Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04791-00 Demandante: DEUTH CARLOS MARTÍNEZ VILARDY Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 1° de agosto de 2025, el señor Deuth Carlos Martínez Vilardy presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como el principio de la confianza legítima.
La parte accionante consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 6 de junio de 2022 y 13 de febrero de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20001-33- 33-003-2016-00384-00/01, el cual promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar, la Secretaría de Educación Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de Valledupar, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora)1. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: Con fundamento en los hechos y las omisiones antes relacionadas y la evidente violación de mis derechos fundamentales al derecho a la igualdad y al debido proceso-defensa, vía de hecho por defectos de procedimental por exceso ritual manifiesto, factico y sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, solicito con el debido respeto lo siguiente: Primero: Ante el desconocimiento del unificado y reiterado precedente constitucional y del H. Consejo de Estado expuesto, y la vía de hecho por los defectos facticos descritos, TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho a la igualdad y al debido proceso-defensa, vía de hecho por defectos de procedimental por exceso ritual manifiesto, factico y sustantivo por desconocimiento de precedente judicial de conformidad con las razones expuestas.
Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de fecha 13 de febrero de 2025, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento, bajo el radicado:20-001-33-33-003-2016-00384-01. Tercero: Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que profiera nueva sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el suscrito contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, FIDUPREVISORA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA NACIÓN, bajo el radicado 2016-00384-01, en la que no desconozca los múltiples y precisos precedentes de la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo del Cesar, sobre el concepto jurídico que ACTOS DE EJECUCIÓN QUE EXCEDAN O DISMINUYEN LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL DE LEGALIDAD, que se pronuncie sobre la desviación de poder alegada sobre el accionante y en la que analice de forma íntegra la totalidad de las pruebas documentales que existen en el plenario, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular señale esa Superioridad y los principios que inspiran la sana crítica. 1 Vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se declaró la nulidad del oficio OPFSM- 0191 del 18 de abril de 2012 y de la nulidad de la Resolución número 0437 del 4 de julio de 2008, a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora SA y el municipio de Valledupar reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio; además, se condenó en costas a la accionada siendo liquidadas en un 12% del valor de las pretensiones reconocidas.
Expuso que, mediante Resolución 0420 del 3 de mayo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, se ordenó la reliquidación de la prestación dando cumplimiento a la mencionada providencia judicial; sin embargo, la referida liquidación no se hizo en debida forma, por cuanto i) no se incluyó el factor de salario denominado prima de vacaciones docente; ii) los factores salariales de prima de navidad y prima de antigüedad se liquidaron por una suma inferior a la realmente percibida por el educador y, iii) no se ordenó el pago de las costas procesales.
Mencionó que la Resolución número 0420 del 3 de mayo de 2016 incurrió en un error al momento de indexar el valor total de la condena judicial, toda vez que al aplicar el IPC inicial sobre el IPC final respecto de la suma de dinero reconocida por ese concepto ($13.321.717), como lo ordena la fórmula establecida para estos casos, se obtiene la suma de $2.565.75 sobre el valor de la condena y no $1.075.533 como se ordenó en el referido acto administrativo.
Señaló que, al realizar una liquidación con inclusión de los factores salariales ordenados en la sentencia judicial y aplicando los valores que corresponde, la diferencia entre lo que se pagó y lo que se debió pagar por concepto de mesadas pensionales fue de $33.811.635 y por concepto de indexación la suma de $6.510.367. Sostuvo que contra dicha decisión formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales se decidieron con la Resolución 000119 del 17 de junio de 2016 y el auto del 25 de julio de 2016.
Refirió que, por lo anterior promovió una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 0420 del 3 de mayo de 2016 y contra las demás decisiones que resolvieron los mencionados recursos. Esto, con la finalidad de que se ordenara la «inclusión prima de vacaciones docente con un valor mensual de $78.320; de igual manera corregir las diferencias de valor en la liquidación del ajuste de Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión, la prima de navidad con un valor mensual de $163.166, como de la prima de antigüedad con un valor mensual dejado de percibir de $93.984 y al pago de la agencia en derecho en suma equivalente al 12% del valor de todas pretensiones reconocidas en la sentencia indexada.» Añadió que, mediante sentencia del 6 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el reajuste pensional era improcedente en los términos solicitados, puesto que lo pretendido era la inclusión de unos factores salariales no contemplados en la norma aplicable a su caso y porque, además, no demostró que sobre ellos realizó las cotizaciones al sistema pensional.
Indicó que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia del 13 de febrero de 2025, al confirmar el proveído inicial porque consideró que el factor de prima de vacaciones sí fue incluido en la base de liquidación de la prestación y porque no se demostró que los valores con los que se liquidaron los factores de prima de navidad y prima de antigüedad fuesen inexactos; además, estos últimos no se encuentran contemplados en la norma así como tampoco frente a ellos se hicieron las referidas cotizaciones. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus garantías fundamentales pues con la decisión demandada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Señaló que, por control de legalidad «no remitieron el proceso a una acción ejecutiva (cambio de competencia)» en aras de proteger los fundamentales derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dejando con detrimento patrimonial al accionante y sin acciones legales para reclamar sus derechos sustanciales adquiridos en providencia. 1.4.2.
Defecto sustantivo Indicó que, no se garantizó el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y con ello se incurrió en un «desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de su propio tribunal», puesto que, no se atendió a la naturaleza de los «actos de ejecución que exceden o disminuyen lo dispuesto en la sentencia son susceptibles de control de legalidad, dejando sin fuerza a la exigibilidad derechos sustanciales adquirido en sentencia previa».
Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Defecto fáctico Mencionó que, no se valoraron adecuadamente las pruebas que compararon la liquidación y la resolución de ajuste pensional, así como el «pago parcial que fue reconocida», por lo que, esta «falta de valoración» fue determinante para la decisión final, ya que es una omisión que generó la vulneración al derecho a la seguridad social y afectó el correcto cálculo del derecho sustancial adquirido. 1.5.
Trámite A través de auto del 6 de agosto de 2025 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar y al juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. A su vez, se vinculó como terceros a los representantes de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, del municipio de Valledupar, de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), así como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Además, se requirió la copia digital del expediente objeto de demanda. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada ponente de la providencia acusada señaló que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados debido a que la sentencia objeto de censura se encuentra acorde al ordenamiento jurídico.
Manifestó que, la finalidad perseguida por el accionante no es otra que convertir a la acción de tutela en una instancia más del proceso ordinario, como se concluye de la simple lectura del escrito que contiene la demanda constitucional. Incluyó el enlace del expediente virtual, objeto de demanda. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar La secretaria de dicho despacho judicial aportó copia del expediente digital objeto de demanda.
Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta entidad solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción de tutela puesto que no ha vulnerado por acción ni omisión los derechos incoados por el accionante, ni se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente demanda constitucional.
Destacó que, no es la entidad que eventualmente haya emitido el pronunciamiento judicial, además solo está facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la Ley y la Constitución, de las cuales no se evidencia reproche alguno. 1.6.4. Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) Esta entidad pidió que se niegue la acción constitucional.
También solicitó su desvinculación, pues solo actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por tanto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Indicó que, la acción constitucional de la referencia resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados desconocieran entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 1.6.5.
Nación, Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito del 13 de agosto de 2025 sostuvo que no le era posible emitir alguna decisión puesto que al momento de ingresar al aplicativo Samai el escrito de tutela aparecía como «clasificado»; por lo que hizo referencia a la causal 8ª del artículo 133 del CGP, para requerir que se le allegara el escrito de tutela junto con el auto admisorio y, a su vez, no se descorriera el término para pronunciarse frente al trámite correspondiente.
No obstante, con memorial del 15 del mismo mes y año, dicha entidad presentó su informe con el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, al señalar que esta es improcedente. Recordó que, realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales, como lo solicita con la tutela la parte accionante.
A su vez, pidió su desvinculación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) solicitaron sus respectivas desvinculaciones pues consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, tales peticiones se denegarán puesto que integraron la parte pasiva del proceso ordinario, objeto de la demanda constitucional de la referencia y, por consiguiente, su vinculación se efectuó como terceros con interés en el resultado del proceso, al cuales podría asistirle interés en la causa. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 13 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20001-33-33-003-2016-00384-00/01, el cual promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), esto ante la configuración de los defectos específicos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico.
Por lo anterior, se precisa que si bien el demandante cuestionó tanto la providencia de primera instancia como la emitida en segunda, lo cierto es que, con esta última se puso fin a la controversia ordinaria; de modo que el 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis corresponderá a la decisión proferida por el tribunal demandado.
Así las cosas, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 4 Ibídem. Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal onstitucional consider que la acci n de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.6 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en los defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico con ocasión de la sentencia emitida el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 20001-33-33-003-2016-00384-00/01.
Frente al primero, la parte accionante señaló que por control de legalidad «no remitieron el proceso a una acción ejecutiva (cambio de competencia)». En cuanto al segundo de los vicios, indicó que se incurrió en un «desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de su propio tribunal», puesto que, no se atendió a la naturaleza de los «actos de ejecución que exceden o disminuyen lo dispuesto en la sentencia…».
En relación con el tercer defecto, mencionó que no se valoraron adecuadamente las pruebas que compararon la liquidación y la resolución de ajuste pensional, así como el «pago parcial que fue reconocida» y que además se incurrió en una omisión probatoria. Para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis de las 6 Destacado por la Sala.
Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda ordinaria presentada por el actor. En efecto, se observa que, a pesar de que la parte accionante hizo referencia a los mencionados defectos, pero se limitó a mencionar de manera genérica que con la providencia demandada se incurrió en ellos, sin siquiera precisar el sustento frente a cada uno, puesto que, no precisó el motivo por el cual no alegó dentro del proceso ordinario lo relativo al «cambio de competencia» para que cursara como una acción de naturaleza ejecutiva; tampoco identificó las normas o el fundamento normativo que consideró desconocido, ni los pronunciamientos jurisprudenciales que presuntamente desconoció el tribunal demandado.
Tampoco precisó las pruebas que fueron indebidamente valoradas ni respecto de las que se configuró la omisión probatoria alegada. Al respecto, se precisa que, cuando la acción de tutela tenga «origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.»7 Por lo que, de los planteamientos en los que se sustentó la tutela frente al trámite del proceso objeto de demanda, se observa que se pretende debatir una consecuencia jurídica desfavorable derivada de la omisión del actor, lo cual implica la ausencia de relevancia constitucional.
Con todo, se observa que, en la sentencia demandada se indicó lo siguiente: La Sala resalta que si bien en casos similares al presente se venía aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 reliquidando las pensiones reconocidas al personal docente con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o en el año anterior al de adquirir su status de pensionado, según el caso, como evidentemente este Tribunal lo ordenó en la sentencia del sentencia del 30 de abril de 2015 que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en esos términos, esta Corporación cambió esta postura, en atención al efecto vinculante de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
De esta manera, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante con inclusión del emolumento reclamado y denominado prima de vacaciones no procede, debido a que dicho factor ya fue reconocido por la entidad demandada conforme lo indicado en el ordinal quinto de la Resolución No. 0420 del 3 de mayo de 2016, como se muestra en la siguiente imagen… Ahora, frente a la reliquidación de la prestación tomando como base los valores que, a juicio del actor, son los realmente percibidos por concepto de prima de navidad y prima de antigüedad durante su actividad como docente, tal pretensión también resulta improcedente, por una parte, porque si bien demostró haberlos devengado en el último año de servicio y de ahí que la 7 Corte Constitucional, sentencia SU 451 de 2024, en la cita «Sentencia SU-103 de 2022.
Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.» Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada ordenara su inclusión dando cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cierto es que no probó que los valores con los que fueron liquidados fuesen inferiores, ya que no aportó, por ejemplo, los comprobantes de pago que reflejaran el valor mensual percibido por ese concepto y que permitiera través de una simple operación matemática establecer la diferencia entre uno y otro.
En todo caso, de haberlos aportado, esa situación no cambiaría lo improcedente de su pretensión, por cuanto siguiendo el referente jurisprudencial no se demostró que sobre dichos factores realizó el respectivo aporte o cotización al sistema pensional, y, además, porque no se encuentran enlistados de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985… De igual manera, la autoridad judicial cuestionada hizo mención a la prima de antigüedad que reclamó el accionante, de la siguiente manera: Nótese que la citada norma sí hace referencia a la prima de antigüedad; no obstante, la Sala destaca que el factor de salario que demostró el demandante haber devengado en su último año de servicio no corresponde al enlistado en la Ley 62 de 1985, sino al que fue creado irregularmente como una prima extralegal mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 expedido por el Consejo Municipal de Valledupar.
En efecto, dicho acto administrativo fue declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 con fundamento en que la corporación pública que la creó -el Concejo Municipal de Valledupar, carecía de competencia para fijar este tipo de emolumentos, es decir, se arrogó facultades que estaban reservadas al Congreso, según el artículo 11 del Acto Legislativo N°. 01 del 12 de diciembre de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886.
Ante ello, es evidente que el Concejo Municipal de Valledupar excedió su competencia al crear el referido factor de salario, por cuanto su competencia únicamente estaba circunscrita a establecer la escala de remuneración, pero no a la de crear emolumentos salariales. Por lo anterior, el tribunal demandado concluyó que no procedía ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida actor en los términos solicitados, puesto que el factor de prima de vacaciones sí fue incluido en la base de liquidación de la prestación y, porque no se demostró que los valores con los que se liquidaron los factores de prima de navidad y prima de antigüedad fuesen inexactos y, además, estos últimos no se encontraban contemplados en la norma así como tampoco frente a ellos se hicieron las cotizaciones al sistema pensional.
Adicionalmente, el tribunal demandado se pronunció acerca de la procedencia de la acción ejecutiva de la siguiente manera: En este punto, la Sala precisa que, si a su juicio, la entidad accionada no dio estricto cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo del Cesar aplicando los parámetros dados para la reliquidación de su pensión de jubilación, lo correcto era acudir a la autoridad judicial que profirió la decisión a través de un proceso ejecutivo, teniendo como pretensión una obligación de dar o hacer, según considere, y no iniciar un nuevo proceso ordinario donde se declarara su derecho, por cuanto ya se encontraba reconocido.
Por tanto, a prima facie se advierte que, si bien la parte actora hizo referencia a tales defectos específicos, el asunto por él formulado no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada en relación con las pretensiones de la demanda ordinaria.
De modo que sus reprochen distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías constitucionales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso. Así las cosas, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre dichas garantías en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-04791-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora).
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Deuth Carlos Martínez Vilardy, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx