Micelio
11001031500020230560900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mirian Isabel Araujo Charris Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandante: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela Los señores Mirian Isabel Araújo Charris, Maira Alexandra Pabón Araújo, Jioryeth Paola Pabón Araújo, Gustavo Adolfo Pabón Araújo, Manuela Isabel Sarabia Araújo, Anderson Enrique Sarabia Araújo, Yesenia María Pabón Araújo, Ana Beatriz Pabón Castro, José María Pabón Castro y Francia Elena Castro Pabón promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan:

PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, a la administración de Justicia, al acceso a la justicia, a la igualdad, al precedente jurisprudencial, y los demás que resulten vulnerados por las accionadas, mediante los autos de rechazos de la demanda por caducidad. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las anteriores providencias que declararon la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA tratante en el radicado de referencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR darle trámite a este proceso, conforme a las disposiciones que indique el Consejo de Estado en su decisión. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) A finales del mes de diciembre de 2001, se tuvo conocimiento que el señor Alexánder Alfonso Pabón Castro fue detenido por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Córdova de Santa Marta, catalogado como desertor de la guerrilla y utilizado como informante en la jurisdicción de Río Frío, Zona Bananera del Magdalena en Ciénaga, Aracataca y parte de la Sierra Nevada. ii) Los familiares del señor Pabón Castro tenían conocimiento de que él permanecía en el Batallón Córdova, pues frecuentemente lo visitaban.

A principios del mes de mayo de 2002 sus familiares ya no lo encontraron en dichas instalaciones, y desde entonces nunca más tuvieron noticia de su paradero. iii) Un miembro del Ejército -quien no quiso suministrar el nombre-, y que se encontraba para la época de los hechos en el Batallón Córdova les informó que al señor Pabón lo habían asesinado. iv) En el año 2019, se dirigieron a la morgue del Hospital de Ciénaga y allí les informaron que miembros del Ejército nacional habían llevado el cuerpo del señor Alexánder Pabón y que el CTI le había practicado inspección al cadáver, razón por la cual, sólo hasta el 20 de noviembre de ese año fue inscrita la muerte en el registro civil de defunción. v) El 27 de octubre de 2021, la señora Mirian Isabel Araújo Charris y su grupo familiar a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa con el propósito de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional por los perjuicios 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente ocasionados como consecuencia de la retención, la desaparición y posterior muerte del señor Alexánder Alfonso Pabón Castro. vi) El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta rechazó de plano la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. vii) El 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió confirmar la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Los centran en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente i) La autoridad judicial accionada, al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, desconoció fallos posteriores del Consejo de Estado en los que se garantizó el acceso a la administración de justicia en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, pues solo hasta el 20 de noviembre de 2019, se obtuvo la partida de defunción del señor Alexánder Pabón Castro y tuvieron la certeza de que el delito fue perpetrado por miembros del Ejército nacional. ii) No fue tenida en cuenta la obligación de cumplir los criterios fijados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos respecto de la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tales como las desapariciones y ejecuciones arbitrarias. 1.3.2.

Defecto fáctico i) Omitieron valorar las «pruebas públicas sobre la existencia de estas confesiones que aparecen hoy en los años citados 2019 al 2023 en los periódicos y en internet», lo que a juicio de los accionantes, conforme al Código General del Proceso, no necesitan de otra clase de prueba. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las «dos declaraciones extra juicio como pruebas sumarias aportas a la demanda, las que no fueron objetadas ni tachadas de falso», como tampoco los documentos del CTI, de la Fiscalía y el registro de defunción. 1.4.

Actuación procesal i) La tutela de la referencia, fue inadmitida por auto del 9 de octubre de 2023, mediante el cual se requirió señalar de manera precisa quienes actuaban como accionantes en el respectivo trámite ii) Satisfecho el requerimiento, por auto del 26 de igual mes y año se admitió la demanda y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y, como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que conformaron el extremo pasivo en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001 33 33 004 2021 00237 00 [01], para que en el término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena,1 Maribel Mendoza Jiménez ponente de la decisión objeto de reparo, solicitó denegar el amparo reclamado pues los accionantes a pesar de tener conocimiento de los hechos, de las circunstancias que rodearon su ocurrencia y de la participación de la entidad demandada, no incoaron el medio de control dentro del término dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, el término de caducidad empezó a computarse desde el día 9 de mayo de 2002, extendiéndose hasta el día 9 de mayo de 2004, sin que durante dicho lapso los actores interpusieran la correspondiente demanda, e incluso, ni siquiera se agotó 1 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de la conciliación extrajudicial, la cual fue presentada sólo hasta el 27 de julio de 2021, motivo por el cual no operó la suspensión del término citado.

Por lo anterior, y en cumplimiento de las reglas plasmadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente radicado número 85001-33-33-002-2014-00144-01, esa corporación decidió confirmar en su integridad el proveído recurrido, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa. 1.5.3.

El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional,2 a pesar de haber sido notificado del presente trámite para que rindiera el informe correspondiente, guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2.2.

Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, órgano de cierre del presente asunto. 2.2. Problema jurídico 2 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Magdalena quebrantó los derechos fundamentales invocados por los accionantes al expedir la providencia del 7 de junio de 2023 dentro del medio de control de reparación directa 47001 33 33 004 2021 00237 01-, que confirmó el auto proferido el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que resolvió rechazar de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la transgresión así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues según los accionantes, el debate planteado en sede contencioso administrativa fue resuelto inaplicando los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y sin tener en cuenta la obligación de cumplir los criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tal como la desaparición forzada y la posterior ejecución arbitraria.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 7 de junio de 2023 y notificada el 23 de agosto de igual anualidad,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 28 de septiembre de 2023,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con 6 11.1ConstanciaComunicacion.pdf 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023056090011001 03 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 27 de octubre de 2021, los señores Mirian Isabel Araújo Charris, Maira Alexandra Pabón Araújo, Jioryeth Paola Pabón Araújo, Gustavo Adolfo Pabón Araújo, Manuela Isabel Sarabia Araújo, Anderson Enrique Sarabia Araújo, Yesenia María Pabón Araújo, Ana Beatriz Pabón Castro, José María Pabón Castro y Francia Elena Castro Pabón, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional para que fueran declarados administrativamente responsables de la retención, la desaparición y posterior muerte del señor Alexánder Alfonso Pabón Castro, así como para que se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente les fueron ocasionados.8 2.4.2.

El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Santa Marta rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. Sobre el particular, señaló: De conformidad a lo narrado en la demanda, los hechos ocurrieron el nueve (09) de mayo de 2002, fecha en la cual el señor ALEXANDER ALFONSO PABÓN CASTRO, fue asesinado por el Ejército Nacional, de suerte que, el término de caducidad de la presente acción inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, es decir, a partir del tres (03) de mayo de 2002.

En virtud de lo anterior, el extremo demandante contaba hasta el tres (03) de mayo de 2004 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, empero la demanda fue instaurada en data de veintisiete (27) de octubre de 2021. 8 01ExpedienteVirtual.pdf 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, tiénese (sic) que la parte actora radicó solicitud para el trámite conciliatorio prejudicial el día veintisiete (27) de julio de 2021, conforme se avizora de la constancia visible a folio 73 del expediente digital y, teniendo en cuenta los términos antes señalados, es claro que la parte demandante con la presentación de la solicitud de conciliación no interrumpió el término de la caducidad, habida cuenta que dicha actuación se efectuó por fuera del término señalado por el legislador para hacer uso de la acción de reparación directa, pues se reitera, los aquí demandantes tenían hasta el día tres (03) de mayo de 2004 para presentar la demanda.

Ahora bien, en lo relacionado con el cómputo del término del fenómeno de la caducidad cuando el daño se derive con ocasión de los delitos de lesa humanidad, resulta imperioso traer a colación lo señalado por el máximo jerarca de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de unificación de calenda veintinueve (29) de enero de 2020. […] Así pues, en virtud de la jurisprudencia citada, tiénese que cuando se pretenda ejercer el medio de control de reparación directa, producto de daños causados por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el fenómeno jurídico de la caducidad sí opera desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de la participación del Estado, salvo en los delitos de desaparición forzada, y cuando se adviertan circunstancias, que hubieren impedido ejercer el derecho de acción desde el punto de vista material.

Así las cosas, en el presente asunto el apoderado del extremo demandante señala en el acápite de los hechos, que el señor ALEXANDER ALFONSO PABÓN CASTRO fue retenido por el Ejército Nacional a finales de diciembre del año 2001 y, que en mayo de 2002 ya no volvieron a ver al señor en mención, y que solo hasta el año 2019 pudieron constatar que este había muerto el nueve (09) de mayo de 2002, no obstante, advierte el Despacho que a la luz de la línea jurisprudencial citada ad supra, el presente medio de control se encuentra presentado por fuera del término que preceptúa el legislador, pues el apoderado del extremo activo de la Litis señala en capítulo de los hechos, que el día 09 de mayo de 2002 fue abatido ALEXANDER ALFONSO PABÓN CASTRO por miembros del Ejército Nacional, aunado a lo anterior, no se avizora dentro del libelo genitor que los aquí demandantes se hayan encontrado ante una imposibilidad material de ejercer el derecho de acción. […] 2.4.3.

El 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió confirmar la providencia proferida por el juez a quo. 2.5. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,9 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.

Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, la Sala de decisión procedió a determinar si los fundamentos de la imprescriptibilidad que operan en materia penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra tenían aplicación al computar el término de caducidad para demandar en ejercicio del medio de reparación directa, con ocasión de la comprobación de las conductas.

De este modo, luego de traer a colación la legislación y jurisprudencia interna en materia de imprescriptibilidad penal y de la caducidad en los procesos de reparación directa, la Sala advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos suficientes para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a la administración. Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en caso de acreditarse la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra por funcionarios estatales, en materia de lo contencioso administrativo ellas son susceptibles de análisis y decisión al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, en virtud de lo cual el término de caducidad deberá operar en estos eventos, con la advertencia que lo será a partir del momento en que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado produjo o tuvo alguna injerencia en la producción del daño y este era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló la corporación i) que en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.5.2.

El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Mirian Isabel Araujo Charris y su grupo familiar solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena con la expedición del auto del 7 de junio de 2023, que confirmó la providencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, al resolver que no había lugar a continuar con el proceso de referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.

En el presente asunto señalaron que la providencia objeto de litis al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 desconoció fallos posteriores del Consejo de Estado, en los que se garantizó el acceso a la administración de justicia en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, por lo que consideró que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las dos imputaciones formuladas en la demanda contra el Estado.

Además, adujeron que no fue tenida en cuenta la obligación de cumplir los criterios fijados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos respecto de la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tales como las desapariciones y las ejecuciones arbitrarias. Ahora bien, al respecto resulta preciso señalar que esta Subsección en anteriores pronunciamientos amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, atendiendo que las pretensiones se relacionaban con la reparación de los perjuicios por el desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas los accionantes y sus familiares; sin embargo, dicha postura tenía en cuenta el momento en el cual procedía accionar contra el Estado con el fin de obtener la 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, esto es, con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 202010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En el caso objeto de litis, la señora Mirian Isabel Araújo Charris y su grupo familiar radicaron el medio de control de reparación directa el 10 de octubre de 2021, esto es, cuando ya imperaba la tesis de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena la tomó de referente de interpretación, pues en su criterio, la encontró ajustada a la Carta y además porque estaba obligada a acogerla, dado el carácter vinculante de dicha providencia puesg fue proferida por el Consejo de Estado en ejercicio de las facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia. Sobre el particular, el Tribunal discurrió: Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se tiene que el cadáver del señor ALEXANDER ALFONSO PABÓN CASTRO, fue puesto a disposición de la Morgue del Hospital de Ciénaga – Magdalena y del CTI de la Fiscalía de Ciénaga, por parte de miembros del Ejército Nacional el día 08 de mayo de 2002.

Por lo anterior, se estima que el hecho dañoso fue puesto en conocimiento de los familiares desde el mismo día, pues, de acuerdo a las reglas de la experiencia, cuando se desaparece una persona lo primero que hacen sus familiares es iniciar la búsqueda de éste en hospitales y clínicas y dar parte a la Fiscalía General de la Nación, por lo que se infiere que los demandantes pusieron en conocimiento de la precitada entidad el desaparecimiento del señor ALEXANDER ALFONSO PABÓN CASTRO tan pronto se enteraron del mismo, y ésta debió informar a los familiares tan pronto fue puesto a su disposición el cadáver del precitado señor.

Lo antes expuesto, se deduce del hecho séptimo de la demanda, el cual refiere que toda la familia empezó a buscar a su ser querido por todas partes sin obtener respuesta. […] En ese orden de ideas, considera esta corporación que el plazo de los dos (2) años para presentar la acción de reparación directa se debe contabilizar desde el día siguiente en que fue puesto el cadáver del señor ALEXANDER ALFONSO PABÓN CASTRO, a disposición de la Morgue del Hospital de Ciénaga – Magdalena y del CTI de la Fiscalía de Ciénaga, esto es, el 08 de mayo de 2002.

Reviste importancia señalar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa con 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.

Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en el conocimiento del hecho dañoso estableció unas premisas para procedencia de la caducidad, en los siguientes términos: […] Teniendo en cuenta la sentencia de unificación antes expuesta se advierte que en cuanto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias en asuntos que se solicite la responsabilidad patrimonial al Estado por casos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro, el término de la caducidad establecido por el legislador empezará a contarse una vez superadas las situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción salvo en los casos de desaparición forzada los cuales tienen regulación especial.

Así las cosas, se advierte que los ahora demandantes debieron tener conocimiento de la muerte del señor ALEXANDER PABÓN CASTRO, desde el mismo momento en que el cadáver de éste fue puesto en conocimiento del CTI de la Fiscalía y de la Morgue del Hospital de Ciénaga el día 08 de mayo de 2002, ya que según lo relatado en el hecho quinto del escrito de demanda y en el escrito de apelación, no habían transcurrido muchos días desde que sus familiares tuvieron conocimiento que el señor ALEXANDER ALFONSO PABÓN CASTRO estaba detenido e investigado por el Ejército Nacional hasta la fecha en que apareció muerto, pues, en aquel se señala “durante las fechas entre diciembre del año 2.001, hasta los primeros días de mayo del año 2.002, siempre supieron que su familiar ALEXANDER ALFONSO PABÓN CASTRO estaba detenido e investigado en poder del Ejército Nacional, en el BATALLÓN CÓRDOVA” (resaltado fuera de texto)- Conforme a lo precedentemente expuesto, los familiares de las víctimas estaban en la posibilidad de advertir la participación y responsabilidad patrimonial del Estado por el daño alegado, vale decir, la muerte del señor ALEXANDER ALFONSO PABÓN CASTRO, por lo cual no es de recibo para este Tribunal, lo señalado por el apoderado de la parte actora en el hecho octavo de la demanda, que en el año 2019 un señor, que era soldado para la época de la retención del precitado señor y que no quiso revelar su nombre, les informara que a éste lo habían asesinado. […] En ese orden de ideas, el término de caducidad tal como lo contabilizó el a-quo empieza a computarse el 09 de mayo de 2002, lo que quiere decir que los actores podían instaurar la demandar hasta el 09 de mayo de 2004; además, observa el despacho que dentro del plazo con el que contaba la parte actora para demandar, no se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial, pues esta solicitud fue presentada en la fecha del día 27 de julio de 2021, motivo por el cual no operó la suspensión del término de la caducidad.

Por lo anterior, se procederá a confirmar la decisión del a quo de RECHAZAR la demanda al haberse configurado la caducidad del medio de control. En consecuencia, se concluye por esta Subsección que el Tribunal i) aplicó las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida, ii) determinó que el medio de control había sido presentado por fuera del término de caducidad, en la medida que este comenzó a computarse desde el 9 de mayo de 2002, por lo que los actores tuvieron oportunidad de instaurar la demanda hasta el 9 de mayo de 2004, iii) esa corporación evidenció que dentro del plazo con el que contaba la parte 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora para demandar no se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial, pues la solicitud fue presentada hasta el 27 de julio de 2021, motivo por el cual no operó la suspensión del término de la caducidad y iv) los accionantes no acreditaron circunstancias excepcionales que les hubiese impedido ejercer en término su derecho de acción. Así las cosas, el Tribunal fundamentó su decisión en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con radicado 2014 00144 01 (61.033), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pretende lograr una indemnización por daños causados por el Estado, con ocasión de los delitos de lesa humanidad.

Por lo tanto, esta Sala considera que no se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por el contrario, se aplicó el vigente al momento de la interposición del medio de control, interpretación que es de obligatorio acatamiento por estar contenida en una sentencia de unificación. Finalmente, respecto del argumento de la demanda según el cual el tribunal accionado «desconoció fallos posteriores del Consejo de Estado en los que se garantizó el acceso a la administración de justicia en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, pues solo hasta el 20 de noviembre de 2019, se obtuvo la partida de defunción», debe aclarar la Sala que tales decisiones se adoptaron en acciones de tutela en las cuales se protegieron los derechos fundamentales que invocaron los accionantes de aquellas, cuando se advertía que la demanda de reparación directa era radicada ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos, dicha postura tenía en cuenta el momento en el cual procedía accionar contra el Estado con el fin de obtener la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, esto es, con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

En relación con el reparo de los tutelantes relacionado con que el Tribunal debió tener en cuenta el registro de defunción -del 20 de noviembre de 2019- del señor Alexánder Pabón Castro, así como el oficio del 12 de noviembre de 2019, suscrito por el 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secretario de la Unidad de Fiscalías de Ciénaga (Magdalena), documentos que daban cuenta de la individualización del occiso así como del conocimiento del hecho, esa corporación señaló que «tampoco es de recibo lo manifestado por la parte accionante en el recurso de apelación, cuando señala que el registro civil de defunción del señor PABÓN CASTRO y el oficio de fecha 12 de noviembre de 2019, suscrito por secretario de la Unidad de Fiscalías de Ciénaga, Magdalena, donde oficia a la Registraduría, para que procediera a la inscripción de la muerte del mencionado señor, es prueba que los demandantes no tenían conocimiento de la misma, pues, en el Acta de Inspección de Cadáver No. 085 realizada por el CTI de la Fiscalía de Ciénaga, aparece individualizado el señor ALEXANDER ALFONSO PABÓN con cédula de ciudadanía […] de Ciénaga y el barrio donde residía, y el hecho de que la citada entidad no hubiera solicitado desde la precitada fecha a la Registraduría la inscripción de muerte (sic) de aquel, no significa que los actores no tuvieran conocimiento de ésta».

Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, está suficientemente argumentada en cuanto a las pretensiones de los accionantes, aplicó la normativa y la sentencia de unificación vigente al momento de dictar sentencia, sin que, de otra parte, se hubiera acreditado un trato discriminatorio ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que descarta la vulneración alegada.

En esa medida, forzoso es concluir que el Tribunal accionado no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante, al aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación precitada por ser radicado el medio de control de reparación directa en su vigencia. Así las cosas, en la sentencia controvertida mediante esta acción de tutela no se estructuraron los defectos invocados y, por ende, no es viable acceder a la salvaguarda deprecada. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia del 7 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no desconoció los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05609 00 Demandantes: Mirian Isabel Araújo Charris y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Mirian Isabel Araújo Charris, Maira Alexandra Pabón Araújo, Jioryeth Paola Pabón Araújo, Gustavo Adolfo Pabón Araújo, Manuela Isabel Sarabia Araújo, Anderson Enrique Sarabia Araújo, Yesenia María Pabón Araújo, Ana Beatriz Pabón Castro, José María Pabón Castro y Francia Elena Castro Pabón, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.