Micelio
66001233300020180021001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-03-15

Radicación interna: 66634 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Diana Alexandra Isaza Ortiz, Herlandy De Jesus Villa Londoño, Maria Aleyda Quebrada De Isaza, Diana Milena Ortiz Muñoz·Demandado: Cafesalud Eps S.A., Hospital San Pedro Y San Pablo De La Virginia, Ateb Soluciones Empresariales S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre una solicitud de adición de la sentencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 4 de junio de 2024, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y Cafesalud EPS Liquidada, representada por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria con representación. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividida en partes iguales para las beneficiarias.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes:

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) Demandante: María Aleyda Quebrada de Isaza y otros Demandado: E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y Cafesalud EPS Referencia: Reparación directa Radicación: 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) Demandante: María Aleyda Quebrada de Isaza y otros Demandado: E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y Cafesalud EPS Referencia: Reparación directa 2 2.

El 24 de junio de 20241, el apoderado de la parte actora manifestó que la providencia de esta instancia omitió pronunciarse explícitamente sobre la continuidad en la atención médica -presentada en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión-, la cual se concretó en las inconsistencias en los registros médicos2, falta de seguimiento adecuado3 y falta de remisión oportuna4.

Por ello, era procedente que se efectuara la evaluación de la continuidad y el impacto de esta en el resultado final. II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 287 del Código General del Proceso, faculta al juez para que ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto que por ley debía definirse en la sentencia, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, solicitud respectiva que deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pide. 4.

La solicitud que ha sido presentada no se enmarca en el supuesto del artículo 287 del Código General del Proceso. En la sentencia de segundo grado, se señaló con claridad en los párrafos 55 - 56 y en las

Notas al pie · 4

  1. 024.Solicitud visible a índice 71 SAMAI. 2 Por diferencia en la información registrada y falta de detalle de las anotaciones. 3 Por ausencia de observaciones continuas y desconexión en las consultas. 4 Por negligencia en la remisión e impacto en la falta de remisión. 5 “Consideró la parte recurrente que era imperativo dejar a la paciente en observación, ordenar paraclínicos - entre ellos una Rx de tórax P y lateral- y con base en el reporte de los mismos y las condiciones clínicas encontradas al momento de realizar la valoración de control, proceder a ordenar la hospitalización e inclusive tramitar de manera oportuna la remisión a un nivel de atención de mayor complejidad, pero que la omisión en tal sentido llevó a que en un lapso de aproximadamente 24 horas evolucionara hacia el empeoramiento de sus condiciones de salud y falleciera”. 6 “Se expuso en el recurso que en el registro correspondiente al 14 de abril de 2016 se registraron inconsistencias relativas a la edad de la paciente y que no tenía tos, cuando este era el motivo de consulta. En ninguna parte del formato se utilizó un segmento de observaciones para registrar las condiciones del aparato pulmonar de la paciente; sin embargo se prescribieron líquidos endovenosos y micronebulizaciones con broncodilatadores, lo que podría sugerir la existencia de un broncoespasmo. Se ordenó salida con fórmula médica y signos de alarma sin precisarlos y no se indicó nada frente al control clínico que debía realizarse a la menor al momento de terminar las micronebulizaciones. Alegó incoherencia entre los registros del triage y el adelantado por el médico, pues en el primero se registró que la menor presentaba “tirajes”; sin embargo, al diligenciar el formato AIEPI (acápite Atención Integrada IRA) el médico no los mencionó. Afirmó que se inobservaron protocolos y guías de atención integral como el Protocolo de Vigilancia de Infección Respiratoria Aguda del Instituto Nacional de Salud (2013) y que el diligenciamiento de los segmentos “Análisis del Caso” y “Notas” se apartan de los lineamientos contemplados en la Resolución 1995 de 1999 sobre el correcto diligenciamiento de la historia clínica. Consideró que la atención recibida por la menor el día 14 de abril de 2016, dadas las inconsistencias e incoherencias de los registros médicos, se enmarca en una inobservancia de los lineamientos normativos contemplados en el Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad del Sector Salud (SOGC), pues no se tuvieron en cuenta los criterios de oportunidad, continuidad, seguridad y pertinencia. Señaló que cuando se produce un resultado desproporcionado en atención a la complejidad y riesgos que el caso presentaba a priori, debe presumirse la existencia de la culpa y relación causal adecuada entre la actuación del médico y el daño sufrido por la víctima. Que la sentencia apelada desconoce que todas las demandadas debieron actuar coordinadamente para brindarle a la paciente una atención de calidad, continua, pertinente, oportuna e integral según los lineamientos omnicomprensivos que se desprenden desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados y convenios suscritos por Colombia y que se debe acudir a los criterios de distribución dinámica de la prueba, así como a la aplicación de los principios de favorabilidad o pro homine, e in dubio pro consumatore establecido en la Ley 1480 de 2001, como reglas procesales probatorias”. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) Demandante: María Aleyda Quebrada de Isaza y otros Demandado: E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y Cafesalud EPS Referencia: Reparación directa 3 oportuna a un nivel mayor de atención fue causa de la muerte de la menor Valeria Isaza Ortiz, no se presentó ningún argumento para sustentar dicha afirmación o la existencia de algún yerro en la decisión de primera instancia sobre el punto, por lo que no había lugar a emitir un pronunciamiento, dada la carencia de reparos concretos.
  2. 5.Asimismo, se indicó que resultaban incongruentes los cuestionamientos respecto del tratamiento dado a la paciente, pues eran argumentos que no hicieron parte de la demanda7, lo que significaba una modificación de la causa petendi, los cuales, a su vez, encontró la Sala constitutivos de apreciaciones personales de la demandante sin que se indicara su fundamento probatorio. Sumado a que no debatían la ratio decidendi de la sentencia, según la cual no se incurrió en un error en el diagnóstico, por lo que se concluyó que no había lugar a emitir un pronunciamiento pues no constituían reparos concretos contra el fallo.
  3. 6.Así las cosas, lo pretendido por la demandante, no es que se complemente el fallo en algún aspecto o punto de la litis que hubiere quedado sin resolver, sino controvertir la decisión adoptada por la Sala, lo cual resulta abiertamente improcedente.
  4. 7.En mérito de lo expuesto, la Sala: III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 4 de junio de 2024. SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 7 Demanda – folios 6 a 8 del cuaderno 1 del expediente digital - y reforma de la demanda – folios 104 a 110 del cuaderno 1 del expediente digital-.