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25000233700020220050801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-07

Radicación interna: 28075 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Andrea Carolina Rivera Murillo·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00508-01 (28075) Demandante: Andrea Carolina Rivera Murillo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00508-01 (28075) Demandante: Andrea Carolina Rivera Murillo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Andrea Carolina Rivera Murillo contra el auto del 25 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES Andrea Carolina Rivera Murillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 3224120210000108 del 26 de agosto de 2021, que modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016, y la Resolución 8472 del 13 de septiembre de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración contra el anterior acto.

Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por estimar que incurren en falta de competencia temporal, ya que, a juicio de la demandante, la DIAN expidió en forma extemporánea el requerimiento especial. Dijo que al estar en discusión la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, la Administración debió aplicar el artículo 714 del ET, antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, que contempla un término de firmeza de dos años; plazo que no fue acatado y cuya extemporaneidad se comprueba con la simple comparación entre el contenido de la norma y la fecha de expedición del acto administrativo.

Por auto del 25 de julio de 2023, el Tribunal denegó la medida cautelar. Consideró que la solicitud no fue motivada en debida forma y además “el conteo del término de firmeza que hace la demandante no tiene en cuenta aspectos como el cambio normativo, el inicio del conteo del término que es desde la presentación de la declaración, tampoco atiende a las suspensiones de términos que acaecieron en el año 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria del COVID-19”.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 25 de julio de 2023. Adujo que la solicitud de suspensión provisional sí contiene un análisis sumario de las normas transgredidas y del acto demandado del cual se deriva la violación alegada. Además, insistió en la expedición extemporánea del requerimiento especial y la consecuente firmeza de la declaración privada.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00508-01 (28075) Demandante: Andrea Carolina Rivera Murillo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por auto del 15 de agosto de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. 2.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de la Liquidación Oficial de Revisión 3224120210000108 del 26 de agosto de 2021 y de la Resolución 8472 del 13 de septiembre de 2022, que confirmó la primera decisión. La actora adujo extemporaneidad en la expedición del requerimiento especial -que surge de la comparación del artículo 714 del ET, antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016 y la fecha expedición del requerimiento especial-, con lo cual consideró procedente la suspensión provisional. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. 4.

En el presente caso, a partir de la sustentación efectuada por la parte demandante, y revisada la solicitud de suspensión provisional, la Sala advierte que, como lo estableció el juez de primera instancia, no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional al no advertirse la violación de las normas superiores invocadas de su confrontación con los actos demandados.

Lo anterior, por cuanto la presunta infracción normativa que se alega, excede el análisis comparativo que se debe efectuar en esta etapa procesal pues requeriría estudiar la vigencia y aplicación del artículo 714 del ET, y las circunstancias de orden fáctico, entre ellas, la suspensión de términos y, jurídico, que antecedieron la expedición de los actos administrativos acusados; examen que es propio de la sentencia. Aunado a que la demandante no comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que, por lo demás, no es debatido. 5.

En suma, la demandante no acreditó los requisitos previstos por el artículo 231 del CPACA, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 25000-23-37-000-2022-00508-01 (28075) Demandante: Andrea Carolina Rivera Murillo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Confirmar el auto apelado.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclara voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN