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11001031500020230005900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 70 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Carlos Arbelaez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00059-00 Actor: Juan Carlos Arbeláez López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Arbeláez López, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Juan Carlos Arbeláez López, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimo lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en tutela contra la Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, que ha sido vulnerado de manera evidente por parte de – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA- MAGISTRADO JHON ERICK CHAVEZ BRAVO.

SEGUNDO: Ordenarse revocar totalmente el fallo emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA- MAGISTRADO JHON ERICK CHAVEZ BRAVO el 29 de julio de 2022 y bajo el radicado 76001-33-33-006-2013-00295-01 y en su lugar acceder a las pretensiones de lo allí incoado. (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante Resolución No. 000027 del 14 de enero de 2011, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado Forense, Clase 1, grado 8 de la regional suroccidente, frente a lo cual este formuló acción de tutela que resultó favorable a sus intereses, conminando a la entidad accionada para que expidiera la Resolución 000172 del 10 de marzo de 2011, con la que se dispuso su reintegro al cargo de manera transitoria mientras se surtía el trámite del proceso ordinario.

Señaló que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de desvinculación, pero el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, mediante providencia interlocutoria N°. 454 de 2 de agosto de 2011, declaró el desistimiento tácito por no sufragar lo ordenado a modo de gastos ordinarios. Sostuvo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante Resolución N° 000139 de 25 de febrero de 2013, dejó sin efectos la Resolución N° 000172 de 10 de marzo de 2011, teniendo en cuenta el cumplimiento de la condición establecida en la sentencia de tutela y, determinó cumplir lo dispuesto en la Resolución N° 000027 del 14 de enero de 2011, sobre la declaratoria de insubsistencia su nombramiento en la planta de personal de la entidad.

Relató que le solicitó a la referida entidad pública que declarara la excepción de pérdida de ejecutoria, aduciendo que la norma con la que se avalaba la actuación había sido derogada y otros argumentos como el relacionado con su condición de salud, su ámbito familiar y su situación económica. Aseveró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió el oficio 290-DG.2013 del 10 de mayo de 2013, a través del cual negó su requerimiento, bajo el argumento que la oportunidad procesal diseñada para discutir la legalidad de la Resolución N° 000027 de 2011, se había perdido por lo ocurrido con el proceso ordinario en el que se declaró el desistimiento y que la excepción presentada era improcedente, agregando que la Resolución N° 000139 es de mera ejecución. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones N° 000027 del 14 de enero de 2011, N° 000139 de 25 de febrero de 2013 y el oficio N° 290-DG.2013 del 10 de mayo de 2013, expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, a través de providencia de 29 de julio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Consideraciones de la parte actora La parte tutelante, sin invocar alguna de las causales especificas (defectos) de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se limitó a cuestionar la sentencia de 29 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los siguientes términos: “(…) Que es claro que tanto la primera como la segunda instancia han fallado en afirmar que el acto administrativo que llevo a cabo mi desvinculación y originado el IMLCF es un acto de ejecución cuando se tardó más de dieciocho meses en ejecutarlo y lo hace con nuevas motivaciones que nada tienen que ver con la realidad de lo discutido.

(…) Que es claro que existieron en estos actos una falsa motivación, la violación de la norma superior y la desviación de poder de los actos administrativos quedaron demostrados en el asunto, sin suceder lo mismo con la mejora del servicio que sustentó la decisión de insubsistencia de la entidad porque no obran pruebas, al menos sumarias, de tal motivación. Aunado a lo anterior la adecuada valoración del perjuicio ocasionado al demandante, el cual se estimó demostrado con testimonios y el dictamen de la Clínica Basílica.

Que es claro que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, jamás tuvo en cuenta mi situación de estabilidad laboral reforzada y las situaciones expuestas tanto en la primera instancia como en las que sustentaron el recurso de alzada y específicamente en conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso, siendo ninguna de estas situaciones demostrada en la segunda instancia ni en la primera. Que la Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.

Que, en efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando un empleado ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”. Que la segunda instancia en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA tampoco valoro de manera adecuada los testimonios solicitados ante la primera instancia, restándoles indebidamente importancia pero sobre todo efectuando un estudio somero mas no profundo de las circunstancias de discapacidad que acaecen en la actualidad por este despido injusto, siendo que la mora judicial y administrativa para resolver mi proceso no fue justificado para la calidad del fallo.

(…)”. (Sic) Trámite procesal Mediante auto de 17 de enero de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que en los hechos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, no se indica, ni se desarrolla en concreto, el supuesto error o defecto en el que pudo haber incurrido la Corporación al proferir la sentencia cuestionada; sin embargo, señala que en la misma no se valoró su condición en orden a que se le proteja bajo el principio de estabilidad reforzada, sin embargo, a contrario como se puede observar en la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de julio de 2022, se abordaron cada uno de los argumentos de impugnación y la valoración de las pruebas aportadas en el plenario, y en especial la relacionada con su condición esgrimiendo los precedentes aplicables, sin desconocer sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, no hay lugar a acceder al amparo invocado. 4.2 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó que se niegue el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia acusada efectuó un análisis razonable y coherente de la naturaleza jurídica de las Resoluciones N° 000027 de enero de 2011, 000139 del 25 de febrero de 2013, para determinar con claridad el objeto y alcance de las mismos en el trámite de la declaratoria insubsistencia del accionante en el cargo que ocupaba en la entidad, por lo que no se puede advertir irregularidad alguna, que amerite insistir en tal argumento en la presente acción constitucional.

Adujo que el accionante falta a la verdad, cuando alega que se trata de una persona en condición de discapacidad, pues la enfermedad que presentaba el señor Juan Carlos Arbeláez López, en el año 2007, antecede a su designación en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, a través de la Resolución No.000620 del 23 de junio de 2008, fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Forense, en tal sentido se descarta de plano en relación a que “ciertas patologías fueron generadas en la ejecución de labores al servicio del Estado Colombiano.” Agregó que el accionante que el señor Arbeláez López, al momento de realizar el examen de ingreso al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ocultó la información relativa a su “RADICULOPATÍA” que padece, tal y como lo indicó el Tribunal en la providencia cuestionada.

Afirmó que la sentencia del Tribunal valoró adecuadamente los elementos probatorios obrantes en el expediente entre estos, los testimonios solicitados por la parte demandante, con los que pudo evidenciar que los mismos no eran suficientemente determinantes para verificar las circunstancias en que ocurrieron los hechos cuestionados. Anotó que la actuación disciplinaria que en su momento se surtió en contra del señor Juan Carlos Arbeláez López, fue objeto de controversia contenciosa, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 76-001-23-33-000-2013-01101-00/0, en virtud del cual se profirió la sentencia de 21 de octubre de 2021, confirmando la sentencia del 16 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la cual se negaron las pretensiones.

Aseveró que la entidad, no ha emitido decisión alguna que afecte los intereses del señor Juan Carlos Arbeláez López y bajo esa premisa las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, de ninguna manera desconocieron derechos del accionante, por el contrario realizaron un estudio serio de lo factico y legal, fundado en jurisprudencia, que de manera alguna da lugar a que prospere la solicitud de revocar el fallo emitido. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se niegue o en su defecto se declare improcedente el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Indicó que la entidad no fue parte, ni estuvo vinculada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00295-00, promovido por el accionante contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en consecuencia, no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante.

De otro lado, adujo que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para retrotraer las etapas procesales de un proceso ordinario que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible dado el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se desarrolla una carga argumentativa y probatoria relacionada con algún defecto o vía de hecho que demuestre vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. 4.3 El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante memorial de 23 de enero de 2023, remitió en medio digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-006-2013-00295-00, demandante Juan Carlos Arbeláez López, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos por el accionante en el escrito de tutela. 4.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2022, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Carlos Arbeláez López. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la situación planteada por la parte actora puede llevar consigo una violación al debido proceso, el cual es un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Carlos Arbeláez López contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 29 de julio de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico, el 25 de agosto de 2022, quedando ejecutoriada el 1 de septiembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 12 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La parte tutelante, sin invocar alguna de las causales específicas (defectos) de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se limitó a cuestionar la sentencia de 29 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los siguientes términos: “(…) Que es claro que tanto la primera como la segunda instancia han fallado en afirmar que el acto administrativo que llevo a cabo mi desvinculación y originado el IMLCF es un acto de ejecución cuando se tardó más de dieciocho meses en ejecutarlo y lo hace con nuevas motivaciones que nada tienen que ver con la realidad de lo discutido.

(…) Que es claro que existieron en estos actos una falsa motivación, la violación de la norma superior y la desviación de poder de los actos administrativos quedaron demostrados en el asunto, sin suceder lo mismo con la mejora del servicio que sustentó la decisión de insubsistencia de la entidad porque no obran pruebas, al menos sumarias, de tal motivación. Aunado a lo anterior la adecuada valoración del perjuicio ocasionado al demandante, el cual se estimó demostrado con testimonios y el dictamen de la Clínica Basílica.

Que es claro que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, jamás tuvo en cuenta mi situación de estabilidad laboral reforzada y las situaciones expuestas tanto en la primera instancia como en las que sustentaron el recurso de alzada y específicamente en conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso, siendo ninguna de estas situaciones demostrada en la segunda instancia ni en la primera. Que la Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.

Que, en efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando un empleado ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”. Que la segunda instancia en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA tampoco valoro de manera adecuada los testimonios solicitados ante la primera instancia, restándoles indebidamente importancia pero sobre todo efectuando un estudio somero mas no profundo de las circunstancias de discapacidad que acaecen en la actualidad por este despido injusto, siendo que la mora judicial y administrativa para resolver mi proceso no fue justificado para la calidad del fallo.

(…)”. (Sic) En síntesis, el señor Juan Carlos Arbeláez López, plantea la vulneración de su derecho al debido proceso, porque considera que la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue expedida de manera irregular, toda vez no examinó en debida forma los documentos y los testimonios allegados al proceso ordinario, con los que se pretendía demostrar i) la naturaleza de los actos administrativos demandados, ii) las presuntas irregularidades jurídicas en las que incurrió la administración al momento de su expedición y iii) su condición de persona de especial protección constitucional.

Adicionalmente, menciona que la providencia acusada tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia Constitucional i) que desarrolla el deber de motivación que debe existir en los actos administrativos que desvinculan del servicio a las personas vinculadas en provisionalidad y, ii) garantizan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las de especial protección constitucional.

Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 29 de abril de 2022, en el cual consideró lo siguiente: “(…) I) Sobre la falsa motivación y la expedición irregular En este escenario, el decaimiento de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo, no son válidas por cuanto dado lo evidenciado lo que realizo la entidad demandada es ejecutar el retiro del servicio del demandante al no progresar la demanda contra el primer acto, lo cual había condicionado el amparo.

En este contexto respecto del primer argumento de la parte demandante se debe señalar que entre las consideraciones de la Resolución No. 000027 del 14 de enero de 2011 hay una referencia a lo previsto en el art 121 del Acuerdo 23 de 1993 para explicar la figura de la insubsistencia discrecional como la consecuencia del ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un empleado no perteneciente a la carrera administrativa.

Dicho precepto estaba sustentado en el Decreto 2699 de 1991 que, posteriormente, fue derogado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, todo lo cual da soporte a lo alegado por el actor, sin embargo, el encabezado del acto administrativo de 2011 hace alusión al numeral 8 del artículo 40 de la Ley 938 de 2004, vigente desde diciembre de esa anualidad, en donde se enlistan las siguientes las facultades del Director General del INMLYCF: “Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores del Instituto.”, lo cual es claro que se trata un error que no alcanza a desplazar el efecto de la norma vigente para la época, ciertamente invocada como sustento de la actuación. Por lo expuesto, la falsa motivación deprecada por la parte actora no tiene manera de prosperar pues el artículo 91 de la ley 1437 de 2011 advierte que, para poder configurar la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo, es necesaria la desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho, así, resulta que el cambio normativo o desaparición del fundamento de derecho al que apela el actor, solo ocurrió respecto del artículo 121 del Acuerdo 23 de 1993 mientras que el numeral 8 del artículo 40 de la ley 938 de 2004, para la época de los hechos, preservó sus efectos jurídicos impidiendo afirmar la sustracción de toda su motivación jurídica y la realización de la consecuencia acuñada por la parte demandante ya que por voces del numeral 8 del artículo 40 de la ley 938 de 2004, se comprende que al Director es la autoridad con capacidad para remover los servidores públicos de la entidad y como fue la que tomó la decisión de insubsistencia en el caso particular, entonces no se vislumbra la probanza del cargo.

En cuanto al aspecto fáctico que también se catalogó como fundamento ausente de los actos administrativos, se torna conveniente hacer las siguientes precisiones. Mediante la Resolución 000027 de enero de 2011 se retiró del servicio al demandante, acto que se suspendió en sus efectos, el cual se condicionó a 2 situaciones, a saber, el paso de 4 meses sin que el demandante tramitara el proceso ordinario en cual se debatiera la legalidad del acto o que dentro de ese lapso se promoviera la demanda y se esperara hasta la definición de la situación por parte de la autoridad judicial, entonces al ver realizados uno de los 2 presupuestos la entidad quedaba habilitada para proceder con la ejecución de la voluntad expresada en el año 2011.

Claramente, lo reseñado en la Resolución No. 000139 de 2013 solo tenía el propósito de explicar el aspecto temporal de la actuación, dado el momento de conocimiento de lo sucedido que, por cierto, no se produjo con anticipación en razón que no se pudo llevar a cabo la notificación de la demanda ordinaria impetrada ante el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por causa del desistimiento tácito declarado y por el silencio que, al respecto, guardó el empleado público reintegrado en la entidad bajo condición. Más allá de esa referencia, en la Resolución No. 000139 del 25 de febrero de 2013 no se evidencia la inclusión de un argumento diferente al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 000027 del 14 de enero de 2011, que determinó la insubsistencia del nombramiento del Sr. Arbeláez López en el cargo de Profesional Especializado Forense, Clase 1, grado 8 de la regional suroccidente del INMLYCF.

Otra razón que se presentó para reforzar el punto de la desaparición de los hechos base de la decisión administrativa es que las faltas cometidas en el ejercicio de su labor fueron o sancionadas o conciliadas, por lo que la Resolución No. 000139 de 2013 comporta una sanción directa ante las quejas formuladas en su contra y una doble amonestación por unos mismos hechos, refiriéndose al evento por el cual se le suspensión en su desempeño laboral.

Tal apreciación tampoco puede ser acogida por esta Sala en atención a que la desaparición del fundamento fáctico de los actos administrativos, no está atado a la actuación disciplinaria que pueda emprenderse o, incluso, culminar respecto de la falta en que incurra un empleado, sino que los hechos no sean ciertos, por otra parte, hay que señalar que la independencia de los juzgamientos que uno o varios eventos puede conllevar en razón a que los ámbitos de estudio son diferentes, a saber, si se está ante una conducta que puede conllevar un detrimento patrimonial podrá originar una acción de tipo fiscal y otra disciplinara para castigar lo indebido, generando consecuencias diferentes en cada actuación o ser constitutivas de retiro del servicio.

En el particular, la actuación disciplinaria tenía por finalidad ocuparse de la conducta de servidor público en relación con la función que cumple, sin que esto se pueda asimilar al ejercicio de la facultad discrecional del director general del INMLYCF o razones para retirarlo del servicio en aras de su mejoramiento, como quiera que, en situaciones como la concreta, se empleó como mecanismo de administración del personal de la entidad.

De este modo, que se juzgara disciplinariamente la marcación errada de cuerpos en la morgue y su entrega a los familiares equivocados, no era impedimento para que el Director General optara por ejercer su facultad de retiro del servicio por vía de insubsistencia, siendo desacertado considerar que se incurrió en doble juicio por los mismos hechos porque, entre otras razones, la Resolución No. 000027 no es el resultado de la investigación disciplinaria y los pasos previos a su emisión son bastantes disímiles a los de la decisión final del trámite disciplinario, siendo importante anotar que para el 2011 no se había emitido el fallo en esa actuación. Diferente es que ese antecedente hubiera sido considerado, junto con otros, para estimar que el desarrollo de las funciones del empleado no eran acordes a lo esperado, siendo cierto que la Resolución de 2011 no se fundamenta únicamente en tal suceso.

Si bien la jurisprudencia y las normas pertinentes señalan la necesidad de contar con una sanción producto de un proceso disciplinario para antes de declarar una insubsistencia, como una de las causales de tal decisión, lo cierto es que no es la única motivación que puede tener una desvinculación. El mejoramiento del servicio también puede ser una razón para ejercer la facultad de retiro del servicio.

En ese escenario se pone de presente que la razón por la cual se determinó el retiro del servicio del actor, es la afectación de la prestación de su servicio con las varias situaciones que se experimentaron, aludiendo a comportamientos conflictivos e inadecuados, el emprendimiento de conductas de conflicto con compañeros de trabajo, que ciertamente, no daban cuenta del desarrollo de funciones de conformidad a lo esperado en una entidad del sector público, razones que el demandante no desvirtuó en el proceso.

Entretanto, lo expresado sobre la estimación de la insubsistencia como la sanción de las conductas del empleado tampoco se puede tener por cierto, toda vez que el logro de conciliación sobre algunas de ellas desdibujó el objeto de la amonestación y la insubsistencia no habría tenido cabida como el medio para corregirlas. En este punto, la Sala quiere hacer hincapié en que la falsa motivación sale a flote en estos casos cuando se evidencia que no hay soporte fáctico de lo esgrimido por la autoridad en su motivación pero, precisamente, por encontrar pruebas sobre lo señalado respecto de la prestación del servicio del demandante, es plausible considerar que el acto no está viciado de nulidad por el decaimiento alegado.

A folios 56-101 del Cuaderno de pruebas del demandante se encuentran los fallos disciplinarios vertidos dentro del proceso adelantado contra el actor, por las irregularidades suscitadas en la rotulación equivocada de 2 cuerpos y la entrega equivocada a sus familiares, en septiembre de 2009, por lo cual, el 30 de diciembre de 2011, se impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio del cargo durante un (01) mes; confirmada el 23 de mayo de 2012, conforme la verificación de la falta cometida durante el procedimiento de necropsia de los fallecidos, Jhon Francisco Garcés Ramos y Carlos Arturo de la Pava.

También se evidenció que a folios 92-94 del Cuaderno 6 reposan las quejas puestas en conocimiento del Director Regional y el Director General del INMLYCF, sobre las situaciones de conflicto que se presentaron con el demandante, bien sea por las llegadas tarde o justificaciones de ausencias allegadas luego de faltar a su lugar de trabajo, el trato indebido para con sus compañeras y la renuncia ante la carga laboral designada, entre otros motivos.

A folios 185-188 del Cuaderno de pruebas del demandante, se encuentra un acta de reunión del comité de convivencia y conciliación para la resolución de conflictos, efectuado el 19 de mayo de 2010, por solicitud remitida el 12 de abril de esa anualidad, en virtud de los problemas de convivencia habidos con el Dr. Arbeláez López señalando, específicamente, la conducta de “mandar a callar a alguien” y las reacciones que impulsan las situaciones de estrés a las que lo somete el desarrollo de su empleo.

Se puede apreciar que esto fue aceptado por el demandante quien recalcó la necesidad de reevaluar las conductas presentadas por parte y parte para tener un ambiente laboral sano y ofreció Id Documento: 1001031500020230005900005025220006 excusas por lo acaecido, recibiendo igualmente disculpas por las respuestas obtenidas ante su comportamiento.

(…) Finalmente, lo catalogado como nuevas razones expuestas en el Oficio No. 290 -DG.213 del 10 de mayo de 2013, para resolver la excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria formulada contra la Resolución No. 000139 de 2013, tampoco se consideran aspectos agregados por iniciativa de la entidad, pues al ser el interesado quien formuló la solicitud aludiendo al tema económico y a otros puntos, lo subsecuente era la emisión de pronunciamientos de la entidad al respecto, sin llegar a significar que lo expresado se tuviera como razones de la desvinculación determinada previamente, esto es, en enero de 2011.

(…)”. (Sic) De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al estudiar los cargos de falsa motivación y expedición irregular, planteados por la parte demandante, precisó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de la Resolución N° 00027 de 14 de enero de 2011, retiró del servicio al señor Juan Carlos Arbeláez López; sin embargo, los efectos de dicho acto administrativo fueron suspendidos, por virtud de la acción de tutela que había presentado el actor, condicionado su ejecución a dos situaciones particulares, esto es: i) el termino de 4 meses sin que el demandante tramitara el proceso ordinario en cual se debatiera la legalidad del acto o ii) que una vez presentada la demanda, esta se tramitara y llegara hasta su etapa final que definiera la situación jurídico laboral del demandante por parte de la autoridad judicial competente.

No obstante, como quiera que el proceso promovido por el tutelante finalizó con un desistimiento tácito declarado Juzgado Octavo Administrativo de Cali, la entidad quedó habilitada para proceder con la ejecución de la voluntad expresada en el año 2011. El Tribunal explicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal al expedir la Resolución N° 000139 de 25 de febrero de 2013, solo tenía el propósito de explicar el aspecto temporal de la actuación y ejecutar la decisión de la administración pública contenida en la Resolución N° 00027 de 14 de enero de 2011, que determinó la insubsistencia del nombramiento del señor Arbeláez López, en el cargo de Profesional Especializado Forense, Clase 1, grado 8, de la regional suroccidente, sin incluir argumentos adicionales que permitirá inferir que se trataba de un acto administrativo distinto.

Así mismo, destacó que el oficio No. 290 -DG.213 del 10 de mayo de 2013, se limitó a resolver la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria planteada por el accionante, sin referirse a aspectos nuevos de la vinculación del tutelante, por lo que concluyó que la actuación administrativa que definió la situación jurídica del actor era la Resolución N° 00027 de 2011.

Por otro lado, el Tribunal destacó que si bien, al accionante se le adelantó investigación disciplinaria por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, lo cierto es que para el momento en que se expidió la Resolución N° 00027 de 2011, no existía fallo disciplinario, por lo que las razones que llevaron a la declaratoria de insubsistencia en la mencionada resolución son disimiles y derivadas de la convivencia laboral que afectaron la prestación del servicio producto de comportamientos conflictivos e inadecuados con sus compañeros de trabajo, que ciertamente, no daban cuenta del desarrollo de funciones de conformidad con lo esperado en una entidad del sector público, tal y como consta en el acta de reunión del comité de convivencia y conciliación para la resolución de conflictos, efectuado el 19 de mayo de 2010, que obraba en el expediente ordinario, cuyos motivos no fueron desvirtuados por el demandante en el trámite judicial.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada, indicó que el encabezado de la Resolución N° 00027 de 2011 tomó como fundamento jurídico el numeral 8 del artículo 40 de la Ley 938 de 2004, en virtud del cual se facultó al Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para “Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores del Instituto.”.

Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que la Resolución N° 00027 de 2011 no se encontraba viciada de nulidad por falsa motivación o desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse, pues el mismo no solo expresó, sino que además estaban acreditadas las razones de hecho y derecho que llevaron a la desvinculación del señor Juan Carlos Arbeláez López del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por razones del buen servicio.

Por otro lado, frente a la condición de estabilidad laboral reforzada que le podía asistir al actor por condición de discapacidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada, señaló lo siguiente: (…)II) Desviación de poder o de atribuciones (…) Frente a lo descrito, se debe indicar que la decisión de insubsistencia contenida en la Resolución No. 000027 data del 14 de enero de 2011 y entre sus motivaciones no se aludió al estado de salud del demandante.

Tal situación se puede explicar en que para para junio del año 2008, cuando tuvo lugar la vinculación en el INMLYCF, se abrió la historia clínica ocupacional del actor con los siguientes diagnósticos: 1) Sobrepeso 2) Hipoacusia 3) Agenesia renal y 4) miopía /astigmatismo. (Folio 118 del Cuaderno 6) Lo reseñado permite indicar se obvió lo referido a la pérdida de capacidad laboral del 27,95% determinada para el demandante hacia el 13 de septiembre de 2006, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

(Folio 329 del Cuaderno 2 y 159-164 del Cuaderno de pruebas del demandante). Y por observar que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue previa a la vinculación del Sr. Arbeláez López al INMLYCF, entonces se estima que debió ser incluida o informada en la evaluación practicada para su ingreso, pero como no aparece en dicho documento se deduce que su condición no fue puesta en conocimiento de la entidad y, por tanto, al producirse la desvinculación por hechos ajenos a la misma, no se debía contar con autorización del Ministerio del Trabajo.

El estado de salud del sr. Arbeláez López solo era de conocimiento suyo y al tenor de lo pautado en la jurisprudencia revisada, resulta inviable esperar o exigir que para el año 2011 la entidad aplicara lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ya que, además de ser una situación ajena a la empleadora, su retiro no se sustentó en tal aspecto.

Si bien en el año 2013 la demandada se enteró de la situación de salud del actor esto, por si mismo, no torna irregular el retiro ni la expedición de la resolución No. 000027, pues el objeto de la No 000139 era materializar lo ordenado 1 años y 8 meses atrás sin comprender decisión alguna sobre la insubsistencia. De otra parte, es importante señalar que la sentencia de tutela No. 016 proferida en primera instancia el 03 de marzo de 2011 por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali, no concedió la protección constitucional basado en la salud del actor o la falta de autorización del Ministerio del Trabajo, sino en la vulneración de su derecho al debido proceso, vida digna, honra, mínimo vital y buen nombre del interesado aduciendo que la Resolución No. 000027 surgió, a modo de sanción, en contra de las conductas desplegadas por el demandante que, al parecer, atentaron contra la disciplina, enfatizando en que por ello la misma debía estar precedida de un proceso disciplinario.

(Folios 185-193 del Cuaderno 6). Se pone de presente que la procedencia excepcional de la tutela, se justificó en la falta de eficacia del medio de control alternativo y no en otra circunstancia. De igual manera se observa que la sentencia proferida por el superior jerárquico en sede constitucional, el 08 de abril de 2011, tampoco se fundamentó en la situación de salud del actor sino en la presunta violación del debido proceso, estableciendo que la protección solo se debía otorgar sobre ese derecho y no los de vida digna, honra, mínimo vital y buen nombre del interesado por cuanto no se observaban transgredidos.

(Folios 203-218 del Cuaderno 6) Por lo expuesto, es posible afirmar que si bien la pérdida de capacidad laboral del actor es un factor que cobra gran importancia al considerar el establecimiento de una relación laboral con él, fue por su propia voluntad que la entidad estuvo ajena a sus requerimientos y necesidades pues a pesar de contar con los pronunciamientos de las autoridades médicas del caso, omitió la información ante el INMLYCF, en el momento de adelantar el proceso de vinculación o durante el desarrollo de su relación. Sin embargo, con el acervo probatorio no se comprobó la existencia de nexo causal entre el motivo de la desvinculación y la discapacidad del actor, ni que el demandante hubiera dejado en conocimiento de la empleadora la situación para antes de expedirse la Resolución No. 000027 de 2011.

Para terminar, se tiene que las declaraciones del Dr. Eduardo Castellanos Zambrano y el dictamen pericial de la Clínica Basilia, conducen a una conclusión diferente de la señalada por la parte actora. En cuanto al dictamen esta Sala observa que hace más referencia a un trastorno derivado del ámbito laboral del actor y entre lo poco que fue precisado respecto del INMLYCF, solo se puede destacar la designación de necropsias que en un tiempo pasaron de ser 2 por día a 4 o 6 casos, situación que reflejó un incremento de la carga de trabajo.

Valga anotar que en el plenario se demostró que desde el trámite de vinculación, el actor adujo tener otros desempeños laborales, siendo esto reafirmado por el médico psiquiatra quien aceptó haber conocido de la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante, lo que conlleva a percibir que su carga laboral no solo estaba dada por lo efectuado en el INMLYCF sino en otras entidades, siendo claro que el Sr. Arbeláez López tenía la capacidad de incidir en ese aspecto pues es quien finalmente aceptaba otros contratos o nombramientos.

Ahora bien, cabe resaltar que uno de los peritos señaló, a modo de aclaración, que el Sr. Juan Carlos Arbeláez no había perdido la capacidad, desde la perspectiva mental, para desempeñarse laboralmente sino que la misma había sido disminuida, todo lo cual en el asunto comportaría peso para la evaluación eventual de los perjuicios padecidos.

A partir del dictamen pericial no se puede obtener mayor certeza sobre que la condición de salud del actor, fue la razón de la insubsistencia declarada por la entidad, toda vez que la finalidad de esa prueba estuvo orientada a dar cuenta sobre la situación de consecuencia que, se afirmó, generó lo sucedido en el caso desde la órbita psiquiátrica y psicológica.

Entretanto, lo concerniente a la declaración del Dr. Castellanos Zambrano la Sala también debe indicar que, de acuerdo con su versión, este conoció lo que catalogó como persecución laboral, enfatizando en que las desavenencias habidas con la administración se presentaron después que el actor quiso apoyar, en su condición de coordinador, el planteamiento que este hiciera después de haber observado que en Bogotá DC se hacían 2 necropsias al día y en Cali se solicitaban más de ello, a veces 4 o hasta 6 lo cual, en su consideración, significaba una desproporción en términos de carga laboral.

Aseguró que él nunca fue objeto de requerimientos, llamados de atención o declaración de insubsistencia alguna, pues cumplía con su jornada y carga laboral, lo que distaba de lo sucedido con el demandante quien presentaba atrasos lo cual, desde su perspectiva, era normal porque otros compañeros estaban en dicha situación. Tampoco pudo aseverar con seguridad que el Sr. Arbeláez López acatara horarios, dadas las ocupaciones que debía atender.

Estimó que en el caso de su compañero se presentó una persecución laboral porque, conforme con lo escuchado en pasillos y su entorno de trabajo, después que el actor lo apoyara y señalara su inconformidad hacia el incremento de necropsias recibió varios memorandos de la entidad, dejó de ser coordinador y, finalmente, su nombramiento se declaró insubsistente.

A pesar de lo descrito, no fue testigo de la existencia de investigaciones disciplinarias en contra del demandante y tampoco tuvo noticias de quejas de sus compañeros de trabajo, siendo cierto que las pocas conocidas acabaron con presentación de excusas y la promesa de no volver a incurrir en ellas, ya que las diferencias fueron conciliadas.

Es de agregar que en ningún punto de su declaración, el testigo comentó sobre la existencia de algún estudio que permitiera dar sustento o no a la razón de las diferencias que se estaban presentando, en torno a la realización de necropsias tanto de la ciudad de Cali como en Bogotá DC, no se señaló el nombre y cargo de algún otro trabajador que estuviera en igualdad de condiciones al demandante y hubiera continuado laborando en la entidad o, por lo menos, que no hubiera experimentado el mismo trato que se imprimió en el caso del actor.

Tampoco dejó entrever que por causa de la condición de salud del actor se hubiera decidido la desvinculación, como quiera que lo señalado sobre la reubicación laboral procurada por la entidad, a raíz de la solicitud formulada en 2013, fue posterior a la decisión de 2011 y, adicional a ello, se confirmó que fue por iniciativa del demandante no se dio el cambio de empleos, pues este optó por negarse ante la opción que la entidad le puso a su disposición luego de los estudios y comités practicados para el efecto.

En ese contexto, es claro que la versión del testigo comporta muchas impresiones personales de lo sucedido en el caso y también parece haber dejado de lado puntos como el señalado por el abogado de la entidad, sobre la rotación de los médicos cada 3 meses en la coordinación. Si bien reconoció que eso sucedió, no precisó si operó en la época de los hechos y tampoco supo de la existencia de la investigación disciplinaria que culminó con confirmación de la sanción impuesta al demandante.

Así pues, persiste la conclusión sobre la no prosperidad del cargo endilgado por el aspecto relacionado con la salud del Sr. Arbeláez López. (…)”. (Sic) De acuerdo con lo anterior, se advierte que para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los documentos obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, permitían inferir que para el año 2008, cuando el señor Juan Carlos Arbeláez López se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias se abrió la historia clínica ocupacional del actor con los siguientes diagnósticos: 1) Sobrepeso 2) Hipoacusia 3) Agenesia renal y 4) miopía /astigmatismo.

De igual manera, la autoridad judicial accionada destacó que al proceso también se allegó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de 13 de septiembre de 2006, con el que se determinó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 27.95%, el cual había sido confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Sin embargo, tal situación no fue registrada en la historia clínica ocupacional de ingreso al Instituto de Medicina Legal, por lo que a juicio del Tribunal era evidente que el actor omitió infórmale a su empleador su condición de salud, en el instante de su vinculación. A partir de lo anterior, la Corporación judicial accionada indicó que la desvinculación del actor concretada en la Resolución N° 00027 de 2011, no tenía como causa el estado de salud, por lo que era inviable esperar o exigir que para el año 2011 la entidad aplicara lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y solicitara autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al retiro, dado que era una situación ajena al conocimiento de la institución empleadora.

Así mismo, el Tribunal resaltó que en el expediente se demostró que el Instituto de Medicina Legal se enteró de la situación de salud del actor en el año 2013; sin embargo, ello no era una razón suficiente para advertir que las Resoluciones No. 000027 de 2011 y No 000139 de 2013 se expidieron de forma irregular, pues el objeto de esta última era materializar lo ordenado 1 años y 8 meses atrás sin acudir a nuevas motivaciones.

Agregó que, si bien, la pérdida de capacidad laboral del actor es un elemento del cual se podría derivar una estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que fue por su propia voluntad que la entidad estuvo ajena a sus requerimientos y necesidades pues a pesar de contar con los pronunciamientos de las autoridades médicas del caso, omitió la información ante el Instituto de Medicina Legal, en el momento de adelantar el proceso de vinculación o durante el desarrollo de su relación. Anotó que al examinar el contenido de la sentencia de 3 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Tercer Administrativo de Cali, en sede de tutela, con la que se dispuso el reintegro del actor al Instituto de Medicina Legal, no tuvo como fundamento su condición de salud, sino la vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte de la entidad en la expedición de la Resolución N° 00027 de 2011, por lo que era evidente que la administración no obró en detrimento de la situación de salud del señor Arbeláez López.

Por otro lado, el Tribunal también analizó las declaraciones del Doctor Eduardo Castellanos Zambrano y el dictamen pericial de la Clínica Basilia, para concluir que los mismos no eran suficientemente determinantes para deducir que su desvinculación con el Instituto de Medicina Legal fue por su condición de salud o que la misma se haya agravado por razón de su actividad laboral.

En virtud de lo anterior, el Tribunal consideró que los elementos probatorios obrantes en el expediente del proceso ordinario, no demostraron la existencia de nexo causal entre el motivo de la desvinculación y la discapacidad del actor, ni que el demandante hubiera dejado en conocimiento de la empleadora la situación para antes de expedirse la Resolución No. 000027 de 2011, que le impusiera un deber de protección por tal razón. Resaltó que, si bien, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos han garantizado el derecho a la estabilidad laboral reforzado de los empleados y/o servidores públicos en condición de discapacidad, también, es cierto que, tal prerrogativa no es absoluta y la persona discapacitada puede ser retirada del servicio, si obra una causal objetiva y corresponde al interesado acreditar que la desvinculación operó con ocasión de la condición del trabajador, lo cual no ocurrió en el caso del señor Juan Carlos Arbeláez López.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar el fallo de 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

En el presente asunto, se advierte que el accionante en el escrito de tutela se limitó a manifestar que la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, con los que se podía establecer las presuntas irregularidades ocurridas en la expedición de los actos administrativos que lo desvincularon del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero, no desarrolla una mayor carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar la presunta irregularidad probatoria en la que incurrió el Tribunal accionado, que podía influir en la decisión. En este orden, resulta evidente que la accionante más allá de proponer un genuino debate constitucional, que le expusiera y le demostrara al juez de tutela la existencia de un defecto fáctico derivado de supuestos concretos que tuvieran incidencia en la decisión, como: i) la valoración de una prueba indebidamente recaudada, ii) la no valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente dentro de los cauces racionales de orden constitucional, legal y/o jurisprudencial, o iii) la denegación de la práctica de alguna prueba sin justificación, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia Constitucional sobre el asunto; se limitó a expresar su inconformidad con la providencia del Tribunal, sin acreditar irregularidades concretas de carácter probatorio.

En efecto, los argumentos del accionante en el escrito de amparo no revelan irregularidades jurídico – procesales en la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite judicial e incluso en la sentencia de 1de 29 de julio de 2022, por lo que resulta evidente que la demanda de tutela se sustenta en apreciaciones subjetivas ajenas al debate constitucional.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación razonable de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandada, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos allegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 29 de julio de 2022, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Juan Carlos Arbeláez López, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Aclara el voto)