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11001031500020220104900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Mendez Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Derecho de petición por no dar respuesta a solicitud de copia de expediente.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor William Méndez Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor William Méndez Velásquez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 002, a cargo del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, dar una respuesta de fondo a la petición del 20 de octubre de 2021, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviando copia de todo lo actuado a los correos electrónicos saulperezmolina@hotmail.com y a williammendezvelasquez@gmail.com. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Juan Isidro Nañez Morales le otorgó poder al abogado Saúl Pérez Molina para adelantar proceso de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, DESAJ, al que se le dio el radicado 2009-00218-00. ii) Mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda; y, a través de sentencia del 28 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión y en su lugar, reconoció el pago de perjuicios materiales a favor del señor Juan Isidro Nañez Morales. iii) Una vez regresó el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado Saúl Pérez Molina solicitó la expedición de la copia auténtica a) de la sentencia de segundo grado, con la nota de su ejecutoria, así como b) del auto que liquidó y aprobó la condena. iv) Comoquiera que el Tribunal no accedió a la petición, el abogado Saúl Pérez Molina promovió demanda ejecutiva, a continuación del ordinario, al que se le asignó el radicado 2021-00532-00. v) Mediante auto del 30 de junio de 2021, se admitió la demanda, y el 13 de julio de 2021, se fijó estado, sin que de estas actuaciones se le haya notificado al correo electrónico del apoderado, siendo esta una obligación que le asiste al despacho judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de enero de 2021. vi) Consecuencia de lo anterior, el apoderado Saúl Pérez Molina, abogado titular del proceso ejecutivo, le otorgó autorización al aquí accionante (abogado William 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Méndez Velásquez) para radicar, solicitar y fotocopiar cualquier documento emanado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. vii) El 20 de octubre de 2021, en calidad de abogado autorizado, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 002, a cargo del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, el envío de la copia de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, incluido el auto que inadmitió la demanda y su correspondiente rechazo, para efectos de volver a presentar, en debida forma, la respectiva demanda. viii) A la fecha de presentación de la acción de tutela, 10 de febrero de 2022, el Tribunal aún no ha expedido las copias solicitadas, ni ha dado respuesta ni positiva ni negativa a lo requerido. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. El 18 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, como accionado; se requirió al Tribunal para que para que indicara si dio respuesta, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 20 de octubre de 2021, por el señor William Méndez Velásquez, en relación con la solicitud de copias del expediente del proceso ejecutivo con radicado 76001 23 33 000 2021 00532 00; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela al accionado para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 23 de febrero de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dio a conocer al Tribunal del requerimiento efectuado. 1.3. Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del Secretario Jhon Corso Salas, solicito declarar el hecho superado en atención a lo siguiente: i) El 19 de mayo de 2021, se radicó en la corporación demanda ejecutiva promovida por Juan Isidro Ñañez Morales contra la Nación, Rama Judicial, DESAJ; sin embargo, por medio de auto del 30 de junio de 2021 se inadmitió y se otorgó al ejecutante un término de diez (10) días para subsanarla, decisión que fue notificada por estado, y al apoderado el ejecutante al correo electrónico aportado para ello. ii) Efectivamente, como lo manifiesta el accionante, el 19 de octubre de 2021 se recibió autorización y petición de unas piezas procesales, la cual ya fue atendida en debida forma, remitiendo la documentación requerida por el señor William Vélez Velásquez al correo electrónico aportado.

Para constancia, se remite copia del trámite señalado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición del abogado William Méndez Velásquez, al no dar respuesta a la petición del 20 de octubre de 20215 de julio de 2020, en el que solicitó copia de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicación 76001 23 33 000 2021 00532 00. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado.

De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 19 de octubre de 2021, el abogado William Méndez Velázquez, vía electrónica, radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que solicitó lo siguiente: […] en forma muy respetuosa, me permito solicitarle al Honorable Magistrado, Dr. FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, que se sirva ordenar a quien corresponda o a quien esté sustanciando el referido proceso, que se me envíe copia íntegra de todo lo que se haya surtido en el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, incluido el auto mediante el cual dicho proceso ejecutivo fue inicialmente inadmitido, y copia del auto por el cual fue rechazado, para poder saber cuáles fueron las razones que llevaron a tomar tal determinación. La razón que le asiste tanto al abogado principal o de confianza del demandando, como a mí persona como AUTORIZADO, para pedir copia íntegra del precitado expediente, se debe, a que, al ingresar a la página para revisar el proceso, de ninguna manera hemos podido mirar dichos autos, para saber de paso las razones que se expusieron para inadmitir el proceso Ejecutivo y posteriormente rechazarlo. […] El correo electrónico al que se me puede enviar cualquier información es williammendezvelasquez@gmail.com ii) El 24 de febrero de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió respuesta al correo electrónico williammendezvelasquez@gmail.com, en los siguientes términos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Doctor WILLIAM MENDEZ VELASQUEZ Ref: 76001233300020210053200 Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Clase: Ejecutivo Cordial Saludo En atención a su petición me permito remitir copia simple de los documentos que conformaron el expediente digital del proceso de la referencia, de igual forma le informo que estos se pueden descargar de SAMAI en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123 33000202100532007600123 Anexo documentos que conforman el expediente. 6 archivos adjuntos (3 MB) PETICIÓN CORREO.pdf; 8_760012333000202100532002allegamemorial20211020094538 (1).zip;

AUTO INADMITE 2021-00532.pdf; DEMANDA 2021-00532.pdf; 2_760012333000202100532002expedientedigic01princip20210519114434.docx; REPARTO EJECUTIVO.pdf. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el 19 de octubre de 2021, el abogado William Méndez Velázquez radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó «copia íntegra de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicación 76001 23 33 000 2021 00532 00, incluido el auto mediante el cual el proceso fue inicialmente inadmitido, para poder saber cuáles fueron las razones que llevaron a tomar tal determinación», sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 10 de febrero de 2022, se hubiera dado respuesta a la solicitud.

Sin embargo, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al rendir informe en esta actuación, aportó copia del correo electrónico remitido al señor William Méndez Velázquez, el día 24 de febrero de 2022, en el que, además de anexar al buzón electrónico los documentos contentivos en el expediente ejecutivo, aportó el enlace electrónico del aplicativo SAMAI para consulta de las actuaciones surtidas en el proceso y la correspondiente descarga de los archivos que lo componen. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, al revisar el enlace digital, se encuentra el auto del 30 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) inadmitió la solicitud de ejecución promovida por el señor Juan Isidro Ñañes Morales en contra de la Nación, Rama Judicial, y, en consecuencia, ii) requirió al demandante para que allegara la solicitud de pago dirigida ante la entidad ejecutada de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, e indicara el correo electrónico donde la parte demandada recibiría notificaciones judiciales.

En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra, actualmente, superada, puesto que ya le fue remitida la copia del expediente ejecutivo con radicación 76001 23 33 000 2021 00532 00, así como el enlace digital para consulta de las actuaciones surtidas en el proceso, de manera que en el caso no existe mérito para proferir una decisión de fondo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».4 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.5 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01049-00 Demandante: William Méndez Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la autoridad accionada, al señor William Méndez Velázquez ya le fue remitida la copia del expediente ejecutivo requerido, así como el enlace digital para consulta de las actuaciones surtidas dentro del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM