Fiscalía hasta ese momento de la instrucción, es posible concluir, que sí se cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal 7 Documento 038 ED_ 26 ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. 8 Documento 036 ED_ 25 ALEGATOS DE LA FISCALÍA. 6 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos probatorios e indiciarios (incluso más de los 2 exigidos en el artículo 356), que le permitían inferir razonablemente, la posible participación del demandante, en la comisión de las conductas delictivas antes mencionadas, tal como se ha precisado ( ).

Explicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de responsabilidad penal por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, lo cierto era que en esa providencia no se calificó o tildó de errónea la medida de aseguramiento y, en todo caso, fue enfática en colegir que existían dudas razonables sobre la ocurrencia de irregularidades durante el proceso de contratación realizado por la ESE con la empresa dirigida por Cantillo Carrillo, lo que permitía superar el análisis de proporcionalidad, dado que “ello es diferente a sostener que está probado que no ocurrió ninguna irregularidad”.

A esto se sumaba que la restricción de la libertad se no podía equiparar a la decisión definitiva adoptada sobre las conductas punibles atribuidas, en la medida que la última etapa exige una mayor contundencia probatoria9. 4. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones incoadas.

Debatió que la medida de aseguramiento impuesta al señor Dede Mendoza no se ajustó a lo establecido en la Ley 600 de 2000, dado que “la Fiscalía en ningún momento contó con un dictamen pericial u otra prueba idónea” para proceder de conformidad. Enfatizó en que la Corte Suprema de Justicia desdibujó los supuestos indicios graves a los que hizo alusión la Fiscalía, en el sentido en que dejó sin validez el informe de Policía Judicial y descartó los testimonios recaudados por no reunir los requisitos legales; inclusive, anotó que se equivocó al exigir la aplicación de los principios de transparencia y planeación de la Ley 80 de 1993, dado que la ESE tenía un régimen contractual especial.

De igual modo, expresó que, en la sentencia condenatoria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla omitió valorar “un número significativo de pruebas”, es decir, incurrió en error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia e identidad, situación que dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial y, de paso, a la prolongación de la privación injusta de su libertad. 9 Documento 039 ED_ 27 SENTENCIA. 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En su criterio, el a quo olvidó por completo el razonamiento fáctico y jurídico que se emitió en la sentencia de casación, providencia en la que se evidenciaban las equivocaciones del proceso penal.

Sobre el particular, justificó10: La Corte Suprema de Justicia es contundente al enrostrarles a la Fiscalía y al Tribunal Superior de Barranquilla que hubo “errores de hecho”; “falencias de la Fiscalía”; Al afirmar que “la Fiscalía en ningún momento contó de un dictamen pericial u otra prueba idónea”, pero también concreto que “el Tribunal omitió valorar un número significativo de pruebas”;

Dijo también que “la Fiscalía no obtuvo un dictamen pericial, o practicó otras pruebas”; Señalo que “fue tan precaria la actividad investigativa de la Fiscalía”; Que “Además, omitió explicar la naturaleza probatoria de las mismas”; Dijo que “el Tribunal incurrió en errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia e identidad, que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial” y de manera concluyente afirmo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que “La trascendencia de los referidos errores es evidente” y, “finalmente, encuentra la Sala que el Tribunal no consideró buena parte de las pruebas”.

Todas estas motivaciones, soportadas con las pruebas específicas y señaladas por la Corte Suprema de Justicia fueron borradas de plano, con el fin de negar las pretensiones de Reparación Directa, pero con algo grave y es que se ha sustituido, cambiado y alterado la decisión de la autoridad penal. De lo anterior, cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta no se ajustó a las previsiones contenidas en el Artículo 356 de la Ley 600 del 2000, por la sencilla razón de que según la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “la Fiscalía en ningún momento contó de un dictamen pericial u otra prueba idónea” y contundente precisión que “el Tribunal incurrió en errores de hecho”, por lo cual la medida de aseguramiento fue desajustada a la ley y causó un daño antijurídico. 5.

Trámite de segunda instancia El 4 de marzo de 202411, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 del CPACA -sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021-, los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV12, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem13. 10 Documento 042 ED_30 RECURSO APELACIÓN. 11 Documento 045 AUTO QUE ADMITE. 12 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 8 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub lite, la pretensión mayor superó la cuantía señalada, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer la alzada interpuesta contra la sentencia del a quo14. 2.

Causa petendi y alcance del recurso de apelación Es deber del juez interpretar la demanda, a fin de establecer lo realmente pretendido por quien acude a esta jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad, al punto de modificar la causa petendi y el petitum. Al operador judicial le corresponde confrontar lo materialmente pretendido por quien demanda con la finalidad propia del medio de control que invoca, comparación que permite determinar si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados por el actor.

Sobre este tema, esta Corporación15 ha indicado: (…) Será labor como juez de la reparación interpretar armónicamente la demanda que es sometida a su conocimiento, para que, teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte, precise, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, el daño antijurídico que se alega y la imputabilidad de que el mismo pueda ser atribuido al Estado.

El referido deber de interpretación tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas o a dirimir el litigio con base en hechos que no fueron debatidos.

En otros términos, tal facultad se debe emplear con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante, se debe atender el daño que se pide indemnizar y la fuente del que proviene. De la interpretación conjunta de los hechos, fundamentos de derecho y perjuicios solicitados en se deduce que los actores buscan obtener la reparación de perjuicios derivados de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque: (i) se privó injustamente de la libertad al señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza; y (ii) se incurrió en error judicial en la sentencia a través de la cual se le impuso una condena penal. 14 Para el 2019, el equivalente a 500 SMMLV era de $414’058.000 y la pretensión mayor, esto es, el lucro cesante ascendió a $1.082’427.304. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.201, M.P. María Adriana Marín. 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub judice, el juez de primera instancia no abordó el cargo de error judicial promovido por los actores, tal como lo planteó la parte actora en el escrito inicial, de ahí que, en aplicación del principio de congruencia, estructurado a partir de los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, según los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas como lo exige la ley, la Sala debe complementar la sentencia de primera instancia en este aspecto16, dado que fue refutado a través del recurso de apelación. De este modo, con apego a lo definido por el juez de primer grado y lo discutido en la alzada, le corresponde a la Subsección examinar si existe o no responsabilidad de las entidades accionadas por la privación de la libertad del señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza y por el error judicial acaecido en el proceso penal seguido en su contra.

De ser afirmativa la respuesta a tal interrogante, estudiará la procedencia de los perjuicios reclamados. 3. Oportunidad De conformidad con lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los 2 años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso bajo estudio, los demandantes alegaron la ocurrencia de la privación injusta de la libertad e imputaron responsabilidad por el supuesto error judicial, razón por la cual se analizarán en conjunto los argumentos expuestos en la demanda, con el fin de establecer la oportunidad del medio de control. Tratándose del primer supuesto, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en 16 “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 10 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA libertad el procesado, lo último que ocurra, instante a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17.

Frente al segundo postulado, esta Corporación18 ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de éste19. Si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la oportunidad se verifica desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo del caso concreto20.

No obstante, cabe aclarar que la Subsección ha sostenido que cuando la decisión que se enjuicia por error judicial es revocada, ya no se puede hablar de un “error jurisdiccional” propiamente dicho sobre la providencia, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que se encuentren en firme21, por consiguiente, el asunto se analiza bajo la óptica de una falla genérica del servicio y, en ese sentido, ha avalado que el plazo para acudir ante esta jurisdicción se cuente luego de la firmeza de la determinación que deja sin efectos la decisión atacada22.

Para la Sala, aunque en el caso analizado se tienen dos imputaciones distintas, el parámetro para establecer la oportunidad sería el mismo para ambas, esto es, a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo del 24 de mayo de 2017, dictado por la Corte Suprema de Justicia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, M.P: Enrique Gil Botero.

Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, expediente 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, expediente 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente 38.833, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 39.435, entre muchas otras. 19 Al respecto consultar las siguientes decisiones: sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 39.435; sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 37.392; sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente 38.159; sentencia del 22 de febrero de 2017, expediente 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 64.070, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21Ley 270 de 1996.

Artículo 67. Presupuestos del Error Jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 22 Se puede leer, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente 44.369, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Subsección B, providencia del 4 de diciembre de 2019, expediente 63.937, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia 14 de febrero de 2018, expediente 43.735, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Subsección C, providencia del 26 de mayo de 2020, expediente 61.414, M.P. Guillermo Sánchez Luque. Subsección A, Sentencia del 13 de abril de 2016, expediente 35.539, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencias del 13 de noviembre de 2018, del 8 de mayo y del 14 de junio de 2019, expedientes 46.518, 46.753 y 44.862, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 7 diciembre de 2021, expediente 65.415, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencias del 8 de mayo de 2023, expedientes 63.423 y 64.503, M.P. María Adriana Marín. 11 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Lo anterior, por cuanto a través de esa providencia se absolvió de responsabilidad al señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza por los punibles endilgados y, como consecuencia, se revocó la decisión de condena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; además, se ordenó definitivamente su libertad, tuvo efectos de cosa juzgada penal y quedaron en evidencia los desaciertos cometidos por las accionadas.

Así las cosas, como la sentencia citada cobró ejecutoria el 9 de junio de 201723, el plazo para presentar el medio de control de la referencia, en principio, se extendía hasta el 10 de junio de 2019; pero el 22 de mayo de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, cuando faltaban 18 días para que operara la caducidad y la constancia de no conciliación se expidió el 4 de julio de 201924.

Entonces, desde el día siguiente a esa fecha se reanudó el plazo restante, el cual se cumplió el 22 de julio de 2019 y, dado que la demanda se radicó el 5 de julio de ese año25, resulta oportuna. 4. Legitimación en la causa El señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza está legitimado para demandar, en tanto de las pruebas allegadas al expediente se desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama.

Los demandantes Katherine Yamile Dede Bermejo (hija), Oswaldo Antonio Dede Bermejo (hijo), Ligia Elvira Mendoza de Dede (madre) y Oswaldo Enrique Dede Mejía (padre) acreditaron el vínculo de parentesco que tienen con el señor Oswaldo Enrique, según los registros civiles de nacimiento allegados al plenario26, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

Igual ocurre con la señora Yaneth Rocío Bermejo Guzmán (compañera permanente), de acuerdo con la declaración de la unión marital de hecho que obra a folio 48. Respecto de los señores Harold Oswaldo Dede Acosta (hermano), Edgardo Enrique Dede Acosta (hermano), Yamile del Socorro Dede Mendoza (hermana), Julieth Carolina Mejía Dede (sobrina), Julia Valentina Mejía Dede (sobrina), Juliana Esther Mejía Dede (sobrina), Odalys Dede Daniels (tía), Dorys Beatriz Dede Daniels (tía), Hilda Rosa Mendoza de Gómez (tía), Miryam Emilse Ordoñez Mejía (tía) y Carlos de Jesús Gómez Mendoza (primo), se encuentra que aportaron los registros civiles de nacimiento, lo que demuestran el vínculo alegado27. 23 Fol. 223, expediente penal, 03 recurso extraordinario, 01 cuaderno de casación. 24 Fol. 89 a 91, Documento 006 03 DEMANDA. 25 Fol. 88, Documento 006 03 DEMANDA. 26 Fol. 51, 53 y 45 Documento 006 ED_ 03 DEMANDA. 27 Fol. 61, 66 67, 70, 73, 76, 78, 80, 83, 86 y 88 Documento 006 ED_ 03 DEMANDA 12 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en cuanto en la demanda se sostiene que el daño proviene de las decisiones que adoptaron en el proceso penal del señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza; sin embargo, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, por tanto, al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción de éste. 5.

Análisis de fondo 5.1. Daño En el caso concreto, el daño alegado por los actores consiste en la restricción de la libertad del señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento y de la condena penal dictada en su contra por delitos contra la administración pública. De conformidad con las pruebas del proceso penal que se allegaron, se demostró que aquel estuvo privado de su libertad en dos períodos: (i) entre el 4 de septiembre de 201028 y el 22 de mayo de 201229 (medida de aseguramiento); y (ii) desde el 26 de agosto de 201630 hasta el 26 de mayo de 201731 (condena penal), de ahí que se entiende superado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado. 5.2.

Imputación Previo a adelantar el juicio de imputación, la Sala hará referencia a los hechos que se encuentran probados, de cara a las pruebas obrantes al expediente: - El 1° de agosto de 2007, la ESE Red Hospitales de Barranquilla suscribió el Contrato 018 con la empresa Gestión Tecnológica Ltda., para que ésta última realizará “la asesoría, ejecución y montaje de un proyecto de tecnología de información y comunicación incluyendo licencia de uso y manuales de usuario”, de conformidad con la propuesta aprobada el 16 de julio de ese año, documento que hizo parte integral del negocio como referente de ejecución contractual.

El valor total del contrato ascendió a $1.305’000.000, rubro que se pagaría así: 50% como anticipo al momento de suscribirse el negocio jurídico y el 50% restante cuando terminará la ejecución del objeto contractual. El contratista canceló el valor 28 Fol. 99, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 03 cuaderno fiscalía. 29 Fol. 122 a 124, expediente penal, 01 primera instancia, 02 cuaderno de conocimiento, 04 cuaderno de juicio. 30 Fol. 161, expediente penal, 02 segunda instancia, 05 cuaderno apelación de sentencia. 31 Fol. 214, expediente penal, 03 recurso extraordinario, 01 cuaderno de casación. 13 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA del anticipo, por medio de la Secretaría de Hacienda Distrital32 y la Fiduprevisora S.A. a la cuenta corriente de la sociedad contratista.

Específicamente, en la cláusula octava del contrato se describió que las funciones del interventor se limitaban al control, verificación y cumplimiento del cronograma de actividades que en la propuesta el contratista ofreció a la ESE, así como presentar informes periódicos sobre el desarrollo de las actividades33. - La Policía Judicial de Barranquilla rindió el Informe 247 del 9 de febrero de 2010, mediante el cual señaló que existían irregularidades respecto de la celebración y ejecución del contrato antes mencionado, pues (i) no fue adjudicado por licitación pública, pese a que la cuantía lo ameritaba;

(ii) no hubo una debida conformación de interventoría interna; y (iii) la contratista pidió el valor del anticipo sin que le hubiera aprobado la póliza de garantía; empero, después de su aprobación, recibió la suma de $652’500.000 y luego suspendió temporalmente su ejecución34. - El 8 de abril de 2010, la Fiscalía 17 de la Unidad Anticorrupción de Bogotá abrió la investigación 2338, por existir aparentes irregularidades en la celebración y ejecución del contrato mencionado.

Como consecuencia, vinculó mediante indagatoria al señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza, en condición de interventor del contrato e ingeniero de sistemas de la ESE Red Hospitales de Barranquilla35. - El 29 de abril de 2010, en la diligencia de indagatoria, el señor Dede Mendoza manifestó que desconocía la procedencia y el manejo que le dio el contratista al anticipo, agregó que no participó en el proceso de selección de proveedores para la ejecución del contrato, sumado a que no tenía conocimiento de quién elaboró los estudios de prefactibilidad y factibilidad36.

En relación con el cumplimiento de las obligaciones consignados en el contrato, respondió: ( ) PREGUNTADO: En concordancia con el informe de policía judicial 247 del 9 de febrero de 2010, ha podido establecer que el contrato 018 de 2007 comenzó su ejecución el día 15 de septiembre de 2007, conforme lo establece el acta de inicio; y cinco días después deciden suspenderlo de común acuerdo con el contratista conforme lo establece el acta de suspensión. Sírvase manifestar, por qué razón, las actas de inicio y de suspensión no fueron suscritas por el representante legal de la ESE, quien era la persona legal y jurídicamente autorizada para hacerlo.

CONTESTÓ: El Acta de inicio a la que hace mención fue firmada por mí, al igual que el Acta de Suspensión y Finalización, y al igual que el Acta de Reinicio. PREGUNTADO: Sírvase 32 Los recursos para la ejecución del contrato fueron gestionados mediante convenio interadministrativo. 33 Fol. 1 a 27, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 01 cuaderno fiscalía. 34 Expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 01 cuaderno fiscalía. 35 Fol. 128 a 133, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 01 cuaderno fiscalía. 36 Fol. 174 a 181, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 01 cuaderno fiscalía. 14 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA manifestar cuál fue la causa que dio origen a suspender el contrato, a sólo cinco días después de haber dado inicio al mismo.

CONTESTO: Todo Software requiere de una plataforma de equipos de cómputo y redes de telecomunicación, sobre el cual puede funcionar y ser útil. Dada la magnitud de la Empresa, coloquemos como aclaración, cuatro hospitales, dos hospitales de segundo nivel, cada uno con más de cien camas hospitalarias, dos hospitales de primer nivel, cada uno con cuarenta camas hospitalarias, aproximadamente, siete unidades materno infantiles más de 30 puestos de salud de atención primaria, se tenla la necesidad de servidores, redes locales y redes de telecomunicación de área ancha, las cuales debían estar a disposición para que el Contrato 018, en mención, pudiese contar con las condiciones mínimas para su correcta ejecución, las cuales estábamos en espera de contar con ellas dentro de los términos de tiempo estipulados para iniciar la ejecución del contrato; pero dadas las múltiples dificultades de tipo administrativo que existían en la RED ESE HOSPITAL fuimos informados que dicho requerimiento no iba a ser posible al corto plazo posterior a la firma del Acta de Inicio, y siendo que el mencionado Contrato 018 del año 2007, en su Cláusula Cuarta, Obligaciones de las partes dice literalmente lo siguiente: "A su vez, el contratante se obliga para el contratista lo siguiente: b) A permitir el desarrollo y ejecución del contrato a favor del contratista".

Y además de lo anterior, la propuesta presentada por el contratista, en fecha julio 16 de 2007, la cual forma parte integral del Contrato, según la Cláusula Primera del mismo, Objeto del Contrato, en su numeral 6.4 Asignación de responsabilidades reza textualmente, como responsabilidad de la RED Pública Hospitalaria, lo siguiente: Asignar las instalaciones físicas y los recursos de cómputo (software y hardware) necesarios para la implementación y puesta en marcha del software.

En calidad de interventores y de común acuerdo con el contratista determinamos que era necesario abrir un compás de espera hasta tanto las condiciones tecnológicas mínimas requeridas estuviesen a la disposición de la RED ESE HOSPITALES; esto con el fin de evitar el incumplimiento de las Cláusulas y motivos ya mencionados de parte de la Empresa ESE RED HOSPITAL y su posible ejecución de parte del contratista dentro de su derecho legal y en detrimento de RED HOSPITAL.

Se pasaron copias a las dependencias que intervienen en la parte administrativa, deben existir esas copias en la ESE RED HOSPITAL. Al igual que todas las demás actividades que en mi calidad de Interventor hicimos sobre el mencionado contrato. PREGUNTADO: Sírvase informar si usted tiene conocimiento de donde salen los recursos económicos del contrato.

CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si el contrato 018 de 2007 cumplió con el objeto contractual pactado. CONTESTO: En lo que el contratista se obliga, el contratista cumplió con el objeto del contrato, desde el punto de vista técnico de sistemas. Hago esta aclaración debido a que dentro de la estructura administrativa de la ESE existían otras dependencias funcionales que debieron garantizar el cumplimiento y el acatamiento de la norma jurídica y administrativa de este Contrato.

PREGUNTADO: se ha podido establecer que el contrato duró suspendido más o menos seis meses, es decir, estuvo quieto más tiempo que su verdadero tiempo de ejecución. Por esta razón, qué nos puede decir al respecto. CONTESTÓ: Precisamente ese fue el tiempo que tardó la Empresa en adquirir y poner a disposición la plataforma tecnológica mínima para que el contrato pudiese ser ejecutado en forma adecuada, acorde a lo estipulado en la minuta de este, y en la propuesta presentada por el Contratista, que forma parte integral de dicho Contrato.

PREGUNTADO: sírvase manifestar a este despacho de qué forma se terminó el contrato, es decir, de mutuo acuerdo, por cumplimiento del objeto contractual, unilateralmente, etc. CONTESTÓ: El contrato termina por cumplimiento del objeto contractual, en el término establecido en la Minuta. PREGUNTADO: sírvase manifestar si dentro de sus funciones como interventor, tenía que expedir un paz y salvo o un recibo a satisfacción del objeto contractual.

CONTESTÓ: Establecer los documentos de Acta de Inicio, Informes de Avance y Acta de Finalización, entiéndase establecer como elaborar y presentar ante las dependencias pertinentes en el asunto. Mi actuación obedece a los documentos que he recibido en su momento de las dependencias encargadas de la elaboración ( ). 15 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tales afirmaciones las reiteró el 8 de junio de 2010, al ampliar la indagatoria y adjuntó copia de todos los documentos e informes que rindió respecto de su gestión y aspectos del contrato37. - El 31 de agosto de 2010 se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y se expidió orden de captura en su contra38.

Solo se lee esto: ( ) En el caso del Sr. OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA, se debe indicar que existe prueba documental; testimonial e indiciaria que ofrece motivos de credibilidad que señalen la responsabilidad del sindicado, frente a los punibles (…) y que la hipótesis objetiva respecto de la procedencia de la medida de aseguramiento también se halla igualmente satisfecha.

( ) Entonces, en cuanto a la existencia de prueba demostrativa que indique que el Sr. OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA puede quebrantar los fines de la detención se debe indicar que el sindicado ha comparecido al proceso de manera voluntaria. Ahora bien, frente a la circunstancia de si en estos momentos el Sr. OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA está en la posibilidad de ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes: para la instrucción o la labor probatoria, es imprescindible reconocer que frente al Sr. OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA existe material probatorio pendiente de ser recaudado.

( ) Como se puede observar a meridiana claridad, la falta de planeación, de estudios previos y de estudios de factibilidad y pre-factibilidad si incidió de manera directa y negativa en la celebración, ejecución y desarrollo del contrato, así como también incidió de manera directa e igualmente negativa en el control, la vigilancia, la supervisión, la fiscalización y la verificación que debían realizar los interventores del contrato para que se le diera un buen cumplimiento al objeto del contrato, y para que se le diera buen manejo del anticipo, es decir, a esos dineros públicos que le fueron entregados al contratista, vulnerando de esta forma, flagrante y tajantemente los principios de transparencia, eficacia y eficiencia, es decir, ni el Representante legal de la ESE RED HOSPITAL DE BARRANQUILLA ni los Interventores saben y pueden explicar de manera clara qué hizo el contratista con los $652.000.000 que se le pagaron por anticipo.

Ahora bien, la responsabilidad penal de los interventores no radica solamente en el presunto peculado que con su actuar propiciaron al no cumplir con sus funciones y obligaciones frente al pago, manejo y ejecución del anticipo pagado al representante legal de la Empresa GESTIÓN Y TECNOLOGÍA LTDA. La responsabilidad se extiende la celebración, ejecución y liquidación del contrato, tanto es así que si al posesionarse hubiesen verificado los estudios previos objeto del Contrato, automáticamente se habrían dado cuenta de lo imposible que era realizar una gestión y labor de Interventoría, es decir, automáticamente habrán tenido que anunciar porque dicho contrato no podría celebrarse y por consiguiente ejecutarse, por lo que se considera acertado imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

(…) En relación con el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, la medida de aseguramiento consistente en prohibición de salir del país resulta adecuada, atendiendo la gravedad de la conducta de contrato atribuida. 37 Fol. 10 a 22, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 02 cuaderno fiscalía. 38 Fol. 253 a 314, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 02 cuaderno fiscalía. 16 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El 4 de septiembre de 2010 se hizo efectiva la orden de captura impuesta contra el sindicado39 y dos días después40, se dispuso que el señor Dede Mendoza debía prestar una caución prendaria y suscribir un acta de compromiso para hacerse acreedor de la medida de detención domiciliaria, lo cual acató en debida forma. - El 24 de noviembre siguiente, el INPEC le concedió permiso para trabajar en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, autorización que fue prorrogada el 1° de marzo de 2011, para laborar en la Universidad del Atlántico41. - El 25 de febrero de 2011, el ente investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos referidos, decisión que fue confirmada el 19 de octubre de 201142. - El 3 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla le otorgó libertad condicional al señor Oswaldo Enrique por vencimiento de términos, decisión que se hizo efectiva el 22 de mayo de la misma anualidad43. - En fallo del 19 de julio de 2013, esa misma autoridad judicial absolvió al señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza de los delitos imputados, providencia contra la cual la Fiscalía presentó recurso de apelación44. - El 2 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró nula la anterior determinación, porque la sentencia fue proferida sin motivación45. - En proveído del 6 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla absolvió de responsabilidad penal al señor Dede Mendoza.

En concreto, aludió las razones que a continuación se transcriben46: (…) Es evidente que no se le puede hacer ningún reparo al hecho que se la ha entregado al contratista el anticipo, y en ese sentido la suma de 652 millones de pesos, en la medida que ello constituyó un derecho para el contratista y a la 39 Fol. 99 y 167 a 171, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 03 cuaderno fiscalía. 40 Fol. 106 a 107 y 152 a 153, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 03 cuaderno fiscalía. 41 Fol. 34 a 36, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 08 cuaderno fiscalía. 42 Fol. 28 a 15, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 07 cuaderno fiscalía. 43 Fol. 122 a 124, expediente penal, 01 primera instancia, 02 cuaderno de conocimiento, 04 cuaderno de juicio. 44 Fol.126 a 189, expediente penal, 01 primera instancia, 02 cuaderno de conocimiento, 05 cuaderno de juicio. 45 Fol. 6 a 18, expediente penal, 02 segunda instancia, 04 segunda instancia. 46 Fol. 4 a 199, expediente penal, 01 primera instancia, 02 cuaderno de conocimiento, 08 cuaderno de juicio. 17 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA vez una obligación para el contratante, al haberse pactado así en el párrafo primero de la cláusula segunda del contrato que estaba vigente.

Ahora bien, al revisar el argumento de la Fiscalía es evidente que se sostiene en el hecho de que no se supo si el contratista efectivamente destinó ese dinero a la ejecución del contrato, lo cual se asegurara categóricamente por parte del ente acusador, sin que se relacione una prueba que así lo haya demostrado, e invierte la argumentación al sostener ello por no haberse rendido una explicación por parte de los procesados.

Sin embargo, es palpable que el ingeniero Ricardo Enrique Cantillo Carrillo en su indagatoria respondió en qué había invertido y cómo había gastado o ejecutado el anticipo manifestó que lo había sido para sufragar los gastos correspondientes a la ejecución del contrato (…). Lo anterior encuentra eco o se apuntala en los documentos que fueron aportados a la investigación (…).

De igual forma es palpable que el día 18 de septiembre de 2007, el mismo Contratista le informó también a la Subgerencia Administrativa, y a la vez le envió una relación del personal de su empresa que había sido asignado para la implementación y puesta en marcha del proyecto de sistematización de la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (…) De todo lo anterior se infiere que, si fue destinado el dinero del anticipo a la ejecución del contrato, ya que con esos documentos que se han relacionado por parte del Despacho se observa que se hicieron y se facilitaron los módulos del software tríada, así como sus manuales, y también se contrataron ingenieros que fueron destacados en cada una de las unidades de toda la red para el desarrollo y ejecución de dicho contrato.

(…) (…) Para el Despacho es totalmente legal y acorde con la Ley, la jurisprudencia y la doctrina las condiciones en que se pactó el contrato, y su ejecución, tanto por los contratantes como por los interventores, y, por ende, la supuesta apropiación del dinero por parte del contratista no tiene la entidad de ser ilegal, sino que se encuentra totalmente amparada en la ley y en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Es así como la conducta enrostrada es atípica frente al delito de peculado por apropiación por el que fueron llamados los sindicados a título de coautores e interviniente, y por ende la decisión adoptarse también frente a la otra conducta punible es absolverlos ( ). - El 5 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y condenó al señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza a 120 meses de prisión, con fundamento en lo siguiente47: ( ) En ese sentido tiene que afirmarse que para que tuviera una sana vida jurídica el contrato 018 de 2007, tenía que haber una planeación adecuada y real que aconsejara la escogencia de la empresa Gestión y Tecnología Ltda. Máxime cuando la Superintendencia de Salud, tal como lo afirma en su indagatoria Gustavo Adolfo Romero había hecho un seguimiento a la estructura logística y tecnológica de la ESE, dejando como pruebas las correspondientes actas donde aconsejaban desarrollar un plan de mejoramiento en su operatividad y sin embargo, se hizo caso omiso a tal recomendación al punto [de] que se contrató a la empresa representada por Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, cuando precisamente en esos temas tecnológicos ya había contratado con la referenciada entidad dejando una sensación irregular en el cumplimiento del contrato referente al denominado software Triada, al que según los comités por sus protuberantes falencias había que ajustar o adecuar a los nuevos tiempos estructurales de la ESE Red de Hospitales de Barranquilla. 47 Fol. 19 a 107, expediente penal, 02 segunda instancia, 05 apelación de sentencia. Decisión que quedó fue notificada por edicto fijado el 20 de septiembre y desfijado el 22 de septiembre de 2016, obrante a folio 197. 18 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( ) En ese orden de ideas, si el gerente de la entidad de salud contratante no tenía conocimiento de la ejecución del objeto contractual y tampoco de su suspensión cómo entonces vigilaba o controlaba el cumplimiento del mismo frente a esa incuria manifiesta y aceptada; pues a juicio de la Sala, lo que surge palmar es una desarmonía entre interventoría y el gerente de la E.S.E. Los interventores tampoco dan unas razones válidas y de recibo desde el punto de vista de la legalidad de sus actividades otra de las razones verdaderas para la suspensión del contrato tanto que en su indagatoria Aaron Dayan Aaron De la Hoz, señala que “no hay un manual de funciones para interventoría, o sea, en ninguna parte se nos han dicho las funciones como interventores pero el hecho de suspender el contrato obedece a la protección de los intereses de la Empresa”.

( ) Conclusión: Los interventores justifican su comportamiento objeto de investigación y examen por parte de la Sala, en que por sus calidades de interventores tenían facultades - o así lo dan a conocer - para iniciar el objeto contractual, suspenderlo, reiniciarlo y darlo por terminado y el gerente de la E.S.E., Gustavo Romero Hany señala que ni se enteró del inicio y suspensión del contrato como tampoco le pasaron oficios o actas que hablarán sobre las razones o por particularidades que generaron tomar los interventores estas determinaciones.

Este actuar de consuno o individualmente concebido por parte de los protagonistas del contrato y en calidad de servidores públicos, a juicio nuestro, nos exhibe palmar que incumplieron abiertamente sus delimitados roles funcionales e incluso los interventores al extralimitar las funciones a ellos asignadas; ya que ellos no estaban facultados para dar inicio al contrato y mucho menos para suspenderlo, porque tal prerrogativas no nacen de la estructura fáctica y jurídica del contrato 018 de 2007 y el gerente de la E.S.E. que lo incumple por omisión ex profeso cuando ni siquiera pide rendición de cuentas a sus interventores, fundamental o con mayor razón debía hacerlo al advertirse que el objeto del contrato lo era “la asesoría y ejecución del proyecto de tecnología de información y comunicación hospitalario, centralización de la información en las unidades administrativas hospitalarias y centros de salud de la E.S.E. Red hospital”.

(…) Aquí los comportamientos de Gustavo Romero Hany, activos y pasivos lo fueron desde el punto de vista consciente y voluntario cuando sin escudriñar en forma prolija y mesurada la satisfacción de todos los requisitos esenciales del contrato 018 de 2007, suscrito entre la E.S.E., de la cual era gerente, lo firma como eslabón necesario para que con apariencia de licitud, en su etapa previa, permita el desembolso al contratista del anticipo Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, quien junto con los interventores también procesados Oswaldo Enrique Dede Mendoza y Aaron Dayan Aaron de la Hoz, a quienes el gerente les delegó las funciones de interventoría, que en suma hace parte de todo contrato estatal en la especie del que nos ocupa, pero precisamente para que éstos prestaran su contribución en la vigilancia y seguimiento del agotamiento del objeto contractual, sin embargo, permitió que estos intervinientes suspendieran la ejecución del contrato a escasos días - cinco - del inicio de ejecución sin que tuvieran facultades para ello.

Situación que todos aceptan, pero con la hipótesis defensiva de que tal proceder estaba en cabeza de los interventores. Y así fue permisivo Gustavo Romero Hany, con el reinicio de la ejecución del contrato, que no lo hizo personalmente siendo el contratante y que constituye circunstancia que hace parte de la esencia de las cláusulas contractuales; pero consciente de ello le importó poco que otros sin facultades - interventores - lo reiniciaran y finalizaran sin explicación que se sustentara en unas atribuidas facultades legales, circunstancia que era de fácil revelación para la consciencia de este particular procesado, por lo que también se constituía terreno abonado para el contratista quien debía para salvar sus intereses acudir al real contratante para tomar las determinaciones que hizo con los interventores y poder justificar el pago 19 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA del precio del contrato y que no podía hacerlo con la contribución de los interventores con quien no había contratado e incluso mucho menos para finalizar el mismo, cuando tenían que justificar el cumplimiento del objeto contractual, precisamente con el contratante y desde luego con la rendición de informe de los interventores (…). - El 18 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la captura del señor Dede Mendoza48, lo que se cumplió el 26 de ese mes y año49, pero continuó en prisión domiciliaria50. - El 29 de noviembre de 201651, aquel presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del 5 de agosto de 201652. - El 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo impugnado y, en su lugar, lo absolvió al aquí actor de los delitos por los que fue condenado.

El fallo se edificó en los derroteros que se traen a colación53: (…) Contrario a lo que concluye el Tribunal, la Sala encuentra que: (i) la documentación de las visitas de la Superintendencia Nacional de Salud no da cuenta de que el software TRIADA fuera “inoperante”; la prueba testimonial tampoco lo demuestra; y existen pruebas que indican que el objeto del referido contrato fue desarrollado.

( ) La falta de confiabilidad no estaba dada por la calidad del contratista o por la eficiencia operativa del software utilizado, sino porque la ESE no contaba con el licenciamiento del sistema, lo que generaba altos riesgos representados en que a la terminación del contrato el “operador” podría desmontar el sistema y llevarse la información, además que la forma de contratación (arrendamiento) impedía realizar los ajustes que se requerían.

El Tribunal tampoco tuvo en cuenta los informes que dan cuenta de la forma como estaba sistematizada la información al interior de la ESE antes del contrato (…), los que evidencian que los problemas informáticos detectados al interior de la ESE obedecían a la concurrencia de múltiples fenómenos que obligaban a realizar un plan de mejoramiento como el propuesto.

La Sala advierte que la Fiscalía en ningún momento contó de un dictamen pericial u otra prueba idónea para establecer a ciencia cierta cómo era el funcionamiento del software TRIADA antes, durante y después del contrato. También es equivocado lo que plantea el Tribunal en el sentido de que los testigos ( ) dan cuenta de la “incapacidad operativa” del software TRIADA (…) Es claro que los declarantes no se refirieron expresamente a las fallas técnicas del software TRIADA.

Afirmar lo contrario implica, sin duda, adicionar o tergiversar los testimonios. En síntesis, sobre la situación operacional y funcional del sistema de información de la Red Hospital antes de la suscripción del contrato 018, las pruebas omitidas por el Tribunal dan cuenta de lo siguiente: (i) se habían instalado seis módulos del software TRIADA;

(ii) los mismos correspondían al área administrativa; (iii) ninguno de ellos funcionaba legalmente porque la licencia le pertenecía a la empresa Gestión y Tecnología Ltda.; (iv) no existía 48 Fol. 161, expediente penal, 02 segunda instancia, 05 cuaderno apelación de sentencia. 49 Fol. 160 a 162, expediente penal, 02 segunda instancia, 05 apelación de sentencia. 50 Fol. 2 a 5, 04.

ANEXO – 1. 51 Fol. 396 a 497, expediente penal, 02 segunda instancia, 05 apelación de sentencia. 52 Fol. 6, expediente penal, 03 recurso extraordinario de casación. 53 Fol. 83 a 189, 189, expediente, 03 recurso extraordinario de casación. 20 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA software para el área hospitalaria;

(v) la interconexión local en cada una de las unidades y en la oficina central era buena; sin embargo, (vi) había «gran debilidad en la intercomunicación entre las unidades y la oficina central, ya que no se cuenta con red de banda ancha ni con mecanismos de comunicación de datos entre cada uno de estos puntos». Una vez suscrito el contrato, el subgerente administrativo de la ESE designó como interventores a los ingenieros de sistemas AARON DE LA HOZ y OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA, quienes en tal condición suscribieron con el contratista RICARDO CANTILLO CARRILLO cuatro actas: (i) la de inicio;

(ii) la de suspensión temporal de ejecución, de fecha 20 de septiembre de 2007, en la que se consignó que el término de la suspensión sería: «hasta que esté disponible la infraestructura de hardware y comunicaciones necesaria para el óptimo funcionamiento del sistema de información»; (iii) la de reinicio, de fecha 7 de marzo de 2008, y (iv) la de finalización, suscrita el 1 de julio de 2008, en la que se hace constar que se termina la ejecución del contrato y empieza un período de garantía de un año sobre la funcionalidad de los módulos adquiridos.

Sobre la materialización del objeto del contrato, los procesados OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA, AARON DE LA HOZ y RICARDO CANTILLO CARRILLO aseguraron que se cumplió a cabalidad, razón por la cual firmaron el acta de terminación. Aunque el acta de terminación no lo especifica, otras pruebas dan cuenta de que el contratista desarrolló las actividades relacionadas con la implantación de todos los módulos (administrativos y hospitalarios) ofrecidos en la propuesta, suministró las capacitaciones al personal encargado de su manejo y gestionó la licencia del software.

De lo anterior informan las actas suscritas entre los meses de septiembre de 2007 y marzo de 2008. (…) Existen múltiples pruebas que dan cuenta de la implementación y funcionamiento de la totalidad de los módulos del software TRIADA, así como de la capacitación brindada al personal encargado de operarlos y de la entrega de los manuales técnico y operativo.

Esos medios de conocimiento también indican que el contratista atendió las observaciones realizadas. Estas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal. No puede concluirse, como lo indica el fallador de segundo grado, que el contrato no se ejecutó. Las pruebas documentales que respaldan la continuidad en la ejecución del contrato muestran que OSWALDO DEDE MENDOZA no sólo continuó avanzando en la consecución del suministro de interconexión entre la unidad central y las demás unidades administrativas hospitalarias, a pesar de que se había suscrito un acta de suspensión temporal de ejecución. Indican, además, que, en asocio con AARON DE LA HOZ y la empresa contratista diseñaron unos formularios de encuesta que debían responder los responsables de los procesos en cada oficina, adelantaron capacitaciones y sostuvieron reuniones con los contadores de las unidades administrativas para evaluar la aplicación de facturación. A la par, DEDE MENDOZA informaba al gerente y al subgerente de la ESE sobre los avances en la ejecución del contrato, mientras que el contratista RICARDO CANTILLO CARRILLO hacía lo mismo y continuaba con la instalación de los módulos y la asesoría y soporte técnicos.

El testimonio del técnico en informática ratifica que desde que se suscribió el contrato, no hubo suspensión o desmonte temporal de los módulos de software TRIADA o de los equipos de cómputo, y el ingeniero OSWALDO ENRIQUE DEDE no dejó de hacer el seguimiento requerido para el cumplimiento del objeto contractual. Afirmación que se complementa con lo informado por dos testigos.

A ello se aúna el que la Fiscalía no practicó otras pruebas idóneas para establecer, en grado de “certeza”, cómo funcionaba el software TRIADA antes de la celebración del contrato, cuáles fueron los avances que se lograron a raíz de este convenio, en qué fechas fueron realizados los cambios, cuál era el funcionamiento del software después de terminado el contrato, entre otros. 21 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (…) Ninguna prueba se recaudó acerca del valor real del software ( ), tampoco se practicó prueba pericial que permita establecer este aspecto, que resulta determinante para definir si se configuró o no el delito de peculado, pues, según el contrato, este componente equivalía a más de la mitad del precio pactado y, por tanto, su costo era superior al monto entregado a título de anticipo.

(…) La empresa Gestión y Tecnología Ltda. ya había sido contratista de la ESE a través de tres negocios jurídicos, de los cuales da cuenta el ingeniero OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA en sus informes. No obstante, no se desprende que el objeto de esas negociaciones coincide con el del contrato número 018. Tampoco se demostró el valor real del software y la licencia que CANTILLO CARRILLO se comprometió a transferir a la ESE, máxime si se tiene en cuenta que el costo de estos, según los términos del contrato, es superior a la suma que fue entregada a título de anticipo y que, hasta donde indican las pruebas fue la única que recibió el contratista.

Conclusiones de la Sala frente al delito de peculado ( ) Se le restó importancia al valor del software y demás derechos que el contratista se comprometió a cederle a la empresa, a pesar de que el mismo, según los términos del contrato, es superior al valor entregado a título de anticipo. Producto de ese descuido, no pudo establecerse a ciencia cierta si esos derechos fueron cedidos o no (aunque hay pruebas que indican que ello sí ocurrió), ni tuvo la precaución de realizar los actos de investigación necesarios para establecer su valor real, porque de ser cierto que el mismo es superior a los ochocientos millones de pesos, tendría que haber explicado por qué se considera que los procesados se apoderaron de los seiscientos cincuenta millones de pesos entregados a la firma del contrato.

Brillan por su ausencia los conceptos de expertos en la materia, que permitieran establecer, en el nivel de “certeza racional”, el estado de funcionamiento del software antes, durante y después de la celebración del contrato 018 de 2007. Ante este panorama, el Tribunal profirió una condena sustentada de forma insuficiente, en la que omitió valorar muchas de las pruebas practicadas en el proceso, además que tergiversó aquellas que incluyó en su disertación, según se indicó en el anterior apartado.

De esta forma, para concluir que el software TRIADA era una herramienta inservible, que la Superintendencia le había advertido a los procesados de esa situación y que, no obstante, estos se pusieron de acuerdo para celebrar un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el propósito de apoderarse de los bienes públicos, el Tribunal incurrió en errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia e identidad, que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, que regula el delito de peculado por apropiación. El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ( ) Si el Tribunal asumió, como puede deducirse de su escueta argumentación, que el “tipo penal en blanco” consagrado en el artículo 410 del Código Penal puede complementarse con una “alusión genérica” a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los que atañen puntualmente a la contratación administrativa, es claro que violó directamente la ley sustancial, por la equivocada interpretación de las normas aplicables al caso, que se tradujo en la indebida aplicación de las mismas.

En el mismo sentido, el fallador de segundo grado se refirió ampliamente a las supuestas irregularidades durante la fase de ejecución del contrato, entre las que cabe destacar: (i) el contrato se suspendió solo cinco días después de haber sido suscrito, (ii) el acta de suspensión fue firmada por los interventores y no por el gerente de la entidad, (iii) los interventores suscribieron el acta de finalización del contrato, cuando ello debió haberlo hecho el representante legal de la E.S.E. luego de constatar que el objeto del mismo se cumplió a entera satisfacción, y (iv) no se realizó la fase de liquidación del contrato. 22 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Si se asume que el Tribunal consideró que los anteriores hechos configuran el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es claro que incurrió en la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, pues este punible solo puede materializarse en las fases de trámite, celebración o liquidación del contrato.

Ahora bien, si a esas supuestas irregularidades les dio el carácter de “hecho indicador”, esto es, de datos a partir de los cuales puede inferirse que los procesados realizaron un “contubernio” para apoderarse de los dineros públicos, tenía la carga de explicar por qué de esa información puede inferirse que ROMERO, DEDE, AARON y CANTILLO actuaron con esa finalidad.

Además, tenía la carga de cotejar esta información con las pruebas relacionadas en el apartado destinado al estudio del delito de peculado. Pero no existe prueba suficiente para concluir que los procesados se apoderaron del dinero entregado a título de anticipo. ( ) Si el Tribunal asumió que se está ante una violación evidente de los ya referidos principios, porque el contrato se utilizó como un instrumento para materializar el propósito concertado de apoderarse de los dineros públicos, incurrió en los errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.

Finalmente, encuentra la Sala que el Tribunal no consideró buena parte de las pruebas atinentes al trámite previo a la celebración del contrato 018 de 2007, que abarcan los estudios de factibilidad y la selección del contratista. (…) En síntesis, el trámite previo a la suscripción del contrato número 018 de 2007: (i) estuvo enmarcado por estudios a partir de los cuales se conoció la exacta situación tecnológica de la empresa ESE, así como las acciones necesarias para superar los hallazgos negativos registrados por la Superintendencia Nacional de Salud;

(ii) se invitó a 14 empresas proveedoras de software, de las cuales siete presentaron sus propuestas; y (iii) la determinación de la mejor propuesta no estuvo a cargo de algún funcionario de RedeHospital ESE, sino de una servidora pública adscrita a la Alcaldía. Si el Tribunal asumió que los anteriores trámites no son suficientes para desarrollar los principios que considera trasgredidos, porque no se ajustan a la reglamentación consagrada en la Ley 80 de 1993, como lo deja entrever en algunos apartes de su disertación, está incurso en la violación directa de la ley sustancial, porque las Empresas Sociales del Estado están sometidas a un régimen contractual especial, y para el año 2007 la RedeHospital no había expedido su manual interno de contratación. (…) La Sala encuentra probado que la sentencia condenatoria es producto de los múltiples errores de hecho ( ); sin embargo, debe aclararse que la Corte concluye que existen dudas razonables sobre la ocurrencia de irregularidades durante el proceso de contratación realizado por la ESE con la empresa dirigida por CANTILLO CARRILLO, lo que es suficiente para que el fallo deba ser absolutorio.

Ello es diferente a lo que plantean los recurrentes en el sentido de que está probado que no ocurrió ninguna irregularidad. - Con fundamento en lo anterior, el 26 de mayo de 2017, la Corte expidió boleta de libertad inmediata del señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza54. 5.2.1. Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación 54 Fol. 214, expediente penal, 03 recurso extraordinario de casación. 23 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA injusta de la libertad se procede, así: (i) se analiza la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad;

(ii) se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, siempre que la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era atípica, (iii) en el evento de que se estime que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y, (iv) en todos los casos, se debe analizar la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad.

Ahora bien, para efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, conviene aclarar que el proceso penal adelantado contra el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza estuvo gobernado por la Ley 600 de 200055, cuerpo normativo en que sus artículos 355 y 356 establecían que para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva se requería de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y de un juicio de valor sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En la decisión a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado, la Fiscalía enumeró -sin descripción del contenido- “el material probatorio recaudado” y, acto seguido, en relación con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros por el que se vinculó al procesado, en su calidad de interventor del Contrato 018 de 2007, fundamentó los indicios de responsabilidad taxativamente en lo siguiente: (i) omitió el deber de planeación, dada la irregularidad de los estudios previos y de factibilidad y pre- factibilidad sobre el objeto del mismo, factor que incidió de manera negativa en su celebración, ejecución y liquidación; e (ii) ignoró sus funciones de vigilancia y verificación sobre el cumplimiento del objeto del contrato, “para que se le diera buen manejo del anticipo” que se le entregó al contratista.

Esa conclusión lo soportó solo con base en esta afirmación: “existe prueba documental; testimonial e indiciaria que ofrece motivos de credibilidad que señalan la responsabilidad del sindicado”. 55 El hecho por el cual fue sindicado acaeció en el mes de agosto de 2007 en la ciudad de Barranquilla, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 906 de 2004 en la mencionada ciudad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 de este último cuerpo normativo. 24 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De entrada, se debe destacar que la Fiscalía realizó afirmaciones indeterminadas, ya que no justificó de qué manera extrajo el juicio de valor propuesto para sostener que el enjuiciado era partícipe de la conducta penal.

Es decir, nunca puso en evidencia cuáles eran esas pruebas documentales o testimoniales que ofrecían credibilidad y menos relacionó su contenido puntual o, en su defecto, enlistó los aparentes indicios. Lo anterior conduciría, de plano, a señalar que la privación de la libertad del señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza fue injusta, porque el ente acusador se basó en apreciaciones subjetivas; no obstante, la Sala encuentra que los supuestos citados tampoco eran constitutivos de indicios graves de responsabilidad, como se explica enseguida: De acuerdo con las pruebas aportadas en la diligencia de indagatoria, así como lo dicho por aquel en dos ocasiones, la declaración del otro interventor y la del gerente de la ESE Red Hospitales de Barranquilla, el contrato surgió como una necesidad para el buen funcionamiento de esa entidad en atención a las exigencias que formuló la Superintendencia Nacional de Salud.

Por tal razón, se adelantaron una serie de actuaciones previas, en las cuales el sindicado únicamente intervino para elaborar un concepto sobre la tecnología que debía implementarse en la entidad; recogió varias propuestas de los posibles proveedores y las puso a disposición del gerente de la ESE, quien, en conjunto con las áreas administrativa, financiera y jurídica, dependencias a las que no pertenecía aquel, determinaron todos los aspectos del negocio jurídico.

Así las cosas, no se podía colegir que elaboró o tuvo relación con los estudios previos o de factibilidad y pre-factibilidad sobre el software Triada que se escogió para que funcionaria en la ESE; por el contrario, lo único que estaba probado hasta ese momento y que luego confirmó la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, fue que él tuvo conocimiento de las condiciones del contrato una vez se perfeccionó el mismo y fue designado como interventor (20 días después).

En todo caso, no se disponía de una prueba técnica para siquiera insinuar que el software era inútil. La segunda situación tampoco tenía asidero fáctico y jurídico, pues era desacertado señalar que pasó por alto sus funciones “para que se le diera buen manejo del anticipo” entregado al contratista, cuando salta a la vista que la ESE y la Empresa de Gestión Tecnológica Ltda. se obligaron a pagar como anticipo el 50% del valor total del mismo al suscribir el contrato, rubro que se gestionó por medio de la Secretaría de Hacienda Distrital y giró La Fiduprevisora S.A., sin que el procesado tuviera alguna injerencia en ello, porque no hacía parte de sus funciones como 25 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ingeniero de la ESE, ni como interventor del contrato, pues sus actividades se limitaban al control y verificación del cronograma de actividades por parte del contratista; además de presentar informes periódicos sobre su gestión, cosa distinta a la atribución de celebrar el contrato o cancelar el anticipo, evento que podía verificar la Fiscalía en ese momento, porque aquel aportó múltiples documentos en la diligencia de indagatoria sobre el particular, pero que no fueron objeto de valoración. La Sala no se explica cómo la Fiscalía dedujo una supuesta apropiación de recursos públicos, cuando el señor Dede Mendoza estuvo separado de esa actividad y el dinero fue depositado a la cuenta del contratista; es más, no se tenía certeza del precio del software y su implementación, duda que nunca se despejó, a fin de indicar un probable sobrecosto o anomalía, aspecto que también cuestionó la máxima autoridad de la justicia ordinaria.

De otro lado, el hecho de que para el ente investigador no fuera de recibo el argumento expuesto en la diligencia de indagatoria consistente en que no sabía con certeza si la suma de $652’500.000 entregada como anticipo fue invertida o no en la ejecución del contrato, no era un indicio que permitiera inferir que el investigado se encontraba inmerso en la conducta punible, pues, el ente instructor no verificó si lo aducido por éste tenía credibilidad.

Ahora, tampoco podía considerar que las aseveraciones generalizadas plasmadas en el Informe de Policía Judicial 247 del 9 de febrero de 2010 tuvieran el carácter de plena prueba contra el procesado, por ende, su obligación frente a la posible ocurrencia del delito era efectuar un manejo probatorio completo y adecuado antes de someter a la víctima a la restricción de libertad personal, lo que no sucedió y, en esa medida, las conclusiones a las que arribó quedaron en el campo de especulaciones o, meras suposiciones o conjeturas.

No está de más recordar que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los informes de policía judicial que se emiten en el marco de las labores previas de verificación, como ocurrió en el presente caso, carecen de valor probatorio, pues solo sirven de criterio orientador de la investigación penal56.

Así, no es viable admitir que la medida restrictiva de la libertad se fundó en el citado documento, pues a partir del mismo no era posible edificar algún indicio grave de responsabilidad. 56 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 6 de julio de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, expediente 32.597. 26 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De otra parte, frente al punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales solo dijo que la medida restrictiva era adecuada por la “gravedad de la conducta”, lo cual a todas luces deviene en una latente falla del servicio ante la carencia de sustentación. Esta Corporación observa que, además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, que dispone “la detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

Aunque al decretarse la detención domiciliaria se sostuvo que esta era necesaria por la gravedad del delito y para preservar la prueba, tal razonamiento se dio en el marco de una referencia vaga o abstracta, toda vez que no se advirtió cuáles eran los supuestos elementos materiales probatorios que el procesado pretendía alterar; igualmente, no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos de convicción que dieran cuenta que el aquí actor buscaba evadir a la administración de justicia u ocultar algún otro tipo de evidencia. La Fiscalía argumentó que la medida era necesaria, porque el señor Dede Mendoza podía afectar la recolección de pruebas; sin embargo, no explicó cómo podía afectar la misma cuando los documentos se encontraban en la ESE y él no tenía acceso directo a los mismos, a lo que se suma que en su intervención adjuntó carpetas con los archivos disponibles de todas sus actuaciones y era clara su voluntad de colaborar con la autoridad judicial.

Así pues, la medida debía estar justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. Ahora, durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal, la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o, cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista, de acuerdo al artículo 363 de la Ley 600 de 200057.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a 57 A cuyo tenor: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

La citada norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-774, en el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente “no solo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”. 27 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA la etapa de juzgamiento, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, a saber, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba58.

En ese sentido, se debe tomar en cuenta que los fines de la detención preventiva son los de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

A juicio de esta Sala, está acreditado que tampoco se cumplieron los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento contra el imputado, dado que, como se dijo en párrafos precedentes, no se justificó su necesidad. Por último, hay que decir que, para justificar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, el a quo se dedicó a repetir las mismas premisas de la Fiscalía, pero olvidó por completo que éstas no tenían ningún sustento probatorio concreto, de ahí que debía examinar el caso particular, sin que ello sucediera.

Lo único distinto fue que invocó la decisión de la Corte Suprema de Justicia para enrostrar que en esa providencia se indicó que existían dudas razonables sobre la ocurrencia de irregularidades durante el proceso de contratación realizado por la ESE Red Hospitalaria de Barranquilla con la empresa dirigida por Cantillo Carrillo; no obstante, de la lectura integral de ese fallo se desprende que el enjuiciado no participó específicamente en el “proceso de contratación”, luego era errado justificar el actuar de la Fiscalía bajo ese amparo.

Por lo antes expuesto, es dable concluir que el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño que le fue irrogado se torne en antijurídico. 5.2.2. Responsabilidad de la Rama Judicial La Sala analizará si a la Rama Judicial le asiste responsabilidad o no por lo resuelto en el fallo del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se condenó al señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza a 120 meses de prisión por la comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 58 Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se puede consultar el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 28 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Pese a que esa determinación fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, la parte actora alegó un “error judicial” respecto de ésta; pero, tal y como se afirmó antes, la imputación del daño alegado no debe analizarse desde la perspectiva de ese título de imputación, sino como una falla genérica de la administración de justicia, pues la decisión judicial no se encuentra en firme, pero sí tuvo efectos mientras se desató el recurso extraordinario de casación que interpuso el actor59.

Sobre el particular, en reciente decisión, la Subsección coligió60: En criterio de la Subsección, no resulta viable acudir al título de imputación de error judicial propiamente dicho para analizar la controversia, en vista de que para aplicar tal régimen de responsabilidad se requiere la firmeza de la decisión -artículo 67 de la Ley 270 de 1996-, como lo consideró el a quo, con fundamento en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación y, en este caso las decisiones que se acusan como erradas, contentivas de la decisión de aplicar la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, quedaron sin efecto, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso penal.

No obstante, esta Subsección ha sostenido que en los casos en los que la providencia es dejada sin efectos, como ocurre en el presente asunto, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió revocar el auto proferido el 9 de junio de 2009 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali y decretar la nulidad de toda la actuación «a partir de la Resolución emitida el 19 de junio de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de Cali, inclusive, mediante la cual decretó la Apertura de instrucción, pero únicamente con respecto a los aquí procesados», es viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio siempre y cuando se encuentre acreditado que durante el tiempo en se le dio trámite al proceso penal que fue declarado nulo, se causó un daño que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar61.

En consecuencia, la imputación del daño alegado en este caso -la privación de la libertad del señor Wilmer Manuel Mora Daza, generada por la ilegalidad del proceso penal que se adelantó en su contra, debe analizarse desde la óptica de la falla del servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, por cuanto, de acuerdo con lo descrito en la demanda, las irregularidades de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, concretadas en la indebida aplicación de la ley con la que se debía adelantar el proceso penal, si bien fueron subsanadas con la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado, surtieron efectos que se materializaron en los daños aducidos por los demandantes.

En este caso, la condena penal se estructuró sobre los siguientes pilares argumentativos: (i) el procesado actuó en “contubernio” con los demás vinculados para apoderarse de los dineros públicos asignados a la ESE; (ii) antes de la celebración del referido contrato, la Superintendencia Nacional de Salud advirtió que el software Triada era “nefasto”, tenía “protuberantes falencias” y “dejaba una sensación irregular”; y (iii) el objeto del contrato 018 de 2007 nunca se materializó. 59 Se pueden revisar, entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 46.753, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 65.415, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 63.423, M.P. María Adriana Marín. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2024, expediente 65.258, M.P. María Adriana Marín. 61 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 46.753, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 65.415, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 63.423, M.P. María Adriana Marín”. 29 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Igualmente, concluyó que el señor Dede Mendoza, en su rol de interventor, al suspender el contrato solo 5 días después de su inicio, usurpó una competencia exclusiva del gerente, para permitir que el contratista “dispusiera a su antojo” de los recursos públicos, así como al firmar el acta de terminación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 24 de mayo de 2017, casó la anterior decisión y, en ese sentido, absolvió al procesado de los delitos imputados.

En cuanto al uso indebido del anticipo, advirtió que no había pruebas que acreditaran que el procesado se apropió para sí de la suma $652’500.000 o que este rubro no se destinó a la ejecución del negocio jurídico, punto que también había despejado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, a partir de la declaración del señor Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, quien manifestó que el anticipo fue usado para sufragar los gastos correspondientes a la ejecución del contrato, tales como la legalización del mismo, gastos de personal, un equipo de cómputo para el uso adecuado la red de hospitales, viáticos y gastos de transporte de la operación misma del sistema de los cuatro hospitales, 42 puestos de salud distribuidos en toda la ciudad, gastos de oficina, servicios públicos, papelería, etc..

Esto guarda coherencia con el documento del 30 de noviembre de 2007 que reposaba en la Sub-Gerencia Administrativa sobre los Manuales Técnico y Operativos de Triada facturación, y su entrega en las unidades hospitalarias administrativas de la Red de Hospitales. Asimismo, con el informe del 18 de septiembre frente a la asignación de personal para la implementación y puesta en marcha del proyecto de sistematización de la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla y con las actas de capacitación del personal de la ESE.

En cualquier caso, la Corte expresó que “ninguna prueba se recaudó acerca del valor real del software ( ), que resulta determinante para definir si se configuró o no el delito de peculado, pues, según el contrato, este componente equivalía a más de la mitad del precio pactado, por tanto, su costo era superior al monto entregado a título de anticipo”.

A su vez, la documentación de las visitas de la Superintendencia Nacional de Salud no daba cuenta de que el software Triada fuera “inoperante”, sino de la concurrencia de múltiples fenómenos que obligaban a realizar un plan de mejoramiento. Tampoco el Tribunal lo podía extractar de los testimonios de los señores Isidora Barreto Villanueva, María Fernanda Popo Murillo y Carlos Enrique Ramírez Hamburger, 30 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA porque nunca se refirieron a fallas sobre el software62, como bien lo aseguró la Corte, autoridad que, de paso, echó de menos una prueba idónea para establecer a ciencia cierta cómo era el funcionamiento del software Triada antes, durante y después del contrato 018 de 2007, lo que impedía dilucidar completamente este punto.

En lo que atinente al supuesto incumplimiento del contrato, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no tuvo en cuenta la totalidad de los elementos materiales probatorios que reposaban en el expediente y que demostraban la ejecución del acuerdo negocial de voluntades, las actas suscritas entre los meses de septiembre de 2007 y marzo de 2008, elaboradas por los ingenieros de las unidades de atención, el acta de entrega de los sistemas de información, los informes de facturación, los informes de avance y la declaración del médico Víctor Manuel Guerrero63, integrante de la junta directiva de la ESE Red Hospitales de Barranquilla, de la señora Bonthy Esther Bonfante Ledesma, facturadora del puesto de salud La Alboraya y del tecnólogo en sistemas José Yeimy Santamaría Molina, quien trabajó en ESE y con la empresa encargada de su liquidación64.

Aquí la Corte Suprema de Justicia resaltó que era muy relevante el testimonio del señor Héctor Enrique Thorne Brown, encargado del área de sistemas del Hospital de Manga, quien aseveró que desde que se suscribió el contrato, no hubo suspensión o desmonte temporal de los módulos de software Triada o de los equipos de cómputo, y el interventor no dejó de hacer el seguimiento requerido para el cumplimiento del objeto contractual.

Además, el condenado siempre informó al gerente y subgerente de la ESE sobre los avances en la ejecución del contrato, 62 La señora Isidora Barreto Villanueva declaró que el programa de nómina Triada funcionaba desde el año 2004 y siempre las nóminas se hicieron en ese programa. Ante la pregunta de si ese software tuvo algún cambio durante los años que ella trabajó en esa área, respondió: la forma y el programa es el mismo de nómina, pero a medida que fue pasando el tiempo se fue aumentando, teníamos más opciones de obtener más información de la base de datos.

La claridad de lo declarado no admitía interpretación diversa a la de su exacto tenor literal: ella solo puede dar cuenta de lo que pasaba en el área de nómina. El ingeniero de Sistemas Carlos Enrique Ramírez Hamburger cuando se le preguntó si los módulos que se instalaron en la Red Hospital en el año 2004 sufrió algún tipo de modificación respondió: mi opinión es que sí, porque cuando se implementa un sistema usted tiene un software que se debe adecuar a los requerimientos específicos de la autoridad.

Este declarante nada informa sobre el buen o mal funcionamiento de los cuatro módulos que venían funcionando. La contadora María Fernanda Popó Murillo aclaró que no laboró con la Red Hospital, pues comenzó sus labores desde el 14 de enero de 2009 (…). Esta declarante no se dio cuenta de la incapacidad operativa del sistema o nivel estado del software que manejaba la entidad antes y después del contrato. 63 Declaró que siempre se pidió que se comprara la licencia para el software triada, y una vez se suscribió el contrato 018, se vieron notables cambios en el manejo de la información, al punto que por primera vez tuvieron datos veraces sobre la situación financiera de la entidad. 64 No solo reiteraron que los módulos administrativos y hospitalarios del software funcionaban en esa unidad y los centros de salud que dependían de ella, sino que continúo siendo utilizado por el nuevo operador de la red hospitalaria de barranquilla. 31 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA mientras que el contratista hacía lo mismo y continuaba con la instalación de los módulos y la asesoría y soporte técnicos.

Así lo resumió: (…) Existen múltiples pruebas que dan cuenta de la implementación y funcionamiento de la totalidad de los módulos del software Triada, así como de la capacitación brindada al personal encargado de operarlos y de la entrega de los manuales técnico y operativo. Esos medios de conocimiento también indican que el contratista atendió las observaciones realizadas.

Estas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal. No puede concluirse, como lo indica el fallador de segundo grado, que el contrato no se ejecutó. Finalmente, en lo relativo a las supuestas irregularidades durante la fase de ejecución del contrato, entre las que cabe destacar: (i) el contrato se suspendió al poco tiempo haber sido suscrito;

(ii) el acta de suspensión fue firmada por los interventores y no por el gerente de la entidad; (iii) los interventores suscribieron el acta de finalización del contrato, cuando ello debió haberlo hecho el representante legal de la ESE luego de constatar que el objeto del mismo se cumplió a entera satisfacción, y (iv) no se realizó la fase de liquidación del contrato, la Corte Suprema de Justicia determinó que ello derivaba en una violación directa de la ley, porque el artículo 410 del Código Penal prevé que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, solo se puede enmarcar en las fases de trámite, celebración o liquidación del contrato.

En gracia de discusión, si a esas supuestas irregularidades les dio el carácter de “hecho indicador, tenía la carga de explicar por qué de esa información puede inferirse que DEDE actuó con la finalidad de apoderarse del dinero entregado (…), pero no existe prueba suficiente para concluirlo”. En ese estado de cosas, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incumplió sus deberes legales, en tanto emitió sus conclusiones sin pruebas contundentes que definieran con grado de certeza la culpabilidad del señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza frente a las conductas penales referidas e infringió las leyes sustanciales sobre la materia, de modo que la condena penal impuesta en su contra deviene en una falla del servicio al mantener la privación injusta de la libertad del enjuiciado. 5.2.3.

Hecho exclusivo de la víctima En el presente asunto no se demostró conducta alguna del señor Dede Mendoza en desarrollo del proceso penal digna de reproche y que, además, tuviera incidencia necesaria y exclusiva en la decisión de las entidades demandadas de mantenerlo privado de su libertad y se dictara en su contra sentencia penal condenatoria, aunado a que el actor durante el curso del proceso penal siempre manifestó su 32 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA inocencia y prestó colaboración cuando fue requerido, sin que se pueda predicar de sus intervenciones la existencia de una culpa. 6.

Indemnización de perjuicios La Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación de la libertad desde el 4 de septiembre de 2010 y hasta el 22 de mayo de 2012, esto es, 20.06 meses, mientras que la Rama Judicial debe responder por la restricción de ese derecho entre el 26 de agosto de 2016 y el 26 de mayo de 2017, es decir, 9 meses. 6.1.

Morales La parte actora solicitó, por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para el directo afectado, hijos, padres, compañera permanente y hermanos, así como el equivalente a 35 SMLMV a favor de los demás actores. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente.

De acuerdo con la sentencia de unificación, los parámetros de indemnización son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV 33 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Como consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: a. Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). De este modo, aun cuando la víctima directa del daño hubiera estado privada de su libertad por un lapso igual o superior a 20 meses, la indemnización por este concepto a su favor siempre será de 100 SMLMV, que podrá incrementarse hasta 300 SMLMV cuando se hubiera “superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación”: Al tiempo, se estableció que la indemnización no es igual para todos los actores, sino que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el 50% de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el 30% de lo reconocido al privado de la libertad.

De otra parte, cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 50%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural.

Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que la Sala fijará la indemnización a reconocer a la víctima directa y a los actores que se encuentra dentro del primer grado de consanguinidad, por cuanto acreditaron el parentesco. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza estuvo en prisión domiciliaria, según las pruebas relacionadas en el acápite de daño y de imputación. 34 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub lite, como la privación de la libertad fue de 29 meses, al aplicar la fórmula descrita la indemnización asciende a 100 SMLMV, de acuerdo con los parámetros adoptados por la Sala.

Ahora, dado que la privación de la libertad que soportó el directo afectado fue domiciliaria, a ese rubro se le debe descontar el 50%, para un total de 50 SMLMV a su favor y 25 SMLMV, para sus familiares, derivados de la mitad de lo que le corresponde al primero. Esas indemnizaciones se deben distribuir proporcionalmente entre la Fiscalía y la Rama Judicial, de acuerdo al tiempo en el que el demandante estuvo detenido por cuenta de cada uno de estos entes, así: De este modo, las entidades responderán en proporción al daño causado, esto es, la Fiscalía General de la Nación asumirá en total 120,68 SMLMV, equivalente al 68.96% de la condena, mientras que la Rama Judicial responderá en total por 54, 32 SMLMV, equivalente al 31.03%, discriminados para cada uno de los actores, tal y como se acaba de consignar en el cuadro y se verá reflejado en la parte resolutiva de esta decisión. No habrá reconocimiento para quienes se presentaron como hermanos, sobrinos, primos y tíos de la víctima directa del daño, comoquiera que, si bien probaron el vínculo de consanguinidad, lo cierto es que en el proceso no obra elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sentimiento de tristeza o congoja que padecieron por la restricción de la libertad del señor Dede Mendoza65, tal como lo prevé la sentencia de unificación antes referida, situación que conlleva a la Sala a negar las pretensiones elevadas por aquellas personas. 65 Pese a que los señores Miguel Antonio Caro Candezano, Edgard Eduardo Montalvo Avilez y Gustavo Alberto Oviedo Montalvo rindieron declaración ante el a quo, no hicieron alguna mención a la afectación que sufrió alguno de ellos con ocasión del daño. DEMANDANTE CALIDAD ASIGNACIÓN PROPORCIONAL FISCALÍA (68.96%, por 20 de los 29 meses de detención) ASIGNACIÓN PROPORCIONAL RAMA JUDICIAL (31.03, por los 9 de los 29 meses de detención) Oswaldo Enrique Dede Mendoza Víctima 34,48 SMLMV 15.52 SMLMV Yaneth Rocío Bermejo Guzmán Compañera permanente 17,24 SMLMV 7.76 SMLMV Katherine Yamile Dede Bermejo Hija 17,24 SMLMV 7.76 SMLMV Oswaldo Antonio Dede Bermejo Hijo 17,24 SMLMV 7.76 SMLMV Ligia Elvira Mendoza de Dede Madre 17,24 SMLMV 7.76 SMLMV Oswaldo Enrique Dede Mejía Padre 17,24 SMLMV 7.76 SMLMV TOTAL 120, 68 SMLMV 54,32 SMLMV 35 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6.2.

Daño a la salud En la demanda se pidió el equivalente a 400 SMLMV, puesto que la privación de la libertad le ocasionó al señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza una “perturbación psicológica y psiquiátrica” debido a la ansiedad severa que padeció. Esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud66 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados67.

En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “como quiera que empíricamente es imposible una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”68.

En cuanto a su tasación, se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, según los cuales está dependía de la levedad o gravedad de la lesión, pero en casos excepcionales, cuando se probara una mayor intensidad del daño a la salud podría incrementarse la indemnización, la cual no podría superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sala negará este perjuicio, dado que no obra en el expediente prueba para establecer este tipo de afectación. Ahora, a pesar de que se adjuntó copia de las historias clínicas de los padres y compañera permanente del señor Dede Mendoza, ello no resulta relevante, habida cuenta que lo que se alega es la afectación psicológica de aquel. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31.170.

M.P. Enrique Gil Botero. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. 36 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6.3.

Daño emergente Por este concepto se exigió la suma de $5’000.00, en razón del pago de honorarios que efectuó el actor a su abogado defensor en el proceso penal. En jurisprudencia unificada de Corporación69 se indicó que como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo, quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

En el asunto se observa que efectivamente la víctima directa del daño estuvo asistida por un profesional del derecho durante el proceso penal adelantado en su contra, de manera que acreditó la prestación de servicios profesionales, pero no ocurrió lo mismo con el pago de los honorarios, puesto que no hay forma de verificar que el rubro reclamado fue cancelado, lo cual torna improcedente el reconocimiento del perjuicio. 6.4.

Lucro cesante Se alegó una indemnización por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza permaneció privado de la libertad. En el precedente de unificación antes citado se determinó la siguiente regla: “respecto del lucro cesante (…) [P]ara hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano. 37 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección no accederá al pago de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, pese a que se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral o productiva, según se desprende de la diligencia de indagatoria donde se indicó que ganaba un salario de $1’400.000 y en el acta de derechos de capturado se registró que prestaba sus servicios como ingeniero de sistemas70, no se tiene certeza de que esta cesó como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido.

En el plenario se observa que nunca se le restringió la posibilidad de trabajar, por el contrario, se le otorgó permiso para ejercer su profesión en instituciones educativas en dos oportunidades, sin que se tenga conocimiento de cuando finalizó dicha autorización, lo que se acompasa con lo dicho por el testigo Miguel Antonio Caro Candezano, quien aseveró que el afectado dictaba horas cátedra. Ciertamente, con la demanda se aportó un documento elaborado por el contador público Jorge Eliecer Ibáñez del Valle, mediante el cual certifica que “el señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza para el año 2010 obtenía unos ingresos netos promedio mensuales por un valor de $5.000.000, provenientes de su actividad económica como trabajador independiente por servicios de asesorías en el área tecnológica de la información y docencia de la misma”71; no obstante, ese escrito no cuenta con soportes que respalden lo afirmado, a saber, el pago o ingreso de algún emolumento, por lo que es insuficiente para acreditar el perjuicio. 7.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA72 y el artículo 365.4 del CGP, en el caso particular se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, debido a la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.

En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiera, al tenor de lo previsto en el artículo 366.4 del CGP. 70 Fol. 174 a 181, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 01 cuaderno fiscalía. Fol. 90 a 93, expediente penal, 01 primera instancia, 01 cuaderno de instrucción, 03 cuaderno fiscalía. 71 Fol. 116, anexo 6. 72 El inciso segundo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 38 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente caso se observa que, en ambas instancias, la gestión del apoderado de la parte actora fue continúa, pues asistió a las audiencias, alegó de conclusión en primera e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En lo que a este caso interesa, las agencias en derecho en primera instancia, para los “procesos declarativos en general”, deben fijarse en atención a la cuantía del correspondiente proceso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. del citado acuerdo, si el proceso es de menor cuantía, la fijación oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido en el escrito inicial, mientras que, si el proceso es de mayor cuantía, deberán entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda. La cuantía del presente asunto, determinada por la pretensión mayor, superó los 500 SMLMV al momento en que se presentó la demanda, por lo que el proceso debe ser clasificado como de mayor cuantía. En tal virtud, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $23’958.505, con base en la relación porcentual del 1% de las pretensiones formuladas en el litigio73, que suman en total $2.395’850.584, monto que será pagado por las demandadas de acuerdo con la condena asignada, esto es, $16’521.785 a cargo de la Fiscalía General de la Nación y $7’434.324 a cargo de la Rama Judicial.

De otra parte, el acuerdo dispone que las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tal razón, las agencias se fijarán en el equivalente a 1.5 SMLMV. La Fiscalía General de la Nación pagará 1 SMLMV y la Rama Judicial asumirá 0.5 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: 73 Aunque la norma establece que el porcentaje mínimo corresponde al 3% del valor total de lo pedido, lo cierto es que, como no se está accediendo a todo lo exigido, se estima adecuado reducir el porcentaje de agencias. 39 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Oswaldo Enrique Dede Mendoza.

TERCERO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, el equivalente a 34,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Oswaldo Enrique Dede Mendoza y el equivalente a 17,24 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de los demandantes, Yaneth Rocío Bermejo Guzmán, Katherine Yamile Dede Bermejo, Oswaldo Antonio Dede Bermejo, Ligia Elvira Mendoza de Dede y Oswaldo Enrique Dede Mejía.

CUARTO. CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, el equivalente a 15,52 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Oswaldo Enrique Dede Mendoza y el equivalente a 7,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de los demandantes, Yaneth Rocío Bermejo Guzmán, Katherine Yamile Dede Bermejo, Oswaldo Antonio Dede Bermejo, Ligia Elvira Mendoza de Dede y Oswaldo Enrique Dede Mejía.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. CONDENAR EN COSTAS, en ambas instancias, a las entidades demandadas y a favor de la parte actora. En primera instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de veintitrés millones novecientos cincuenta ocho quinientos cinco pesos ($23’958.505). La Fiscalía General de la Nación pagará la suma de dieciséis millones quinientos veintiún mil setecientos ochenta y cinco pesos ($16’521.785), mientras que la Rama Judicial reconocerá la suma de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro trescientos veinticuatro mil ($7’434.324).

En esta instancia, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a 1.5 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La Fiscalía General de la Nación pagará 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y la Rama Judicial asumirá 0.5 de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada ante el a quo.

SÉPTIMO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 del 40 Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00414-01 (70782) Actor: OSWALDO ENRIQUE DEDE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CPACA.

OCTAVO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

DÉCIMO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF