Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora gira en torno a un proceso que está en curso.
No hay lugar a conceder el amparo solicitado por la parte actora, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Armando Romero Valdovino en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Banco Agrario de Colombia S.A.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Armando Romero Valdovino promovió acción de tutela en contra de las precitadas entidades, con el fin de que se amparen sus “(…) derechos y garantías constitucionales y convencionales afectados: protección judicial, derechos políticos, derecho de rectificación, protección de la honra y de la dignidad, garantías judiciales, la protección a la familia Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y los derechos de los niños (…)”1, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1.
Que se amparen mis derechos y garantías convencionales. 2. Que se aplique la excepción de inconvencionalidad frente a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 734 de 2002 y el inciso 5 del artículo 2 de la ley 1952 de 2019, en el sentido que las “oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado” si estas comprenden empresas industriales y comerciales o de economía mixta, no tendrán la potestad de sancionar con la inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos. 3.
Que se declaré (sic) que, en mi caso particular, el Banco Agrario de Colombia S.A., no tenía competencia para inhabilitar mis derechos políticos. 4. Que se expidan las medidas cautelares que permitan restablecer, así sea de forma temporal, mis derechos y garantías convencionales afectados. 5. Que se ordene al Tribunal accionado que tome las medidas urgentes que sean necesarias para tomar una decisión de fondo de manera oportuna y que tenga en cuenta sus deberes en ejercicio del control de convencional difuso […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante acto administrativo expedido el 21 de mayo de 2018, confirmado el 10 de diciembre de 2018, el Banco Agrario de Colombia S.A. lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Agregó que el motivo de la sanción consistió en que, supuestamente, se había apropiado de recursos del estado por un valor de noventa y dos mil pesos ($92.000).
Manifestó que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad estatal de naturaleza industrial y comercial constituida como sociedad anónima, cuyo objeto es la prestación de servicios financieros y bancarios, al igual 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cualquier banco privado, y que su vinculación a dicha entidad era la de trabajador oficial, a través de contrato laboral. Indicó que el 28 de junio de 2019 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del precitado banco con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados previamente, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo que, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones.
Señaló que el 4 de abril de 2022 el Banco Agrario de Colombia S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y que “(…) el día 26 de abril de 2022 solicitamos que se impusiera multa al Banco Agrario de Colombia S.A., por no haber hecho traslado del recurso a la parte demandante, y especialmente, solicitamos que se decretará (sic) medica cautelar consistente en: “la suspensión de los efectos de los actos demandados hasta que el Tribunal Administrativo resuelva el recurso de apelación” (…)”3.
Anotó que, por auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió el recurso de apelación, impuso multa a la entidad demandada, y se abstuvo de pronunciarse sobre la media cautelar solicitada, debido a que ya se había proferido sentencia de primera instancia. El accionante adujo que “(…) el recurso de apelación llega el día 11 de julio de 2022 al Tribunal Administrativo de Sucre, admitiéndose solo hasta el día 25 de mayo de 2023, misma fecha en la que se corre traslado de la medida cautelar por el término de 3 días, medidas que, como vimos, para este momento ya tenían más de un año de haber sido solicitada (…)”4. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el 31 de mayo de 2023, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó su oposición a la medida cautelar solicitada y que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal accionado debió proferir decisión sobre la precitada medida dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Sostuvo que “(…) si bien el día 07 de julio de 2023 el secretario del Tribunal accionado profiere una nota de paso al despacho para decidir, a la fecha de presentación de esta tutela no se ha hecho ningún pronunciamiento pasando casi un año desde que debió tomarse una decisión (…)”5. Agregó que, durante el trámite de segunda instancia, sus apoderados en el proceso ordinario han solicitado en varias oportunidades impulso procesal.
Resaltó que “(…) durante estos más de 5 años de inhabilidad me he visto imposibilitado para participar de las funciones públicas del estado: No he podido postularme a cargos de elección popular, ni siquiera una JAL de mi localidad, siendo una aspiración que tengo dadas las problemáticas que aquejan a la comunidad donde vivo. Tampoco he podido presentarme para concurso públicos de méritos o presentarme a ejercer cargos públicos vacantes temporalmente o de libre nombramiento y remoción. Por si fuera poco, la sanción de destitución que me fue impuesta, conlleva la inhabilidad para ser contratista del estado, por lo que tampoco puede participar como colaborador del estado en calidad de contratista de prestación de servicios (…).
La sanción que me impusieron constituye una afrenta a mi honra y dignidad, porque me expone publica e injustamente como un criminal que se apropió de recursos del estado (…)”6. Explicó que, “(…) a partir de la decisión de la Corte Interamericana en el caso de Gustavo Petro vs Colombia, erróneamente había hecho carrera que los (sic) que la convención prohíbe es la afectación por parte de la Procuraduría General de la Nación de los derechos políticos de quienes 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son elegidos popularmente, cuando, en realidad la Corte IDH, ha sido clara en que lo que se prohíbe es la afectación de cualquier derecho político por parte de autoridades que no ostenten la condición de jueces.
En este sentido, el escenario de falta de competencia para inhabilitar derechos políticos en Colombia es el que surge de las sanciones que provienen de empresas industriales y comerciales cuyo objeto ni siquiera es el de prestar funciones administrativas o ninguna otra función del estado, sino actividades propias de los particulares. Este es el caso de la sanción que me imponen, la cual es proferida por una sociedad comercial de naturaleza anónima que presta servicios bancarios y financieros (…)”7.
Alegó que “(…) el Banco Agrario de Colombia, (…) actuó sin competencia, contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la convención sobre derechos políticos, al decretar mi inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, por la supuesta comisión del delito de peculado sobre dineros en cantidad de $92.000 ($24 US), pero que, en realidad, dicha decisión tenía como objetivo generar vacantes para satisfacer intereses burocráticos de actores políticos (…)”8.
Argumentó que “(…) el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre ha desconocido mis garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la convención y mi derecho a la protección judicial establecido en su artículo 25, al retardar injustificadamente la decisión respecto del decreto de una medida cautelar que fue solicitada dentro del proceso judicial que se adelanta en contra del Banco Agrario de Colombia y del que ya se cuenta con sentencia de primera instancia favorable en la que ordena anular la decisión de inhabilitarme en mis derechos políticos.
La medida solicitada que tiene como objetivo, precisamente, que se levanten las sanciones (se borren de las bases de datos) y me permita ejercer mis derechos políticos convencionalmente protegidos, mientras se surte el trámite del proceso (…)”9. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “(…) la demora injustificada [del tribunal] en pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, constituye una vulneración de mis garantías judiciales y la protección judicial consagradas en la convención// El simple hecho de que se hayan tardado casi un año desde que se debió proferir una decisión que debió tomarse en 10 días, es una mora cuya justificación, cualquiera que sea, no me devuelve el tiempo perdido, no me devuelve mis derechos políticos (…)”10.
Manifestó que la imposibilidad de conseguir trabajo le ha impedido cumplir con sus obligaciones familiares, lo que derivó en la ruptura de su familia y en la separación de su cónyuge. Agregó que su hija tiene 10 años, y que ha estado inhabilitado la mitad de su vida, tiempo en el cual no ha podido cumplir con sus necesidades básicas. Arguyó que “(…) la intervención en sede de tutela se manifiesta fundamental atendiendo a los derechos consagrados y dada la urgencia y necesidad de evitar un perjuicio irremediable (…)”11, comoquiera que “(…) este medio procesal es el único medio idóneo con el que cuento para poder obtener la protección de mis derechos (…)”12.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 3 de abril de 202413 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 8 de abril de 202414 la admitió y dispuso notificar15 al Tribunal Administrativo de 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 15 Esta orden se cumplió el 10 de abril de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sucre y al Banco Agrario de Colombia S.A., como parte accionada, así como vincular16 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y/o al Tribunal Administrativo de Sucre para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido17. 3.2. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. allegó escrito18 en el que manifestó que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante en contra de dicha entidad bancaria, no se encuentra ejecutoriado comoquiera que el Tribunal Administrativo de Sucre no se ha pronunciado de fondo frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada decisión. Anotó que “(…) la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad toda vez que, las providencias judiciales y memoriales materia de estudio en las presentes diligencias, continúan siendo de conocimiento y de debate jurídico en otra sede judicial antes que el Juez de tutela (…)”.
Sostuvo que el Banco Agrario de Colombia S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el actuar de dicha entidad se ha enmarcado en el respeto a las disposiciones legales, normativas y constitucionales del ordenamiento jurídico, por lo que, bajo su consideración, en esta acción de tutela se configura una falta de legitimación en la cusa por pasiva. 16 Ibidem. 17 Visto en los índices 9, 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 18 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que “(…) teniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y pretensiones base de la acción constitucional que nos ocupa, no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de Colombia participe como parte en esta acción de tutela (…)”.
Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se evidencia que el Banco Agrario de Colombia haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.3. La magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre a cargo de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional, rindió informe19 en el que señaló que “(…) el proceso fue repartido ante el Tribunal el 11 de julio de 2022 (anotación 01SAMAI), siendo admitido el recurso el 25 de mayo de 2023 y en auto de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada (anotaciones 5 y 6 SAMAI).
El asunto se comunicó y pasó al Despacho para decidir la medida provisional y proferir fallo de segunda instancia el 7 de julio de 2023 (anotación 15SAMAI). Se recibió impulso procesal el 17 de julio de 2023 y el 15 de marzo de 2024 (…)”. Resaltó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el impulso de procesos ordinarios, pues para ello se encuentran previstos otros mecanismos administrativos previos como lo es la vigilancia administrativa.
Indicó que se proyectó ponencia que resuelve la medida cautelar, “(…) la cual fue registrada en convocatoria del día 12 de abril de 2024, para ser discutida en Sala Cuarta de Decisión del día 17 de abril de 2024, por lo que, frente a lo pretendido, estaríamos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el objeto de la tutela es que se resuelva la medida cautelar solicitada, trámite que ya se surtió (…)”. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, de encontrarse procedente, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el link del expediente ordinario solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela20. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de abril de 202421. 3.6. El 19 de abril de 2024, el accionante radicó memorial22 por medio del cual se pronunció “(…) respecto de la contestación proferida por uno de los accionados (…)”.
Manifestó que a la fecha de presentación del citado memorial no se le ha notificado ninguna actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, y que en la sede electrónica SAMAI tampoco se ha registrado actuación distinta al registro del proyecto. Aseveró que “(…) no se ha surtido el trámite de la medida cautelar, razón más que suficiente para que el estudio de la acción de tutela se haga de fondo.
A esto se suma el hecho de que la misma también pretende que se adecue el ordenamiento jurídico y el comportamiento del banco accionado a la convención americana sobre derechos humanos (…)”. Precisó que “(…) si bien es cierto que, dentro del ordenamiento jurídico interno colombiano no existe el “derecho a términos”, y que la jurisprudencia ha reconocido las dificultades a las que se enfrentan diariamente los despachos judiciales producto de la excesiva carga laboral, para eximirlos de responsabilidades personales y descartar que la tutela sea empleada como medio de impulso procesal, también es cierto 20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 21 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 22 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la convención americana sobre derecho humanos si es comprensiva de la necesidad de brindar garantías judiciales oportunas, las cuales, al estar conectadas a la afectación de otros derechos y garantías convencionales, como los derechos políticos, requieren de un tratamiento jurídico que no puede resultar siendo el mismo que se dan bajo un ordenamiento jurídico que no las contempla (…)”.
Resaltó que “(…) reitero mi petición de que el juez de tutela actúe como juez convencional y ejerza un control difuso, no solo sobre la actuación del tribunal accionado, sino respecto de las actuaciones del banco accionado (…)”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. El señor Jorge Armando Romero Valdovino, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., pretendiendo lo siguiente27: “[…] Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo 21 de mayo de 2018 confirmado por el acto de 10 de diciembre de 2018 por medio del cual la entidad demandada se sanciona al demandante dentro del proceso disciplinario con radicado nro. 2016-04-0070.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la entidad demandada que reconozca y pague las prestaciones salariales y sociales no pagadas durante la suspensión en el ejercicio de su cargo ocurrida en razón del proceso disciplinario mencionado y, de igual manera, que se reconozca el pago de perjuicios morales la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de los padecimientos psicológicos causados a mi poderdante.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, solicitó (sic) que se ordene retirar y cancelar el antecedente disciplinario impuesto de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y del Banco Agrario de Colombia S.A. Banagrario. Cuarto: Que se ordene que los valores resultantes a favor de mi mandante, tras efectuarse la correspondiente liquidación, le sean reajustados según la fórmula de indexación de índice de precios al consumidor (IPC).
Quinto: Que se condene en costas a la entidad demandada. Sexto: Como medida restaurativa de carácter no pecuniario, solicito que la entidad demandada manifiesta excusas públicas a través de su representante legal y se ordene la apertura de investigaciones disciplinarias por las faltas que haya lugar, derivadas de los actos anulados […]”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo que en sentencia del 18 de marzo de 2022 dispuso lo siguiente28: 27 Documento denominado “01EscritoDemanda” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 28 Documento denominado “25Sentencia” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en decisión de 21 de mayo de 2018, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno -Regional Costa del Banco Agrario de Colombia, y decisión de 10 de diciembre de 2018, emitida por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pague al demandante JORGE ARMANDO ROMERO BALDOVINO los correspondientes salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante la suspensión en el ejercicio de su cargo ocurrida en razón del proceso disciplinario con radicación 2016-004- 0070 en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDÉNESE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cancelar los registros y anotaciones en los que conste la sanción impuesta al demandante JORGE ARMANDO ROMERO BALDOVINO y envíe las comunicaciones a la Procuraduría General de la Nación para el mismo efecto, con respecto al proceso disciplinario con radicación 2016-004-0070.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: NIÉGUESE las otras súplicas de la demanda […]”. 4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el Banco Agrario de Colombia S.A. interpuso recurso de apelación29. 4.2.4. El señor Jorge Armando Romero Valdovino, hoy accionante, actuando a través de apoderada, radicó escrito ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo por medio del cual solicitó lo siguiente30: “[…] se profiera una medida cautelar ordenando suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados con el objetivo de que mi poderdante pueda habilitarse para ser servidor público o contratista del estado, y con ello, pueda lograr una vida digna para él y su hija menor de edad. 29 Documento denominado “26RecursoApelacionSentencia” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 30 Documento denominado “27MemorialDemandanteSolicitudMedidaCautelar” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, solicito que se sancione con multa a la parte demandada por no realizar el envió (sic) del correo electrónico con su recurso de apelación al correo de la parte demandante.
Objeto de la solicitud principal: Por medio de la presente, solicitamos que se ordene la suspensión de los efectos de los actos demandados hasta que el Tribunal Administrativo resuelva el recurso de apelación […]”. 4.2.5. Por auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso31: “[…]
PRIMERO: CONCÉDASE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 18 de marzo de 2022.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Sucre, para que resuelva el recurso interpuesto.
TERCERO: Sin lugar a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: IMPÓNGASE MULTA equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1amlmv) al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA conforme a lo expuesto en las consideraciones del presente auto […]”. 4.2.6. El asunto fue asignado por reparto el 11 de julio de 202232 al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Sucre, ingresado al despacho el 5 de octubre de 202233 para proveer sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado del Banco Agrario de Colombia, el cual fue admitido por auto del 25 de mayo de 202334. 31 Documento denominado “28AutoConcedeApelacionImponeMulta” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 32 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 01. 33 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 01. 34 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.7. Por auto de ese mismo día, esto es el 25 de mayo de 2023, se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante35. 4.2.8.
El 31 de mayo de 2023, el apoderado del Banco Agrario de Colombia allegó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte demandante36. 4.2.9. El 7 de julio de 202337 el expediente ingresó al despacho y el 12 de abril de 202438 se registró proyecto de auto que resuelve medida cautelar para discusión de Sala Ordinaria del 17 de abril de 202439.
4.3. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a la solicitud del representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., en el sentido que se declare la falta de legitimación en la cusa por pasiva teniendo en cuenta que “(…) no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de Colombia participe como parte en esta acción de tutela (…)”, la Sala advierte que la petición no es procedente, comoquiera que una de las inconformidades expuestas por la parte accionante en el escrito de tutela está dirigida en contra de dicha entidad bancaria.
Adicionalmente, el Banco Agrario de Colombia S.A. actúa como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto también de debate en esta solicitud de amparo, razón por la cual le asiste interés en las resueltas de la acción. 35 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 01. 36 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 01. 37 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 01. 38 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 01. 39 Documento anexo al informe del tribunal accionado, denominado “Convocatoria Sala Ordinaria del 17 de abril de 2024”.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus “(…) derechos y garantías constitucionales y convencionales afectados: protección judicial, derechos políticos, derecho de rectificación, protección de la honra y de la dignidad, garantías judiciales, la protección a la familia y los derechos de los niños (…)”40.
Del escrito de tutela se desprende que dicha protección la fundamenta en los siguientes reproches que la Sala procederá a analizar: (i) El primer reparo consiste en que, mediante acto administrativo del 21 de mayo de 2018, confirmado el 10 de diciembre de 2018, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 2016-04-0070, el Banco Agrario de Colombia S.A. lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por lo que alegó en el escrito de tutela que dicha entidad bancaria “(…) actuó sin competencia, contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la convención sobre derechos políticos, al decretar mi inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, por la supuesta comisión del delito de peculado sobre dineros en cantidad de $92.000 (…)”41.
Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte actora está orientada a controvertir la competencia del Banco Agrario de Colombia para sancionarlo a través de los actos administrativos proferidos en el precitado proceso disciplinario adelantado en su contra, actos administrativos que son objeto de cuestionamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 00/01, 40 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 41 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido por el hoy accionante en contra de dicha entidad bancaria, el cual se encuentra en curso. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable42.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario43.
En ese sentido, la acción de tutela deviene improcedente, dado que el accionante podrá ventilar su reproche relacionado con la falta de competencia del Banco Agrario de Colombia para sancionarlo con destitución e inhabilidad, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante y en el que solicitó, precisamente, la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron.
Ahora, aunque la parte actora señaló en la solicitud de amparo que “(…) la intervención en sede de tutela se manifiesta fundamental (…) dada la 42 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 43 Corte Constitucional.
Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgencia y necesidad de evitar un perjuicio irremediable (…)”44, y que la imposibilidad de conseguir trabajo le ha impedido cumplir con sus obligaciones familiares y las necesidades básicas de su hija, lo cierto es que con el escrito de tutela no aportó ninguna documentación que acredite la existencia de tal perjuicio y permita la eventual procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, así como tampoco demostró la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están insatisfechas.
Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, frente al reproche del accionante sobre la falta de competencia del Banco Agrario de Colombia S.A. para proferir los actos administrativos que lo sancionaron, los cuales son objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2019 00225 00/01, el cual se encuentra en trámite.
(ii) El segundo reparo radica en que “(…) el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre ha desconocido mis garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la convención y mi derecho a la protección judicial establecido en su artículo 25, al retardar injustificadamente la decisión respecto del decreto de una medida cautelar que fue solicitada dentro del proceso judicial que se adelanta en contra del Banco Agrario de Colombia y del que ya se cuenta con sentencia de primera instancia favorable en la que ordena anular la decisión de inhabilitarme (…)”45.
Adujo que “(…) El simple hecho de que se hayan tardado casi un año desde que se debió proferir una decisión que debió tomarse en 10 días, es una mora cuya justificación, cualquiera que sea, no me devuelve el tiempo perdido, no me devuelve mis derechos políticos (…)”46. 44 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01583 00. 45 Ibidem. 46 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202147, indicó que “(…) la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”48.
De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (…)”. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que49: “[…] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”. 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.
Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras 47 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 48 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018. 49 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
(…) 77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […]”. En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado (i) que el 18 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió fallo de primera instancia;
(ii) que el Banco Agrario de Colombia interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue concedido por auto del 19 de mayo de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Sucre; (iii) que la parte demandante solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, hasta que el tribunal resuelva el recurso de apelación;
(iv) que el expediente fue repartido al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de julio de 2022 e ingresó formalmente al despacho el 5 de octubre de 2022; (v) que por auto del 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación; (vi) que por auto de ese mismo día, esto es el 25 de mayo de 2023, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante;
(vii) que el 31 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandada allegó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por el demandante; (viii) que el 7 de julio de 2023 el expediente ingresó al despacho, y (ix) que el 14 de abril de 2024 se registró proyecto de auto que resuelve la medida cautelar para discusión de Sala Ordinaria del 17 de abril de 2024.
Del anterior recuento procesal, es posible colegir que no se encuentra acreditado dentro del expediente falta de diligencia por parte de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada como tampoco la omisión en el cumplimiento de sus funciones, puesto que le ha impartido el trámite correspondiente a la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Romero Valdovino y, si bien todavía no ha proferido la decisión correspondiente, dicha circunstancia per se no implica una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante50, máxime cuando, según lo informado por la magistrada de conocimiento a través del escrito allegado a este trámite tutelar y de la revisión del expediente ordinario en el aplicativo SAMAI, ya fue registrado el correspondiente proyecto de auto que decide sobre la medida solicitada, para discusión por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.
Por consiguiente, y comoquiera que la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo frente a dicho reparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., atendiendo lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al reproche del accionante en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 50 Aunque estos derechos no fueron invocados por el accionante en su escrito de tutela, estos serían, conforme la jurisprudencia citada, los que podrían vulnerarse ante una eventual mora judicial injustificada.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01583 00 Accionante: Jorge Armando Romero Valdovino 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo solicitada respecto al reproche presentado en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.