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11001031500020250784200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-09

Radicación interna: 12445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Hocol Sa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: Hocol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C, 19 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: HOCOL S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en acción de cumplimiento.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisitos generales. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hocol S.A., contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, Hocol S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó la declaratoria de incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 (expediente 25000-23-41-000-2025-00819-00). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: ORDENAR como MEDIDA PROVISIONAL con la admisión de la presente acción de tutela o en todo caso antes del 19 de diciembre de 2025, la suspensión de los efectos del fallo de primera instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B el 7 de julio de 2025, y del fallo de segunda instancia proferido el 14 de agosto de 2025 y notificado a HOCOL el 19 de agosto de 2025 mediante correo electrónico certificado, por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, por las razones expuestas en la presente acción de tutela.

SEGUNDA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a favor de la HOCOL, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente documento. TERCERA: DECLARAR que el fallo de primera instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B el 7 de julio de 2025 y el fallo de segunda instancia proferido por 14 de agosto de 2025 por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA violan el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el hecho de modificar mediante sentencia la naturaleza jurídica de Hocol S.A. Sucursal Colombia que es una filial de la empresa extranjera Hocol Petroleum Limited sociedad constituida en Bermuda, pero que respecto de Ecopetrol sólo es una “subsidiaria” y, por tanto, no se encuadra dentro de los supuestos del artículo cuyo cumplimiento se solicita y, adicionalmente, por falta de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: Hocol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 congruencia de la sentencia al no resolver la objeción principal presentada por Hocol S.A. Sucursal Colombia consistente en que no reúne los requisitos exigidos en la norma para ser destinatario de la acción de cumplimiento.

CUARTA: En Consecuencia, ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta solicitud de amparo, dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones y pruebas allegadas al trámite de la acción de cumplimiento bajo radicado No. 25000-23-41-000-2025-00819-01, teniendo en cuenta las normas comerciales que rigen la naturaleza de las sucursales de sociedades extranjeras y su régimen y, por consiguiente, se revoque la decisión de obligar a Hocol S.A. Sucursal Colombia a dar aplicación al artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 y publicar su actividad contractual en el SECOP. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La Fundación para el Estado de derecho presentó demanda contra Hocol S.A., con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. Para la Fundación para el Estado de derecho, al ser una entidad estatal exceptuada del Estatuto General de Contratación, Hocol S.A., tenía el deber de publicar su actividad contractual en la plataforma SECOP ll.

La Fundación para el Estado de Derecho constituyó en renuencia a Hocol S.A. mediante escrito de 7 de abril de 2025 en el que le solicitó que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, esto es, que le diera publicidad a su actividad contractual en la plataforma SECOP ll.

Hocol S.A. dio respuesta negativa a la solicitud, mediante escrito de 9 de junio de 2025, en la que señaló que, al ser una sociedad extranjera con sucursal en Colombia, no tenía la calidad de entidad pública y, por ende, no estaba obligada a publicar su actividad contractual. Como consecuencia de lo anterior, la Fundación para el Estado de Derecho promovió acción de cumplimiento contra Hocol SA con el fin de que se le ordenara a esa sociedad cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II).

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B con radicado 25000-23-41-000-2025-00819-00, y mediante sentencia de 7 de julio de 2025 declaró el incumplimiento de la norma invocada y, en consecuencia, ordenó a Hocol, publicar en el SECOP II, o la plataforma transaccional que haga sus veces, la totalidad de los documentos que hacen parte de su actividad contractual en un término no mayor de 4 meses.

Consideró que el mandato legal le era oponible a Hocol, pues de lo señalado tanto en la Ley 80 de 1993 como en la jurisprudencia del Consejo de Estado dicha sociedad tiene la calidad de entidad pública y que el deber de publicación de los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II no se erige en desmedro del principio de libre autonomía de la voluntad de Hocol como sociedad extranjera, en la medida en que “el ejercicio del mismo debe ser congruente con los principios de transparencia y publicidad, entendidos estos bajo la categoría del interés general, teniendo en cuenta el manejo de recursos públicos por parte de Hocol S.A. ya que, dicha sociedad hace parte del grupo empresarial de Ecopetrol S.A., en donde esta última sociedad ejerce una situación de control sobre Hocol S.A. y, además, ostenta un porcentaje de participación del 100% sobre ésta”.

Inconforme, la sociedad tutelante impugnó y argumentó que el Tribunal mal interpretó una jurisprudencia en la que se le otorgó a Hocol la calidad de entidad pública, pues se trataba de un caso excepcional, de donde no se puede extraer que Hocol esté sujeta al Radicado: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: Hocol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 régimen jurídico de las entidades estatales en todos los ámbitos.

En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, confirmó el fallo impugnado en tanto consideró que Hocol S.A., pese a ser una sociedad extranjera, es una entidad pública, dado que Ecopetrol S.A. es su matriz o controlante y tiene un porcentaje del 100% de participación sobre aquella.

En consecuencia, se trata de una entidad pública descentralizada indirecta, pues surgió por la voluntad asociativa de la Ecopetrol S.A., de conformidad con el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: Defecto fáctico dado que la decisión se sustenta en una información publicada en la página web de Ecopetrol, que no es la prueba idónea para acreditar la naturaleza de Hocol S.A. Que, de conformidad con los estatutos de la compañía, Ecopetrol S.A. no tiene una participación del 100% de acciones, sino que en realidad aparece Hocol Petroleum Company (HPL), como accionista mayoritario, esto es, una sociedad extranjera.

Defecto procedimental, pues, aunque Hocol S.A. insistió en que la interpretación que se estaba dando a su naturaleza jurídica no correspondía a la solicitada por la norma cuyo cumplimiento se solicitó, no se analizó esa diferencia puesta de presente por el recurrente y se tomó en consideración una información publicada en la página web de Ecopetrol y no la información oficial aportada por Hocol S.A., resultando de ello que se impuso una restricción y carga desproporcionada.

Defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma dirigida exclusivamente a entidades públicas (artículo 13 de la Ley 1150 de 2007), a una sociedad extranjera con sucursal en Colombia, desconociendo así el marco constitucional, legal y jurisprudencial que regula la estructura del Estado colombiano y la naturaleza jurídica de las sociedades extranjeras con sucursal en el territorio nacional. 5.

Trámite Por auto del 15 de diciembre de 2025, el Despacho Sustanciador admitió la acción, negó la medida provisional solicitada y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En calidad de tercero con interés, se ordenó vincular al director de la Fundación para el Estado de Derecho y al presidente de Ecopetrol.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 16 de diciembre de 2025. 6. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto carece de relevancia constitucional.

Esto, debido a que el debate que se plantea es una discusión eminentemente legal que ya fue dirimida al interior del proceso, puesto que el escrito de tutela reitera los argumentos expuestos en la contestación e impugnación de la acción de cumplimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: Hocol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Fundación Para el Estado de Derecho se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por incumplir los requisitos de procedencia de esta acción contra providencias judiciales.

Agregó que, en gracia de discusión, la acción de cumplimiento se resolvió conforme a los parámetros legales procedentes y no desconoció los argumentos de defensa esgrimidos por la ahora accionante. Ecopetrol apoyó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la interpretación judicial contenida en la providencia atacada vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Hocol, al imponerle obligaciones que no derivan de una norma con fuerza legal exigible y desconoce el alcance constitucional del derecho fundamental de acceso a la información pública (artículo 74 constitucional) al adjudicarle un contenido que no tiene, y no debe tener, la obligación legal de publicidad de la actividad contractual, prevista en el artículo 53 de la ley 2195 de 2022, pasando por alto la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional C-274-2013, con ocasión de la ley Estatutaria 1712 de 2014, la cual excluye del deber de publicidad la información que se produzca con ocasión de la actividad industrial y comercial de empresas como Hocol.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente de la acción de cumplimiento y, luego de hacer un recuento de la decisión adoptada en la acción de cumplimiento, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela o, en su lugar, se declarara improcedente, comoquiera que lo que pretende la sociedad accionante es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Hocol S.A. contra la providencia 14 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se declaró el incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela reitera argumentos que fueron expuestos y decididos en la acción de cumplimiento. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la empresa Hocol S.A. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: Hocol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Si bien la parte actora adujo que la providencia del 14 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, al conceder las pretensiones de la acción de cumplimiento formulada por la Fundación para el Estado de Derecho, lo cierto es que sustenta la demanda de tutela en argumentos expuestos y decididos en la acción de cumplimiento.

Veamos. La impugnación formulada por la parte tutelante contra el fallo de 7 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, señaló lo siguiente: Que ECOPETROL S.A. sea la casa matriz de HOCOL solo indica que existe unidad de propósito y dirección, y en nada modifica la naturaleza jurídica de HOCOL como sociedad extranjera, pues de conformidad con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, habrá grupo empresarial cuando, además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Así las cosas, puede configurarse Grupo empresarial sin afectar la naturaleza jurídica de cada sociedad que lo compone, pues conforme al artículo 98 del Código de Comercio, los aportes de los socios dejan de ser propiedad de éstos para pasar a constituir un patrimonio distinto e independiente del de cada uno de ellos, lo que impide trasladar la naturaleza jurídica de la matriz a sus filiales o subsidiarias.

(…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que HOCOL está domiciliada en Islas Caimán, dicha sociedad se rige por la legislación de ese país. Esto implica que su naturaleza jurídica, su régimen de contratación, y las obligaciones que le son exigibles, no pueden ser determinadas por la legislación colombiana, salvo en lo que respecta a su actuación dentro del territorio nacional a través de una sucursal.

No es posible extender los efectos jurídicos de las normas que regulan las sociedades de economía mixta en Colombia a las sociedades constituidas en el extranjero. Incluso si estas Radicado: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: Hocol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sociedades son controladas de manera directa o indirecta por Ecopetrol.

En consecuencia, cualquier intento de aplicar el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 2195 de 2022, a una sociedad extranjera como HOCOL, desconoce el principio de territorialidad de la ley y la autonomía jurídica de las sociedades constituidas válidamente en el extranjero. La obligación de publicar en SECOP II no puede imponerse a una sociedad que, conforme a la legislación aplicable en su país de origen, no ostenta la calidad de entidad pública ni está sujeta a las normas de contratación estatal colombiana.

(…) La jurisprudencia citada por el Tribunal no puede ser utilizada para extender artificialmente la noción de entidad estatal a efectos sustantivos, como lo sería imponerle a HOCOL el cumplimiento de deberes propios del régimen de contratación pública, sin que exista una norma legal expresa que así lo disponga. (…) La interpretación adoptada por el Tribunal desconoce que el legislador ha sido claro y restrictivo al definir qué se entiende por entidad estatal, y que cualquier ampliación de esa definición debe hacerse por vía legal, no jurisprudencial.

La aplicación del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 2195 de 2022, exige que el sujeto obligado tenga la calidad de entidad estatal, lo cual no ocurre en el caso de HOCOL. En definitiva, la sentencia impugnada incurre en un exceso interpretativo que vulnera el principio de legalidad, al imponer a una sociedad extranjera una obligación que no le corresponde conforme a su naturaleza jurídica ni al ordenamiento jurídico colombiano. Por tanto, respetuosamente se insiste en que la acción de cumplimiento es improcedente y que la decisión debe ser revocada.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: En efecto, dentro de la impugnación presentada por HOCOL contra la sentencia, se aportaron y se solicitó valorar las siguientes pruebas, las cuales resultaban determinantes para la solución del caso: (i)Register of Members de HOCOL Documento que acredita la composición accionaria de la sociedad y contiene el historial detallado de la titularidad accionaria de HOCOL.

Actualmente, el registro evidencia que todas las acciones ordinarias están en manos de Hocol Petroleum Company (HPL), como único accionista, de manera que, el control de Ecopetrol S.A. es indirecto. (ii)Estatutos de HOCOL Este documento permite identificar el objeto social, la estructura interna y el régimen jurídico aplicable a la sociedad, confirmando que su constitución y su funcionamiento responden exclusivamente a la legislación extranjera y no a la normativa colombiana sobre entidades públicas.

De acuerdo con el Register of Members y Estatutos de HOCOL, es claro que Ecopetrol S.A. no tiene una participación del 100% de acciones de HOCOL, sino en realidad de Hocol Petroleum Company (HPL), como accionista mayoritario de la Compañía, que, a su vez, es una sociedad extranjera. De allí que la omisión en la valoración de estas pruebas derivó en una decisión judicial descontextualizada y alejada de la realidad jurídica y fáctica del caso.

Además, configuró una vulneración al derecho de defensa y contradicción de HOCOL, en tanto que privó a la Compañía de la posibilidad de que sus argumentos y evidencias fueran considerados en igualdad de condiciones, afectando así el núcleo esencial del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual exige que toda decisión judicial esté precedida de una valoración objetiva, completa y razonada de las pruebas aportadas por las partes.

(…) En este caso, como ya se afirmó es evidente que tanto el Tribunal como Juez de Instancia, como la Sección Quinta del Consejo de Estado como ad quem incurrieron en un defecto procedimental y una evidente vulneración del derecho sustancial, pues aunque Hocol S.A. insistió en que la interpretación que se estaba dando a su naturaleza jurídica no correspondía a la solicitada por la norma cuyo cumplimiento se solicitó (art.13 Ley 1150 de 2007 adicionada por la Ley 2195 de 2022) es diferente de la norma de competencia, por tanto, no analizó esa diferencia puesta de presente por el recurrente y adicionalmente para decidir que Hocol S.A. era una filial tomó en consideración una información publicada en la página web de Ecopetrol y no la información oficial aportada por Hocol S.A. y obrante en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, resultando de ello que se le impuso una restricción y carga desproporcionada a Hocol S.A., empresa extranjera que compite en igualdad de condiciones con otras empresas de Oil and Gas.

De igual forma, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, al aplicar una norma dirigida exclusivamente a entidades públicas Radicado: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: Hocol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 —artículo 13 de la Ley 1150 de 2007—, a una sociedad extranjera con sucursal en Colombia, desconociendo así el marco constitucional, legal y jurisprudencial que regula la estructura del Estado colombiano y la naturaleza jurídica de las sociedades extranjeras con sucursal en el territorio nacional.

Sin embargo, los argumentos que sustentan la demanda de tutela fueron resueltos en la providencia cuestionada, así (por su importancia y para efecto de dar claridad, se transcribe in extenso): 1) En primer lugar, considera prudente esta Sala constatar el carácter de entidad pública que ostenta la sociedad extranjera Hocol S.A., para efectos de cumplir con lo establecido en el mandato contenido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, con el fin de verificar si el mandato en comento le es exigible a dicha entidad; para ello resulta pertinente ventilar la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la providencia con radicado número 11001-03-26-000-2021-00141-00(67223) del 22 de noviembre de 2021 con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en donde se analiza lo pertinente a la naturaleza jurídica de la sociedad extranjera Hocol S.A., en dicha ocasión el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa refirió lo siguiente: “[E]n los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 260 del Código de Comercio, se advierte que la sociedad extranjera Hocol S.A. es subordinada de Ecopetrol S.A., pues entre ambas se configuró la situación de Grupo Empresarial, siendo esta última la matriz o controlante, tal y como se desprende del tenor literal de la certificación. De otro lado, en punto al componente accionario de la subordinada, cabe resaltar que Ecopetrol S.A. es titular del 100% del capital de la sociedad extranjera Hocol S.A, tal como se refleja en los estados financieros consolidados de Ecopetrol S.A. a 31 de diciembre de 2019 y 2020, particularmente en el Anexo No. 1 de sus notas, denominado “Compañías subsidiarias consolidadas, asociadas y negocios conjuntos”, en donde ciertamente figura como subsidiaria Hocol S.A., con domicilio en Islas Caimán y con un porcentaje de participación de Ecopetrol S.A. del 100%.

Bajo este entendido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA y acorde con lo manifestado por esta Sección, se concluye que la sociedad comercial extranjera Hocol S.A., para los efectos del inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, es una entidad pública, comoquiera que Ecopetrol S.A., empresa constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional con un porcentaje de participación estatal superior al 50% y que se encuentra autorizada para establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior, además de ser su matriz o controlante posee un porcentaje de participación sobre aquella correspondiente al 100%, de donde resulta que Hocol S.A., por tanto, ostenta la naturaleza de entidad pública descentralizada de segundo grado o indirecta.

(…)” (negrilla y subrayado de la Sala). De igual forma, resulta pertinente traer a colación lo reglado en el literal a), numeral 1° del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, norma que, respecto a la denominación de entidad estatal, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o.

Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

(…)” (negrilla y subrayado de la Sala). De las anteriores referencias normativa y jurisprudencial, entiende esta Sala que Hocol S.A., para efectos de ejercer el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es una verdadera entidad pública en la medida en que dicha sociedad extranjera hace parte del grupo empresarial de Ecopetrol S.A., en donde esta última sociedad ejerce una situación de control sobre Hocol S.A. y, además, ostenta un porcentaje de participación del 100% sobre la sociedad extranjera en comento, parte demandada en el presente asunto; la anterior situación de grupo empresarial y de porcentaje de participación se logró corroborar con el informe especial del Grupo Empresarial Ecopetrol “GEE” aportado como prueba por el accionante en donde se evidencia: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: Hocol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2) Ahora bien, para determinar el presunto incumplimiento de lo establecido en la norma demandada, la Sala estima necesario referirse en particular al inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que corresponde, en estricto sentido, a la norma objeto de la presente acción de cumplimiento, el mencionado inciso consagra lo siguiente: “En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces.

Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual. (…)”. (negrilla y subrayado de la Sala) De la disposición transcrita se advierte la existencia de un verdadero mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de la sociedad Hocol S.A., como entidad no sometida al régimen del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que cuenta con un régimen legal especial, consistente en publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II; la noción de actividad contractual comprende los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual.

En ese orden, la Sala estima conveniente precisar que, ya en varias oportunidades esta Subsección ha definido que las entidades que cuentan con un régimen contractual excepcional distinto al consagrado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como es el caso de la sociedad accionada, deben publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II, esto es, los contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual, de conformidad con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, norma objeto de cumplimiento en el presente trámite constitucional.

Por consiguiente, de conformidad con la referencia jurisprudencial recién ventilada y la postura advertida de esta Subsección, la Sala destaca que de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es claro que las entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deben publicar en el SECOP II, los documentos relacionados con su actividad contractual, por lo que el mandato en mención es exigible a la sociedad Hocol S.A. Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el trámite de la acción de cumplimiento.

En efecto, la parte actora reabre los temas alusivos a su naturaleza jurídica y a las razones que sustenta para negarse a cumplir la norma que la obliga a publicar sus actuaciones contractuales en la plataforma SECOP II. En efecto, la empresa tutelante reitera los alegatos expuestos en la acción de cumplimiento según los cuales, tiene su sede principal en el extranjero, esto sumado a que Ecopetrol no tiene el 100% de participación como se indica en la providencia acusada, argumentos que fueron resueltos desde el fallo de primera instancia y fueron objeto de impugnación. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión propuesta en la acción de cumplimiento.

En ultimas, la demandante pretende imponer su criterio en cuanto a su naturaleza jurídica y el consecuente incumplimiento del mandato legal que le asiste, en los términos que fueron determinados por las autoridades judiciales competentes y desconocer el estudio realizado por la autoridad judicial demandada, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a Radicado: 11001-03-15-000-2025-07842-00 Demandante: Hocol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la acción constitucional de cumplimiento.

Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de su naturaleza jurídica. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador