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11001032400020230011400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 3719-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ruben Dario Rincon Sanchez, Marisol Mora Bustos, Angelica Xiomara Rosado Bayona, Miguel Angel Franco Torres, Juan Carlos Puerto Prieto, Fredy Andres Farfan Moreno, Edgar Madon Arenas·Demandado: Direccion Nacional De Bomberos De Colombia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00114-00 (3719-2023) Demandante: Angélica Xiomara Rosado Bayona y otros Demandados: Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (DNBC) Temas: Decisión sobre excepciones previas Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver las excepciones previas propuestas por la demandada.

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Angélica Xiomara Rosado Bayona y otros, formularon demanda orientada a obtener la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución 81 del 3 de mayo de 2019 que adoptó el manual específico de funciones de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

Luego de que la demanda fue admitida1 y notificada a la entidad demandada2, dado aviso a la comunidad3 y traslado de excepciones4, la DNBC formuló las excepciones5: de fondo, que «no se acreditó la falta de competencia, ni los vicios de la Resolución» y la de buena fe. Y como previa la de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, en los siguientes términos: Que los argumentos de la demanda no justifican la solicitud de nulidad del acto demandado, pues no proporcionan una argumentación clara, ni se identifican las causales de nulidad.

En otros términos, que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, según el cual, toda demanda contendrá «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 1 Índice 21 de la plataforma Samai. 2 Índices 24 y 28, ídem. 3 Índice 43 ídem. 4 Índice 45, ídem. 5 Índice 35-37, ídem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00114-00 (3719-2023) CONSIDERACIONES Determinación de las excepciones a resolver Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo6.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.

El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así: - Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 6 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados; y del 11 de julio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00114-00 (3719-2023) En este sentido, se procede estudiar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, la cual, se refiere al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.

La jurisprudencia de esta Corporación7, ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación del ordenamiento jurídico, se concreta en «[…] aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».

De esa manera, se considera que la excepción previa no puede prosperar, toda vez que, de la lectura de la demanda, se observa que los actores invocan la nulidad de la Resolución 81 de 2019 al considerar entre otros, que: i) ignoró el Decreto 1083 de 2015, puesto que no se definió el requisito de estudio y experiencia, siendo que estos se deben basar en los Núcleos Básicos del Conocimiento; ii) no identificó qué empleos y cuáles componentes debían ajustarse, afectando cargos que no tenían asignación de funciones; iii) se modificó el requisito de estudio y se aumentó su requerimiento, a pesar de que artículos 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, establece que no podrán ser disminuidos ni aumentados.

Se destaca que se expusieron argumentos tanto de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados. Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada. En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, según las consideraciones expuestas en esta providencia. 7 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03- 28-000-2018-00091-00; del 11 de febrero de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02; y Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00114-00 (3719-2023) Segundo. Diferir para la sentencia el estudio de las demás perentorias propuestas por la demandada. Cuarto. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente