www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2021-00212-01 (5786-2024) Demandante: Bellanidya Orozco Zambrano Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 33 de 1985 – confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que será confirmada.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones 2. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró por la omisión en atender la petición presentada el 2 de febrero de 2021. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 5 de diciembre de 2018, fecha en la que adquirió el estatus pensional; (ii) indexar las sumas objeto de condena; (iii) incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo;
(iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y (v) condenar en costas a la parte demandada. Hechos relevantes 4. La señora Bellanidya Orozco Zambrano nació el 5 de diciembre de 1963; prestó sus servicios como docente en el municipio de Santa María mediante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2021-00212-01 (5786-2024) Demandante: Bellanidya Orozco Zambrano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: (i) 30 de marzo al 2 de mayo de 1998;
(ii) 4 de mayo al 30 de mayo de 1998; (iii) 1.º de junio al 19 de junio de 1998; (iv) 13 de julio al 31 de julio de 1998; (v) 18 de enero al 3 de diciembre de 1999; (vi) 29 de enero al 9 de diciembre de 2000. 5. Adicionalmente, celebró las siguientes ordenes de prestación de servicios con el departamento del Huila: (i) 27 de agosto al 30 de septiembre de 2001;
(ii) 4 de abril al 14 de julio de 2002; (iii) 5 de julio al 30 de agosto de 2002; (iv) 2 de septiembre al 30 de septiembre de 2002; (v) 1.º de octubre al 30 de noviembre de 2002; (vi) 27 de enero al 21 de junio de 2003; (vii) 14 de julio al 30 de agosto de 2003; (viii) 1.º de septiembre al 30 de septiembre de 2003; (ix) 1.º de octubre al 30 de noviembre de 2003. 6.
El 18 de febrero de 2004 se posesionó como docente en propiedad del mismo ente territorial, y hasta la fecha de presentación de la demanda, ha continuado ejerciendo dicho cargo. 7. Afirmó que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, el 2 de febrero de 2021 presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación, con efectos a partir del 5 de diciembre de 2018, fecha en la que adquirió el estatus pensional.
No obstante, al no obtener respuesta operó el silencio administrativo negativo. Concepto de violación 8. Como concepto de violación argumentó que el acto ficto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que se desempeñó como docente oficial vinculada mediante contratos de prestación de servicios antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985.
Contestación de la demanda 9. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen pensional aplicable a la señora Orozco Zambrano correspondía al previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su afiliación al FOMAG se produjo «a partir del año 2009», es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 10.
Sostuvo que los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios no son computables para efectos pensionales, al tratarse de vínculos de naturaleza civil y no laboral. 1 Artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2021-00212-01 (5786-2024) Demandante: Bellanidya Orozco Zambrano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Así mismo, alegó una supuesta incongruencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, en la medida en que en la primera se solicitó una pensión de jubilación, mientras que en el proceso judicial se invocó el régimen de la pensión por aportes previsto en la Ley 71 de 1988. 12.
Como excepciones propuso: (i) ineptitud de la demanda por ausencia de reclamación administrativa; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (iii) prescripción; (iv) legalidad del acto administrativo acusado; (v) improcedencia de la condena en costas; y (vi) la genérica. La sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia del 20 de agosto de 2024 declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985. 14.
Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado los periodos en los que la actora se desempeñó como docente en el municipio de Santa María y en el departamento del Huila, mediante contratos de prestación de servicios en el lapso comprendido entre 1998 y 2003, resultan válidos para establecer su vinculación al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 y para acreditar los 20 años de servicios requeridos por la Ley 33 de 1985. 15.
A partir de lo anterior, evidenció que la señora Orozco Zambrano ingresó al servicio público docente el 30 de marzo de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por consiguiente, el régimen pensional aplicable era el consagrado en la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos para el reconocimiento del derecho: (i) haber cumplido 55 años de edad, y (ii) acreditar 20 años de servicios. 16.
De acuerdo con el material probatorio, se acreditó que la actora nació el 5 de diciembre de 1963, por lo que alcanzó la edad exigida para acceder a la pensión de vejez el 5 de diciembre de 2018. También se estableció que alcanzó los 20 años de servicio docente el «29 de julio de 2020», razón por la cual reúne los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 17.
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada: (i) calcular la mesada pensional con base en el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; y (ii) adelantar las actuaciones administrativas necesarias para cobrar los aportes al municipio de Santa María y al departamento del Huila, en su calidad de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2021-00212-01 (5786-2024) Demandante: Bellanidya Orozco Zambrano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 empleadores, únicamente respecto de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones. 18.
Adicionalmente, solicitó a la señora Orozco Zambrano acreditar las cotizaciones que hubiere efectuado a una entidad de previsión, pues de lo contrario debe cancelar dichos aportes en la proporción que le corresponde como trabajadora o autorizar a la demandada que los deduzca de las mesadas causadas. 19. Al analizar la prescripción, el Tribunal encontró que no se había configurado por cuanto la demandante adquirió el status el «29 de julio de 2020», la solicitud de reconocimiento de la pensión se radicó el 2 de febrero de 2021 y la demanda se presentó el 30 de julio del mismo año. 20.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada. El recurso de apelación 21. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el régimen pensional aplicable a la señora Orozco Zambrano no era el previsto en la Ley 33 de 1985, sino el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que su vinculación legal y reglamentaria, así como su afiliación al FOMAG, se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 22.
En consecuencia, solicitó que sea revocada y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Concepto del agente del ministerio público 23. El agente del Ministerio Público en concepto núm. 465-20242 solicitó confirmar la sentencia apelada, bajo el entendido de el régimen pensional aplicable a la señora Orozco Zambrano era el previsto en la Ley 33 de 1985, puesto que se vinculó al servicio público docente desde 1998 mediante contratos de prestación de servicios. 24.
Advirtió que el recurso de apelación incurrió en un yerro al centrar su argumento en la fecha de afiliación al FOMAG, sin considerar la historia laboral de la actora ni las resoluciones que acreditan su vinculación anterior con entidades territoriales. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: 2 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 90, 002DemandaPoderyAnexos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2021-00212-01 (5786-2024) Demandante: Bellanidya Orozco Zambrano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 25. Le corresponde a la Sala determinar si resulta aplicable a la actora el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, pese a que su vinculación legal y reglamentaria al servicio educativo oficial y su afiliación al FOMAG ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
El caso concreto 26. En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un error al no tener en cuenta que la vinculación legal y reglamentaria de la señora Bellanidya Orozco Zambrano al servicio público docente, así como su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 27.
En cuanto al problema jurídico en cuestión, la parte demandada considera que la situación de la demandante se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no lo consagrado en la Ley 33 de 1985. 28. Sobre el particular, conviene reiterar que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio oficial depende de la fecha de su vinculación inicial. 29.
Así, quienes ingresaron al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por el régimen contenido en la Ley 33 de 1985; en tanto que aquellos cuya vinculación ocurrió con posterioridad se encuentran cobijados por el régimen general de prima media con prestación definida, consagrado en la Ley 100 de 1993. 30.
A su vez, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 señala que los docentes oficiales tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, siempre que acrediten (i) haber cumplido 55 años y (ii) 20 años de servicios, «continuos o discontinuos». 31. En el presente caso, se encuentra acreditado que la señora Bellanidya Orozco Zambrano ingresó al servicio público docente el 30 de marzo de 1998, mediante orden de prestación de servicios celebrado con el municipio de Santa María. Dicha vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que resulta aplicable el régimen pensional especial contenido en la Ley 33 de 1985. 32.
Al respecto, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2021-00212-01 (5786-2024) Demandante: Bellanidya Orozco Zambrano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe3. 33.
En ese sentido, la Sala encuentra acertada la conclusión del a quo en cuanto a que los contratos celebrados por la señora Orozco Zambrano antes del 27 de junio de 2003 resultan idóneos para acreditar tanto su vinculación al servicio educativo oficial como el cumplimiento del tiempo de servicios requerido por la Ley 33 de 1985. 34. Así mismo, está demostrado que la demandante nació el 5 de diciembre de 1963, y según consta en los contratos de prestación de servicios y certificaciones allegadas al expediente, se desempeñó como docente oficial durante los siguientes periodos: Tipo de vinculación Entidad empleadora o contratante Desde - Hasta Tiempo de servicios Orden de prestación de servicios núm. 0204 (147 horas cátedra) Municipio de Santa María 30/03/98 al 02/05/98 (34 días) 34 días5 Orden de prestación de servicios núm. 0246 (76 horas cátedra) Municipio de Santa María 04/05/98 al 30/05/98 (27 días) 19 días7 Orden de prestación de servicios núm. 0388 (57 horas cátedra) Municipio de Santa María 01/06/98 al 19/06/98 (19 días) 14 días Orden de prestación de servicios núm. 0429 (57 horas cátedra) Municipio de Santa María 13/07/98 al 31/07/98 (19 días) 14 días Orden de prestación de servicios núm. 03710 Municipio de Santa María 18/01/99 al 03/12/99 320 días 3 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 4Índice 2 del aplicativo Samai.
Folio 44, 002DemandaPoderyAnexos. 5 De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1988 «Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias». 6 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 46, 002DemandaPoderyAnexos. 7 Como la demandante laboró durante menos de 4 horas diarias en este periodo, el número de días se determinó dividiendo el total de las horas trabajadas entre 4, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1988. 8 Índice 2 del aplicativo Samai.
Folio 48, 002DemandaPoderyAnexos. 9 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 50, 002DemandaPoderyAnexos. 10 Índice 2 del aplicativo Samai. Folios 52 a 56, 002DemandaPoderyAnexos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2021-00212-01 (5786-2024) Demandante: Bellanidya Orozco Zambrano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Orden de prestación de servicios sin núm.11 Municipio de Santa María12 24/01/00 al 09/12/00 321 días Autorización de prestación de servicios núm. 94013 Departamento del Huila 27/08/01 al 30/09/01 35 días Autorización de prestación de servicios núm. 140114 Departamento del Huila 01/10/01 al 11/11/01 42 días Autorización de prestación de servicios núm. 040115 Departamento del Huila 04/04/02 al 14/06/02 72 días Resolución núm. 00158616 Departamento del Huila 15/07/02 al 30/08/02 47 días Resolución núm. 00170117 Departamento del Huila 02/09/02 al 30/09/02 29 días Resolución núm. 00250 18 Departamento del Huila 01/10/02 al 30/10/02 30 días Resolución núm. 0031719 Departamento del Huila 01/11/02 al 30/11/02 30 días Autorización de prestación de servicios núm. 06220 Departamento del Huila 27/01/03 al 21/06/03 146 días Autorización de prestación de servicios núm. 66221 Departamento del Huila 14/07/03 al 30/08/03 48 días Resolución núm. 0563122 Departamento del Huila 01/09/03 al 30/09/03 30 días Autorización de prestación de servicios núm. 120223 Departamento del Huila 01/10/03 al 30/11/03 61 días Decreto 14924 (nombramiento en propiedad) Departamento del Huila 18/02/04 al 21/04/20 5,908 días 7.200 días, equivalentes a 20 años de servicios 11 Índice 2 del aplicativo Samai.
Folios 64 a 66, 002DemandaPoderyAnexos. 12 Esta contratación se celebró entre la Junta de Acción Comunal de la Inspección de San Joaquín y la actora, en virtud del convenio interadministrativo celebrado el 25 de marzo de 2000 entre la primera y el municipio de Santa María. Índice 2 del aplicativo Samai. Folios 58 a 62, 002DemandaPoderyAnexos. 13 Índice 2 del aplicativo Samai.
Folio 68, 002DemandaPoderyAnexos. 14 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 70, 002DemandaPoderyAnexos. 15 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 74, 002DemandaPoderyAnexos. 16 Por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la suma de $1.153.666 COP a la actora por sus servicios prestados como docente en la institución educativa El Cisne del municipio de Santa María. Índice 2 del aplicativo Samai.
Folio 75, 002DemandaPoderyAnexos. 17 Por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la suma de $727.311 COP a la actora por sus servicios prestados como docente en la institución educativa El Cisne del municipio de Santa María. Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 77, 002DemandaPoderyAnexos. 18 Por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la suma de $752.391 COP a la actora por sus servicios prestados como docente en la institución educativa El Cisne del municipio de Santa María. Índice 2 del aplicativo Samai.
Folio 79, 002DemandaPoderyAnexos. 19 Por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la suma de $752.391 COP a la actora por sus servicios prestados como docente en la institución educativa El Cisne del municipio de Santa María. Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 81, 002DemandaPoderyAnexos. 20 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 83, 002DemandaPoderyAnexos. 21 Índice 2 del aplicativo Samai.
Folio 84, 002DemandaPoderyAnexos. 22 Por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la suma de $752.391 COP a la actora por sus servicios prestados como docente en la institución educativa El Cisne del municipio de Santa María. Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 86, 002DemandaPoderyAnexos. 23 Índice 2 del aplicativo Samai. Folio 88, 002DemandaPoderyAnexos. 24 Índice 2 del aplicativo Samai.
Folios 24 a 26, 002DemandaPoderyAnexos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2021-00212-01 (5786-2024) Demandante: Bellanidya Orozco Zambrano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 35. Lo anterior permite concluir que, acertó el Tribunal al reconocer a la señora Orozco Zambrano el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, comoquiera que (i) cumplió los 55 años de edad el 5 de diciembre de 2018, y (ii) acreditó los 20 años de servicios docentes el 21 de abril de 2020. 36.
La Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se consideró que el requisito de tiempos de servicio se cumplió el 29 de julio de 2020. Pese a ello, al analizar lo demostrado en el proceso se concluye que lo anterior sucedió el 21 de abril de 2020, fecha en la que la señora Orozco Zambrano completó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que ya había cumplido la edad mínima de 55 años el 29 de julio de 2018.
Sin embargo, no se modificará la sentencia en tanto solo apeló la demandada, en atención al principio de non reformatio in pejus. Costas 37. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 38. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA.
En este, se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible. Tal situación acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 39.
En el presente caso, la parte demandada ejerció su defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2021-00212-01 (5786-2024) Demandante: Bellanidya Orozco Zambrano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.