Micelio
11001032400020210048400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-17

Radicación interna: 774 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 17 de septiembre de 2021 la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de CPACA2, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 82727 del 30 de diciembre de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 20966 del 15 de abril de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) concedió el registro del diseño industrial denominado “PORTARROLLOS” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “V. PRUEBAS”, la parte actora solicitó que se decretaran como tal las siguientes: “5.1. DOCUMENTALES 1 La demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202100484001 100103 2 Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.1.1.- Copia de la Resolución No 82727 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2.020, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, concede el Diseño Industrial PORTARROLLOS, a la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 5.1.2.- Copia de la Resolución No 20966 del 15 DE ABRIL DE 2.021, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial que confirma la Decisión contenida en la Resolución No 82727 del 30 DE DICIEMBRE DE 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc, confirmando la concesión del DISEÑO INDUSTRIAL denominado PORTARROLLOS, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 5.1.3.- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. 5.1.4.- Poder debidamente conferido para actuar, otorgado por la Representante Legal de la Sociedad GRUPO DECOR S.A.S., la señora MARIBEL CATAÑO CAMACHO.” Además, en ese mismo acápite, formuló la siguiente solicitud probatoria: “5.2.

DOCUMENTALES SOLICITADAS: Solicito a su Despacho se oficie a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenándole remitir copia auténtica del siguiente Expediente: EXPEDIENTE No NC2019/0006038, que contiene el registro del Diseño Industrial PORTARROLLOS, a favor de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes citados en esta demanda en el escrito de las observaciones, respecto de las cuales se solicita su anulación, así como las copias auténticas de los actos acusados. 5.3.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito a su Despacho se tengan como pruebas documentales las pruebas que adjuntamos con sus páginas web.” 1.3. Mediante auto de 21 de junio de 20223, el despacho inadmitió la demanda de la referencia para que la parte actora precisara cuál era el medio de control que pretendía ejercer. 1.4. Por memorial presentado dentro de la oportunidad dispuesta para ello, la parte actora subsanó la demanda en el sentido de señalar que el medio de control ejercido era el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, en consonancia con los artículos 132, 133 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En consecuencia, 3 Obrante en el índice número 4 del expediente electrónico en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante auto del 23 de noviembre de 20234, este despacho adecuó la demanda a la acción de nulidad absoluta, y la admitió; además ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

El término para contestar la demanda venció el 3 de febrero de 2023, y dentro de este el tercero con interés en las resultas del proceso5 y la SIC6 presentaron memoriales, así: 1.5.1. La Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. contestó la demanda oportunamente, y no formuló excepciones previas ni mixtas. Se pronunció sobre cada una de las pruebas aportadas con la demanda, pero no elevó solicitudes probatorias. 1.5.2.

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo, y no formuló excepciones previas ni mixtas. De otra parte, la entidad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número NC2019/0006038, y obran en el índice número 16 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI.

Además, solicitó que se decreten las pruebas que se estimen necesarias de manera oficiosa. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA7, y durante este la parte actora radicó escrito8 en que se opuso a los pronunciamientos presentados por la Superintendencia de Industria y Comercio y la Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S., y 4 Obrante en el índice número 11 del expediente electrónico en SAMAI. 5 Contestación obrante en el índice número 19 del expediente electrónico en SAMAI. 6 Contestación obrante en el índice número 20 del expediente electrónico en SAMAI. 7 El término inició el 14 de febrero de 2023 y venció el 16 de ese mismo mes y año. 8 Índice número 24 del expediente electrónico en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reiteró los argumentos relacionados con la ausencia de novedad en el diseño industrial concedido mediante los actos demandados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;

(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;

(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP).

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena9, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, en este asunto nos encontramos en el primer escenario que permite impartir el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello, al decreto de pruebas. En este punto, el despacho advierte que, en la parte final de las consideraciones presentadas en el escrito de demanda, la actora afirmó “Por lo tanto la Superintendencia de Industria y Comercio violó el Artículo 134; el Artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y los Artículos 603 y 607 del Código de Comercio, al expedir las todas las resoluciones acusadas, por aplicación errada e 9 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 indebida”.

Al respecto, estudiados los argumentos que fundan la presente acción, es posible inferir que tal afirmación resultó de un error involuntario de digitación por parte de la demandante al momento de proyectar su escrito, pues es claro para el despacho que el debate propuesto no corresponde a un cotejo marcario, sino que se relaciona con las normas comunitarias relativas al diseño industrial. 2.2.1.

Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, consiste en determinar si las Resoluciones 82727 del 30 de diciembre de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 20966 del 15 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del diseño industrial denominado “PORTARROLLOS” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S, vulneran una, varias o todas las siguientes disposiciones: artículos 113, 115 y 116, literales b) y c), de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las Resoluciones 82727 del 30 de diciembre de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 20966 del 15 de abril de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que niegue el registro del Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diseño industrial “PORTARROLLOS”, concedido a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. dentro del expediente número NC2019/0006038.

En la misma línea, deberá decidirse si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro número 11739 que corresponde al diseño industrial “PORTARROLLOS”, cuyo titular es la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada la inscripción de la cancelación del registro del diseño industrial objeto de este debate, y el archivo del expediente administrativo en virtud del cual se adelantó la respectiva solicitud de registro.

Finalmente, concierne dirimir si procede ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la sentencia que resulte del presente asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial de esa autoridad, y que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha decisión, adopte las medidas necesarias para su cumplimiento. 2.2.2.

Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1. De la parte demandante En el acápite de la demanda denominado "5.1. DOCUMENTALES” la demandante solicitó que se decretaran como prueban los documentos relacionados en los numerales 5.1.1. al 5.1.4., los cuales corresponden a Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las copia de los actos administrativos demandados, al certificado de existencia y representación del tercero con interés en las resultas de este proceso y al poder que facultó al apoderado de la actora para presentar la demanda de la referencia. Al respecto, el despacho advierte que tales documentos no constituyen medios probatorios, sino que corresponden a anexos de la demanda, necesarios para su admisión. Por lo tanto, de esa forma serán tenidos en cuenta y se les dará el valor que por ley les corresponde.

En el acápite “5.2. DOCUMENTALES SOLICITADAS”, la actora pidió que se oficiara a la autoridad demandada para que aportara el expediente administrativo NC2019/0006038, dentro del cual se llevó a cabo la concesión del registro del diseño industrial “JABONERA”; tales documentos corresponden a los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales fueron aportados por la SIC y obran en el índice número 16 del expediente electrónico de la referencia. En consecuencia, este despacho se pronunciará sobre el particular al decidir sobre las pruebas de la entidad demandada.

Finalmente, en el título “5.3. PRUEBAS DOCUMENTALES”, la sociedad actora solicitó que se apreciaran en esa calidad “las […] que adjuntamos con sus páginas web”. Si bien la demandante no identificó con total claridad en la solicitud las pruebas documentales a las que se refiere, lo cierto es que, en el cuerpo de la demanda, se observan múltiples imágenes respecto de las cuales la parte actora afirmó que se encuentran disponibles en algunos de los enlaces que identificó de manera continua a cada una.

Por lo anterior, en los términos del inciso segundo del artículo 247 del CGP, el despacho las decretará como pruebas documentales, con el valor Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que por ley les corresponde, las imágenes que se encuentran identificadas con el enlace web correspondiente y la fecha de la supuesta publicación, visibles en las páginas 13 a 16 del cuerpo de la demanda, disponible en el índice 2 del expediente electrónico en SAMAI. 2.2.2.2.

Del litisconsorte necesario La Compañía Colombiana De Cerámica S.A.S. no solicitó decreto de pruebas. 2.2.2.3. De la parte demandada A su turno, la SIC solicitó que se apreciaran como pruebas los antecedentes administrativos de los actos acusados, que reposan en el expediente NC2019/0006038, el cual allegó y se encuentra disponible en el índice número 16 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI.

En consecuencia, el despacho los decretará como pruebas documentales, con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería al abogado Camilo Andrés Suárez Botero, para actuar como apoderado judicial de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

De igual forma, el despacho reconocerá personería a la abogada Yolanda Hernández Alonso, para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, consiste en determinar si las Resoluciones 82727 del 30 de diciembre de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 20966 del 15 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del diseño industrial denominado “PORTARROLLOS” a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S, vulneran una, varias o todas las siguientes disposiciones: artículos 113, 115 y 116, literales b) y c), de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las Resoluciones 82727 del 30 de diciembre de 2020, “por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, y 20966 del 15 de abril de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que niegue el registro del Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 diseño industrial “PORTARROLLOS”, concedido a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. dentro del expediente número NC2019/0006038.

En la misma línea, deberá decidirse si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro número 11739 que corresponde al diseño industrial “PORTARROLLOS”, cuyo titular es la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada la inscripción de la cancelación del registro del diseño industrial objeto de este debate, y el archivo del expediente administrativo en virtud del cual se adelantó la respectiva solicitud de registro.

Finalmente, concierne dirimir si procede ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la sentencia que resulte del presente asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial de esa autoridad, y que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha decisión, adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.

SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 5.1.1. al 5.1.4. del título denominado "5.1. DOCUMENTALES”, por tratarse de anexos de la demanda.

TERCERO: DECRETAR como pruebas documentales, con el valor que por ley les corresponde, las imágenes incluidas en las páginas del 13 a 16 del cuerpo de la demanda, disponible en el índice número 2 del expediente electrónico en SAMAI, de acuerdo con las consideraciones adoptadas en este auto. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00 Demandante: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que por ley les corresponde, los antecedentes administrativos de los actos acusados, correspondientes al expediente NC2019/0006038, que fue aportado por la SIC en formato digital y reposa en el índice 16 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Camilo Andrés Suárez Botero, para actuar como apoderado judicial de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Yolanda Hernández Alonso, para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.