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11001031500020230668500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-01

Radicación interna: 10454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Ampara Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición de cara a la presunta falta de respuesta de fondo a una solicitud que presentó ante la Presidencia de la República.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de noviembre de 2023, Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta falta de respuesta a un derecho de petición respecto de la cooperación entre científicos colombianos y de la National Aeronautics and Space Administration (NASA) de los Estados Unidos, para solucionar desafíos ambientales. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se tutele el derecho de petición consagrado en el Art 23 de la constitución política de Colombia se ordene a los accionando dar respuesta en un término de 12 horas” 3. Como hecho relevante, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destaca que, el 9 de agosto de 2023, Ericsson Ernesto Mena Garzón radicó 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 una petición ante la Presidencia de la República2, en la que solicitó información relativa a la cooperación entre científicos colombianos y de la NASA, para solucionar desafíos ambientales (se trascribe) “1.

Requiero informe donde se me exponga en qué consiste la "cooperación" entre científicos colombianos y de la NASA para "solucionar desafíos ambientales que tenemos en Colombia, como el caso del monitoreo de la Amazonía, para poder detectar alertas tempranas de deforestación en los territorios", se me anexe copia del acuerdo. 2. Requiero informe donde se me exponga en qué consiste la propuesta del presidente Petro que propone un tribunal internacional y requiero se me informe por qué no se ha efectuado esta propuesta en Colombia como quiera que hay una INEXISTENCIA de tribunales de índole ambiental. 3.

Cuántos laboratorios biológicos de Estados Unidos hay en Colombia, qué nivel de bioseguridad tienen, qué funciones cumplen, quién los vigila y qué norma permite su permanencia en territorio colombiano. 4. En Colombia hay almacenamiento de armas biológicas y químicas de Estados Unidos 5. Cuántas bases militares de Estados Unidos hay en Colombia y cuál es el motivo de la presencia de estas, quién audita estos lugares y quién hace inspección, control y vigilancia a los mismos. 6.

Solicito se me informe si en Colombia hay explotación de uranio y otros materiales radiactivos, qué empresa efectúa esta explotación y qué títulos mineros hay concedidos y quién los concede, anexe estudios de impacto ambiental y términos de referencia. 7. Cuántos generadores de residuos radiactivos hay en Colombia, anexe cartografía, norma de manejo, centros de disposición final en Colombia.” 4.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había obtenido respuesta a la solicitud radicada el 9 de agosto de 2023 ante la Presidencia de la República, conducta que vulneró su derecho fundamental de petición. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados3 5.

La Presidencia de la República rindió informe en el que manifestó que, mediante Oficio OFI23-00152096 / GFPU 13150000 de 15 de agosto de 2 A través de la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co 3 Mediante Auto de 7 de noviembre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón y, (2) tener como demandado a la Presidencia de la República.

Posterior al estudio del informe rendido por la parte demandada, se emitió Auto de 27 de noviembre de 2023, en el cual el despacho ponente resolvió (1) vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Minas y Energía. Estudiados los informes rendidos por los nuevos vinculados, se profirió Auto de 16 de enero de 2024, en el cual el despacho resolvió (1) vincular al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), al Comando General de las Fuerzas Militares, al Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, a la Agencia Nacional de Minas (ANM), al Servicio Geológico Colombiano (SGC), al Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación y al Ministerio del Interior y (2) correr traslado a las autoridades previamente vinculadas a este proceso en los Autos de 7 y 27 de noviembre de 2023, para que, en el término de 1 día, contados desde la fecha de notificación, rindieran el informe que estimaran pertinente, de cara a la determinación de la competencia para resolver la petición presentada por el señor Mena Garzón Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 20234, le indicó al accionante que no tenía la competencia para responder de fondo su petición y, por lo tanto, en atención al artículo 21 del CPACA, remitió la misma a los Ministerios de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, de Defensa Nacional, mediante los Oficios OFI23-00152113 / GFPU 13150000, OFI23-00152114 / GFPU 13150000 y OFI23-00152115 / GFPU, todas de 15 de agosto de 2023, respectivamente. 6.

El Ministerio de Minas y Energía señaló que, mediante Oficio No. 2- 2023-029053 de 22 de septiembre de 2023, notificado a la parte actora el 25 de septiembre de 2023 a los correos priliambinternacional@gmail.com y plaifauna@gmail.com, dio respuesta al interrogante 7 de la solicitud5, toda vez que era la única cuya información podía suministrar en el marco de su competencia. Agregó que remitió la pregunta No. 6 a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y al Servicio Geológico Colombiano (SGC), mediante Oficios No. 2-2023- 028677 y No. 2-2023-028680, ambos de 19 de septiembre de 2023, las cuales fueron comunicadas al señor Mena Garzón a través del Oficio 2-2023-028676 de la misma fecha.

Por lo anterior, argumentó que no incurrió en conductas que vulneraran el derecho fundamental de petición de la parte actora, por lo que solicitó se declarara probado el hecho superado. 7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que, el 26 de agosto de 2023, mediante el Oficio No. 40042023E2028539, enviado a la dirección electrónica priliambinternacional@gmail.com, le comunicó a la parte actora, que su petición había sido remitida a los Ministerios de Ciencias Tecnología e Innovación (preguntas 1, 3 y 7), de Interior (pregunta 2), de Defensa Nacional (preguntas 4 y 5) y de Minas y Energía (pregunta 6), a través del radicado No. 2023E1037803 de 22 de agosto de 2023.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación, así como que se declarara el hecho superado. 8. El Ministerio de Defensa Nacional explicó que, a través de Oficio No. RS20230908101974 de 7 de septiembre de 2023, notificado vía correo electrónico dirigido a la dirección priliambinternacional@gmail.com, se comunicó al solicitante sobre la remisión de su petición al Comando General de las Fuerzas Militares (preguntas No. 1 y 5)6, al Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería (preguntas No. 2, 3 y 4)7, al Ministerio de Minas y Energía (pregunta No. 6)8 4 Notificado el 15 de agosto de 2023 a las direcciones de correo electrónico priliambinternacional@gmail.com; plaifauna@gmail.com 5 “En relación al acceso a la información y en cumplimiento de los tratados internacionales de los cuales Colombia forma parte, se encuentra el Código de Conducta sobre Seguridad Tecnológica y Física de las Fuentes Radiactivas, aprobado por el Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA, al cual Colombia se adhirió a través de nota diplomática en agosto de 2006, y la Convención sobre Protección Física de Materiales Nucleares (Ley 728/01) y su Enmienda (Ley 1572/12).

Estos acuerdos subrayan la importancia de tratar la información relacionada con la seguridad física de los materiales radiactivos y nucleares de manera confidencial, por consiguiente, la información relacionada a ubicación y cartografía de las instalaciones que manejan materiales radiactivos y nucleares se clasifica como confidencial.” 6 RS20230907101958. 7 RS20230907101956.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM (pregunta No. 7)9.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación y la declaratoria de hecho superado. 9. El IDEAM manifestó que no constaba, en su base de datos, remisión o presentación alguna de solicitudes por parte del señor Mena Garzón en agosto de 2023, por lo que no se habían afectado las garantías fundamentales de la parte actora. Solicitó se declarara la carencia actual de objeto de la acción, así como la falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso. 10.

El SGC manifestó que, respecto de sus funciones, solo podía suministrar la información requerida en el numeral 7 de la petición, por lo que procedió a indicar la distribución geográfica de las instalaciones autorizadas y que, potencialmente, podían producir desechos radiactivos10, esta respuesta se rindió en el informe de la acción de tutela el 22 de enero de 2024 y, no fue notificada a la parte actora, únicamente se envió al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. 11.

El Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que, el 7 de septiembre de 202311, le fue remitido una solicitud a nombre del señor Mena Garzón, concretamente, los interrogantes 2, 3 y 4 de la misma. Por lo anterior, mediante Oficio No. S-DIESA-23-019537 de 26 de septiembre de 2023 y notificado a los correos priliambinternacional@gmail.com y plaifauna@gmail.com, indicó no tener competencia para conocer del asunto, razón por la cual remitió la petición a Presidencia de la República (pregunta No. 2), Ministerio de Salud y Protección Social (pregunta No. 3), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (pregunta No. 3) y al Ministerio de Defensa Nacional (pregunta No. 4)12.

Aunado a los anterior, solicitó se le desvinculara del proceso. 12. La ANM puso de presente que, a través de Oficio No. ANM20242200511601 de 23 de enero de 2024, dio respuesta al numeral 613 8 RS20230907101955. 9 RS20230907101954. 10 “Se adjunta la distribución geográfica de las instalaciones autorizadas que por ejecución de su práctica potencialmente pueden producir desechos radiactivos (Medicina nuclear, ciclotrón y producción de radionúclidos, radiofarmacia centralizada, trazadores) (…) De igual manera y para su conocimiento adjunto el archivo fuente con todas las instalaciones consideradas con fecha de corte al 19 de enero de 2024, conforme la información consolidada del Grupo de Trabajo de la Dirección Técnica de Asuntos Nucleares, de nuestra entidad” 11 Radicado interno No. 712539-RA. 12 Oficios No. S-DIESA-23-019536 y S-DIESA-23-019546. 13 “(…) vale la pena precisarle que si bien en los títulos concedidos se encuentran asociados como demás concesibles los minerales de URANIO y TORIO, no por esta razón se puede deducir que los titulares están explotando dichos minerales, ya que para poder hacerlo necesitan de manera inexorable: i) que el titulo se encuentre en etapa de explotación; ii) la estimación de recursos y reservas; iii) que cuente con el PTO/PTI aprobado por la autoridad minera; iv) que cuente con el respectivo instrumento ambiental aprobado por la autoridad competente para ello, y v) estar publicados en el Registro Único de Comercializadores de Minerales- RUCOM. // Ahora bien, del listado de títulos concedidos para todo tipo de minerales entre los que se incluyen minerales y concentrados de torio y minerales y concentrados de uranio, el Grupo de Evaluación de Estudios Técnicos de la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera, con base en la información que reposa en sus bases de datos, informó que a la fecha no existen solicitudes o concesiones mineras para la explotación de minerales radioactivos (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 de la petición, el cual fue notificado a través del correo electrónico primeralineambiental@gmail.com. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora y se declarara la carencia actual de objeto. 13.

La Armada Nacional de Colombia señaló que no tenía competencia frente a la pregunta No. 5, la cual le había sido remitida por el Comando General de las Fuerzas Militares. Además, anotó que la única solicitud que constaba en sus bases de datos a nombre del señor Mena Garzón fue una petición de 22 de noviembre de 2022, respecto de la construcción de un muelle de la institución Naval en la Isla de Gorgona. 14.

El Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación señaló que, trasladó por competencia el interrogante No. 7 al Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficio No. 20230040365211 de 7 de septiembre de 2023, notificado a la parte actora el 8 de septiembre de 2023. Asimismo, por Oficio No. 20230040379391 de 19 de septiembre de 2023, enviado al correo electrónico priliambinternacional@gmail.com, el mismo día, respondió de fondo los interrogantes No. 1 y 3 14. 15.

El Comando General de las Fuerzas Militares indicó que dio respuesta de fondo a la solicitud, respecto de la pregunta No. 515, mediante Oficio No. 2024116000168731 de 30 de enero de 2024, notificado al interesado a la dirección electrónica primeralineambiental@gmail.com. Por lo anterior, solicitó se le desvinculara como sujeto procesal en la presente acción y se negaran las pretensiones propuestas por la parte actora. 16.

El Ministerio de Interior, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 14 Respecto al interrogante No. 1 indicó (se transcribe): “(…) En consecuencia al encuentro entre el Presidente y el Administrador de la NASA, en el que conversaron sobre el fortalecimiento de la cooperación científica en temas espaciales que buscan atender diversos desafíos, entre ellos los ambientales.

Aprovecho la oportunidad para compartir con el ciudadano que las negociaciones para llevar a cabo este convenio ya iniciaron y se están gestionando todas las consultas y demás trámites administrativos obligatorios para la consecución del mismo”. Respecto del interrogante No. 3 señaló (se transcribe): “(…) Desde la Dirección de Ciencia, del grupo de cienciometría, se alimenta la información referente al reconocimiento de actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – SNCTeI, en lo referente a los Centros o Institutos de Investigación y Centros de Desarrollo Tecnológico (…) En ninguno de los actores reconocidos tenemos identificados como tal los laboratorios biológicos y menos como entidades de Estados Unidos en Colombia.

La información con la que contamos es de carácter público y puede ser consultada por cualquier persona en nuestra página web en la siguiente dirección: https://minciencias.gov.co/portafolio/reconocimiento_de_actores ( )” 15 “( ) los demás ítems no son competencia del Comando General de las Fuerzas Militares; es así que, una vez consultada la Dirección de Relaciones Internacionales del Ejército Nacional, esta comunicó, que en el ámbito de la cooperación entre los dos Ejércitos, Estados Unidos no cuenta con bases militares en Colombia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 2.1.

Procedencia de la acción de tutela 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental16 de petición. Ericsson Ernesto Mena Garzón es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa17. 19.

De igual manera, la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores – Cancillería, de Defensa Nacional, de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Comando General de las Fuerzas Militares, la Agencia Nacional de Minas (ANM) y el Servicio Geológico Colombiano (SGC) cuentan con legitimación pasiva en la causa18, porque de estas autoridades se predica la vulneración del derecho. 20.

En lo atinente a las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala las negará comoquiera que su vinculación se dio con ocasión a las remisiones y/o traslados que tuvo la petición presentada por el señor Mena Garzón, de conformidad con los informes rendidos en el proceso de la referencia. 21. Frente a la subsidiariedad19, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 22.

En relación con el requisito de inmediatez20, la Sala llo tendrá,por cumplido, pues, entre la presentación de la petición (9/8/2023) y la radicación de la acción de tutela (1/11/2023), hubo un plazo razonable, más si se tiene en cuenta que aquella, entiéndase la petición, ha tenido varias remisiones por competencias entre distintas entidades del orden Nacional. 2.2.

Fijación de controversia 23. Establecer si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón, por la presunta falta de una respuesta a su solicitud de 9 de agosto de 2023. 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 17 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 18 Ibidem. 19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 20 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.3.

Verificación de la vulneración alegada 24. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón, por las razones que pasan a explicarse. 25. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital, se tiene por probado, respecto de la petición, lo siguiente: (1) el 9 de agosto de 2023, el señor Mena Garzón presentó una solicitud ante la Presidencia de la República, integrada por 7 puntos/preguntas, relacionadas con la cooperación entre autoridades nacionales y la National Aeronautics and Space Administration (NASA) de los Estados Unidos;

(2) en esa petición, el solicitante indicó como dirección electrónica a la que recibiría respuestas y notificaciones plajusticiambiental@gmail.com. 26. Frente a las respuestas dadas a los interrogantes planteados por la parte actora, se tiene por demostrado que (3) el 19 de septiembre de 2023, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación respondió los interrogantes No. 1 y 3 de la petición, a través de Oficio No. 20230040379391;

(4) el 22 de septiembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficio No. 20230040379391, dio respuesta al punto No. 7 de la petición; (5) el 22 de enero de 2024, el SGC respondió igualmente la pregunta No. 7, pero a través del informe que rindió con ocasión de la presente acción de tutela; (6) el 23 de enero de 2024, la ANM dio respuesta al punto No. 6, mediante Oficio No. 20242200511601 del mismo día;

(7) el Comando General de las Fuerza Militares, a través de Oficio No. 2024116000168731 de 30 de enero de 2024, notificado el mismo día, dio respuesta al interrogante No. 5. Es preciso señalar que las respuestas antes mencionadas no fueron notificadas a la dirección de correo electrónico indicado por el solicitante en la petición de 9 de agosto de 2023. 27.

En relación con las remisiones, en el proceso se probó que: (8) la Presidencia de la República remitió a los Ministerios de Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Defensa Nacional, el 15 de agosto de 202321; (9) el 19 de septiembre, el Ministerio de Minas y Energía remitió la petición a la ANM y al SGC22; (10) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió a los Ministerios de Ciencias, Tecnología e Innovación, Interior, Defensa Nacional y Minas y Energía, el 23 de agosto de 202323;

(11) el 7 de septiembre de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional remitió al Comando General de las Fuerzas Militares, Cancillería, Ministerio de Minas y 21 Está demostrado que dichas remisiones se comunicaron al solicitante el 15 de agosto de 2023 y a las autoridades destinatarias. No obstante, la dirección de correo del solicitante priliambinternacional@gmail.com; plaifauna@gmail.com no coinciden con la que este fijó en su derecho de petición. 22 Está demostrado que dichas remisiones se comunicaron al solicitante el 20 de septiembre de 2023 y a las autoridades destinatarias.

No obstante, la dirección de correo del solicitante plaifauna@gmail.com no coincide con la que este fijó en su derecho de petición. 23 Está demostrado que dichas remisiones se comunicaron al solicitante el 26 de agosto de 2023 y a las autoridades destinatarias. No obstante, la dirección de correo del solicitante priliambinternacional@gmail.com no coinciden con la que este fijó en su derecho de petición. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 Energía e IDEAM24; (12) el Ministerio de Ciencias Tecnología e Innovación remitió al Ministerio de Minas y Energía, el 7 de septiembre de 202325; y (13) mediante oficio de 20 de septiembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social26. 28.

En ese orden de ideas, para facilitar el entendimiento del caso, se hace necesario analizar de manera agrupada los interrogantes que integran la petición del señor Mena Garzón: aquellas que no tuvieron respuesta alguna, las que tuvieron respuesta previa presentación de la acción de tutela y, finalmente, las que tuvieron respuesta durante el trámite de la presente acción de tutela. 29.

Bajo esa línea, se tiene entonces que, a la fecha de expedición de esta providencia: (1) los puntos y/o preguntas No. 2 y 4 de la petición del señor Mena Garzón aún no han tenido respuesta alguna; (2) los interrogantes No. 5 y 6, obtuvieron respuesta el 30 y 23 de enero de 2024, por parte del Comando General de las Fuerzas Militares y la ANM, respectivamente, esto es, dentro del trámite de la acción de tutela, sin perder de vista que los mismos habían sido remitidos por competencia desde el 7 y 19 de septiembre de 2023; y (3) las preguntas No. 1, 3 y 7 tuvieron respuesta por parte de los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de Minias y Energía, el 19 y 22 de septiembre de 2023, respectivamente, es decir, antes de la presentación misma de la acción de tutela.

Sin embargo, estas últimas no fueron notificadas al solicitante en la dirección electrónica por él señalada en su petición. 30. Debe aclarase que la respuesta al interrogante No. 7 por parte del SGC, el 22 de enero de 2024, autoridad que conoció con ocasión de una remisión hecha a ella el 19 de septiembre de 2023, no puede tenerse como tal, como quiera que la misma se hizo a través del informe presentado en el proceso de la referencia, esto es, un momento y un conducto procesal inadecuado. 31.

Al respecto, cobra relevancia señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; así mismo, deberán ser puestas en 24 Está demostrado que dichas remisiones se comunicaron al solicitante el 7 de septiembre de 2023 y a las autoridades destinatarias.

No obstante, la dirección de correo del solicitante priliambinternacional@gmail.com no coinciden con la que este fijó en su derecho de petición. 25 Está demostrado que dichas remisiones se comunicaron al solicitante el 8 de septiembre de 2023 y a las autoridades destinatarias. No obstante, la dirección de correo del solicitante priliambinternacional@gmail.com no coincide con la que este fijó en su derecho de petición 26 Está demostrado que dichas remisiones se comunicaron al solicitante el 26 de septiembre de 2023 y a las autoridades destinatarias.

No obstante, la dirección de correo del solicitante priliambinternacional@gmail.com; plaifauna@gmail.com no coincide con la que este fijó en su derecho de petición Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 conocimiento del peticionario.

Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho en comento27. 32. Así las cosas, para la Sala resulta claro que debe amparase el derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón. En consecuencia, de un lado, ordenar a los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de Minias y Energía, así como al Comando General de las Fuerzas Militares y la ANM, que, dentro del plazo de 1 día contado a partir de la notificación de esta sentencia, notifiquen, en debida forma, las respuestas dadas por dichas autoridades a los interrogantes No. 1, 3, 5, 6 y 7, según como corresponda, a la dirección electrónica plajusticiambiental@gmail.com, comoquiera que fue esta la que el solicitante señaló en su petición para recibir respuestas y notificaciones.

Lo anterior, con fundamento en que, pese a haber dado respuesta la misma no se puso en conocimiento del peticionario. 33. Por el otro, en lo que tiene que ver con los interrogantes No. 2 y 4, esto es, aquellos, que no tuvieron respuesta alguna, dado que la petición ha tenido un considerable número de remisiones interadministrativas, entre distintas autoridades del orden nacional, las cuales, a su turno, se han declarado incompetentes, en aras de evitar mayores dilaciones, se ordenará a la Presidencia de la Republica que, de manea unificada y dentro del día siguiente a la notificación de esta providencia, promueva el respectivo conflicto negativo de competencias, en relación con las autoridades aquí vinculadas, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos de artículo 39 del CPACA28, determine cuál o cuáles son las autoridades administrativas encargadas de dar respuesta a los interrogantes No. 2 y 4 de la petición formulada por el señor Mena Garzón. Una vez notificada la decisión que resuelva el mencionado conflicto, la autoridad o autoridades que resulten competentes tendrán 2 días para responder de fondo, así como de forma clara y oportuna, lo que les corresponda.

Dentro de dicho plazo, asimismo, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección dada por el solicitante en su petición. 27 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. 28 “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 34.

Es preciso señalar que, en el evento en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva que las mencionadas preguntas deben ser absueltas por autoridad administrativa distinta a las aquí vinculadas, los términos para la respuesta, de confirmad con el artículo 14 del CPACA, correrán para aquella o aquellas, desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resuelva el conflicto. 2.4.

Conclusión 35. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores, así como del Instituto De Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y el Comando General de las Fuerzas Militares, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón.

TERCERO: ORDENAR a los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de Minias y Energía, así como al Comando General de las Fuerzas Militares y la ANM, que, dentro del plazo de 1 día contado a partir de la notificación de esta sentencia, notifiquen, en debida forma, las respuestas dadas por dichas autoridades a los interrogantes No. 1, 3, 5, 6 y 7, según como corresponda, a la dirección electrónica plajusticiambiental@gmail.com.

CUARTO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, dentro del plazo de 1 día contado a partir de la notificación de esta providencia, promueva el respectivo conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, acorde a la parte motiva de la presente sentencia. Posterior a que se determine cuál o cuáles son las autoridades administrativas encargadas de dar respuesta a los interrogantes No. 2 y 4 de la petición formulada por el señor Mena Garzón, la autoridad o autoridades que resulten competentes, y si hicieron parte o fueron vinculadas a la presente acción de tutela, tendrán 2 días Radicación: 11001-03-15-000-2023-06685-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 para responder de fondo, así como de forma clara y oportuna, lo que les corresponda. Dentro de dicho plazo, asimismo, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección dada por el solicitante en su petición.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin29.

SEXTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión SEPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 29 secgeneral@consejodeestado.gov.co.