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11001031500020240319800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-06-20

Radicación interna: 5137 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ligia Sabogal Arevalo·Demandado: Providencia De 22 De Septiembre De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Segunda B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03198-00 (5137) Demandante: Ligia Sabogal Arévalo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03198-00 (5137) Actor: Ligia Sabogal Arévalo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decisión sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en única instancia en el recurso extraordinario de revisión que interpuso Ligia Sabogal Arévalo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Ligia Sabogal Arévalo, el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia que profirió la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42- 000-2015-05110-01 (0324-2018), que confirmó la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda2.

La parte demandante invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prescribe: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Este Despacho, por auto del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), admitió el recurso extraordinario de revisión3.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo 2, titulado “5ED_28_25000234200020150(.pdf) NroActua 2”. 2 El expediente se encuentra en forma digital en el índice No. 2 en Samai. 3 Índice No. 4 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03198-00 (5137) Demandante: Ligia Sabogal Arévalo II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del recurso extraordinario de revisión En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20214.

Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20215, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2116 y 2547 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas solicitadas: 2.2.1.

Parte demandante La actora, en el escrito del recurso extraordinario de revisión, solicitó que se tenga como prueba el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2015-05110-00, en el que se profirió la providencia objeto del recurso extraordinario. Comoquiera que la recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la existencia de nulidad en la providencia objeto de revisión, el expediente ordinario en el que esta se profirió resulta conducente8, pertinente9 y útil10 para determinar si se configura o no aquella causal.

Así las cosas y en vista 4“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 5 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 7 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 8 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 9 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110. 10 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03198-00 (5137) Demandante: Ligia Sabogal Arévalo de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo remitió, mediante oficio C.E. 006-24 CAOJ11, el Despacho lo tendrá como prueba.

La demandante también solicitó lo siguiente: “2. se tenga en cuenta las pruebas que fueron trasladas por el Juzgado 15 de Familia en el proceso de Divorcio, las cuales fueron allegas al proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) el expediente administrativo, enviado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

(Los cuales reposan en CD) dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3. Así como el expediente administrativo, enviado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (Los cuales reposan en CD) dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. El Despacho no tendrá como pruebas las trasladadas del proceso de divorcio de la actora y el expediente administrativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ya que resultan inútiles comoquiera que ya obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento que se tendrá como prueba en esta providencia, de ahí que estas se analizaran y valoraran en el presente proceso extraordinario por su incorporación junto con el referido expediente. 2.2.2.

Parte demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda12. 2.2.3. Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público no presentó concepto sobre el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento con Radicado No. 25000-23-42-000-2015-05110-00.

SEGUNDO: NEGAR las demás pruebas solicitadas por la parte recurrente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 11 Índice No. 12 en Samai. 12 La Secretaría General de la Corporación, el 10 de julio de 2024, notificó por correo electrónico, a la demandada del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, esta tenía hasta el 24 de julio de 2024 para contestar la demanda, sin embargo, guardó silencio durante ese término.