REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-33-33-019-2023-00480-01 (71.017) Actor: ALCIDES SALAZAR MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto:
RESUELVE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Alcides Salazar Márquez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otros con el objeto de que sean declarados patrimonial y extracontractualmente responsables por el deceso del señor Jesús Antonio Salazar Martínez en hechos supuestamente acaecidos el 2 de febrero de 2004 en jurisdicción del municipio de Samaná (Caldas) (índice 2 SAMAI1). 1 Archivo: “6ED_003DEMANDACUADERNONO(.pdf) NroActua 2” – págs. 21 a 39. 2 Expediente: 05001-33-33-019-2023-00480-01 (71.017) Actor: Alcides Salazar Márquez y otros Reparación directa – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia 2.
Declaración de falta de competencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales Por auto de 27 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales (Caldas) declaró falta de competencia para conocer del asunto de la referencia por considerar que de conformidad con la regla de competencia por el factor territorial establecida en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del mismo le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Antioquia), pues, según lo consignado en el registro civil de defunción de la víctima directa su deceso se produjo en el municipio de Nariño (Antioquia) (índice 2 SAMAI2). 3.
Declaración de falta de competencia del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín A través de auto de 22 de febrero de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín declaró la ausencia de competencia para conocer de esta causa y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia, en apoyo de lo cual indicó que la competencia por el factor territorial está supeditada al lugar donde ocurrió el hecho dañoso, esto es, la muerte la víctima directa, con independencia de que el deceso de esta persona se hubiese registrado en un municipio que corresponde a otro departamento (índice 2 SAMAI3). 4.
Traslado del conflicto de competencia Mediante auto de 30 de mayo de 2024 este despacho corrió traslado por el término de tres (3) días para la presentación de alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA (índice 4 SAMAI); en el término concedido, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1) De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA4, corresponde a esta Corporación conocer del presente conflicto de competencia negativo 2 Archivo: “6ED_003DEMANDACUADERNONO(.pdf) NroActua 2” – págs. 141 a 143. 3 Archivo: “3ED_202300480RDDECLARAFA(.pdf) NroActua 2”. 4 “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos 3 Expediente: 05001-33-33-019-2023-00480-01 (71.017) Actor: Alcides Salazar Márquez y otros Reparación directa – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) por corresponder a diferentes distritos judiciales; el asunto de la referencia se resolverá sobre la base de determinar la competencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), por las razones que se exponen a continuación. 2) En materia de competencia por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA5, sin la modificación hecha por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20216, establece, entre otras reglas, las siguientes: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante” (negrillas adicionales). 3) Respecto a la conformación de los “circuitos judiciales administrativos” en el territorio nacional, el artículo primero del Acuerdo no. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura dispone: “ARTÍCULO PRIMERO.- Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional:
1. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA: (…). a. El Circuito Judicial Administrativo de Medellín, con cabecera en el municipio de Medellín y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: (…). Nariño. judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: (…)” (se destaca). 5 Normativa aplicable en el presente asunto, por cuanto la demanda se presentó el 26 de octubre de 2022. 6 En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…). La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (se resalta); lo anterior, toda vez que el líbelo introductorio se presentó el 3 de diciembre de 2019 (índice 2 SAMAI – archivo “6ED_003DEMANDACUADERNONO(.pdf) NroActua 2” – pág. 2). 4 Expediente: 05001-33-33-019-2023-00480-01 (71.017) Actor: Alcides Salazar Márquez y otros Reparación directa – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia (…).
7. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS: El Circuito Judicial Administrativo de Manizales, con cabecera en el municipio de Manizales y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Caldas” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 4) Revisado el expediente de la referencia, el despacho advierte que con independencia de que el deceso de la víctima directa haya sido registrado en el municipio de Nariño (Antioquia) (índice 2 SAMAI7), lo cierto es que tanto de los hechos de la demanda como del documento denominado “DILIGENCIA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER”8 (índice 2 SAMAI9), es claro que el hecho dañoso ocurrió en la vereda “La Gallera” en jurisdicción del municipio de Samaná (Caldas). 5) En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del 156 del CPACA y en el artículo primero del Acuerdo no. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales a quien le corresponde conocer de esta causa por el factor territorial; en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho judicial y se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín. R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es el competente por el factor territorial para conocer y resolver el asunto de la referencia. 7 Archivo: “6ED_003DEMANDACUADERNONO(.pdf) NroActua 2” – pág. 75. 8 En donde se registró la siguiente información rendida por la señora Leidy Salazar, hija de la víctima directa: “(…) informó que éste en vida respondía al nombre de JESÚS ANTONIO SALAZAR MARTINEZ (…) este falleció en forma violenta en la vereda la Gallera, corregimiento Florencia, municipio Samaná, departamento de Caldas; al parecer la muerte se la produjo un grupo al margen de la ley, cuya identificación exacta se desconoce, pero si se tiene conocimiento (sic) que en esta región predomina la presencia, aproximadamente hace dos años de grupos guerrilleros” (se resalta). 9 Archivo: “6ED_003DEMANDACUADERNONO(.pdf) NroActua 2” – págs. 76 a 77. 5 Expediente: 05001-33-33-019-2023-00480-01 (71.017) Actor: Alcides Salazar Márquez y otros Reparación directa – CPACA Resuelve conflicto negativo de competencia 2°) Remítase el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para su conocimiento y fines pertinentes, previas las constancias secretariales de rigor. 3º) Comuníquese esta providencia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
FMR/EXP. DIGITAL