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11001032500020160105000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2016-11-09

Radicación interna: 4760-2016 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Clara Nayibe Pepinosa Rosas·Demandado: Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial -Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Simple nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2016-00105-00 (4760-2016) Radicación: Clara Nayibe Pepinosa Rosas Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Asunto: Resuelve recurso de reposición Corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del auto de 12 de septiembre de 2022, que resolvió declarar no prósperas las excepciones previas alegadas por las entidades demandadas.

I.

ANTECEDENTES: Mediante providencia del 12 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador en uso de sus atribuciones constitucionales, declaró no probadas las excepciones previas o mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda, caducidad e indebida integración del contradictorio, propuestas por las entidades demandadas.

Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló recurso de reposición, en el cual, en síntesis, señaló no estar de acuerdo en que se hubiere negado la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda formulado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y cuestionó: (i) la negativa a decretar la acumulación de procesos tendientes a cuestionar la legalidad de los Decretos, mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló la prima especial de servicios del personal adscrito a la Fiscalía General de la Nación y (ii) la decisión de escindir las pretensiones formuladas por la parte demandante.

En ese contexto, argumentó que conforme lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado conocer las acciones de simple nulidad, contra Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya sentencia tiene efectos erga omnes, en cuanto a la legalidad del acto demandado.

Expuso que, comoquiera que existe un número plural de medios de control, cuyo objeto de estudio se centra en determinar la legalidad de los Decretos reglamentarios de la Prima Especial de la Fiscalía General de la Nación y, atendiendo a los efectos de las sentencias de simple nulidad, existe unidad de objeto y causa, toda vez que, la primera decisión que esta Corporación tome al respecto, tiene carácter vinculante respecto de las subsiguientes.

Así las cosas, arguyó que el asunto debía ser tramitado dentro de un solo proceso, en la medida que, se configuraban los presupuestos para declarar la acumulación. De otro lado, insistió en que no era procedente la adecuación del medio de control y la escisión de pretensiones, en la medida que, en su concepto ello conllevaría a la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin pretensiones, puesto que, de la lectura del libelo no se tiene la existencia de pedimentos a ese efecto.

En esos términos, solicitó reponer la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES: Cuestión previa En primer lugar, se advierte que mediante el auto del 12 de septiembre de 2022 se declaró no probadas las excepciones previas o mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda (por no desarrollar en debida forma el concepto de violación), caducidad e indebida integración del contradictorio, propuestas por las entidades demandadas.

Así las cosas, se encuentra que en el auto referido no fue resuelta la excepción alegada por el recurrente ni el Departamento Administrativo de la Función Pública alegó la excepción de trámite inadecuado de la demanda, por haber admitido el medio de control de simple nulidad y haber escindido la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho para que las conociera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni tampoco hubo pronunciamiento alguno frente a la acumulación de procesos.

En esa medida, en principio efectuar el estudio que pretende la recurrente desconocería las cargas probatorias y el derecho al debido proceso de los sujetos en contienda, pues, en esta instancia inicial, ya se surtió el traslado de las razones que fundamentaron la admisión y escisión de la demanda y el recurso de reposición. Valga señalar que el principio de congruencia, propio de la sentencia, es una prerrogativa que se extiende a todas las actuaciones judiciales susceptibles de contradicción. Este mandato exige, de una parte, que exista armonía entre las partes motiva y resolutiva del proveído y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la solicitud de demanda como en el escrito de reposición, pues de otra manera se desconocería el derecho de defensa de la parte contraria.

No obstante lo anterior, si bien el recurso de reposición no guarda relación directa con las excepciones previas que fueron resueltas mediante auto del 12 de septiembre de 2022, sumado a que asevera ciertas imprecisiones respecto de que se adecuó la demanda de una acción de inconstitucionalidad a una de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en el presente asunto no hubo pretensiones subjetivas ni se adecuó la misma a éste último medio de control, lo que si se advierte es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda si había solicitado la acumulación de los procesos respecto del expediente 2013-01656, en aplicación al artículo 165 de la Ley 1437 de 2001.

En suma, por tratarse el presente asunto del medio de control de simple nulidad, proceso de naturaleza pública cuya finalidad es salvaguardar el orden jurídico y dado que en estos procesos se analizan asuntos de interés general de la comunidad, el Despacho se ocupará de estudiar los motivos de inconformidad propuestos oportunamente en el recurso de reposición, ya que los argumentos planteados si fueron alegados en la contestación de la demanda por la entidad recurrente.

Del recurso de reposición La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó recurso de reposición, en aras de que se revoque parcialmente lo decidido por el Despacho en auto de 12 de septiembre de 2022, con fundamento en que: (i) en el asunto se debe decretar la acumulación procesal, habida cuenta que en la Corporación se tramitan otras demandas con similitud fáctica y jurídica y (ii) no se debió efectuar la adecuación de la demanda y la escisión de pretensiones.

Respecto de la primera inconformidad, el Despacho no desconoce el hecho puesto en consideración por el recurrente, referente a la existencia de otros procesos de nulidad, en los que al parecer se cuestiona la legalidad de los Decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló lo referente a la prima especial de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, es de advertir que esa situación en forma alguna limita la actividad del juez como director del proceso, tiene las facultades de ordenamiento e instrucción contenidas en el artículo 43 de la Ley 1564 de 2012, con base en las cuales, le es dable interpretar los asuntos sometidos a su conocimiento, de forma tal, que evalúe la posibilidad de entre otros escenarios, decretar la acumulación de procesos si lo encontrare procedente.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, es dable al juez tomar las medidas que fueren menester, con el fin de sanear el proceso y subsanar posibles nulidades que pudieren ser presentadas en este. En el contexto descrito, el Despacho encuentra que, realizadas a pesar de la situación descrita por la entidad recurrente, la Corporación ha optado por dar un trámite individual a los medios de control, que parecieran tener similitud fáctica y jurídica con el sub examine; con todo, corresponde a la Sala de conocimiento cuando profiera la sentencia que en Derecho corresponda, determinar su alcance en asuntos de contorno jurídico semejante.

Por lo demás, es de anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 ejusdem, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, el cual determina los eventos que dan viabilidad a dicha figura, (i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

(ii) o que se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos o (iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Al respecto, es de señalar que en otras oportunidades la Sala de Conjueces ha sostenido que todos los procesos que cursan en esta sección lo hacen de manera individual, por lo que se hace necesario que se surta de esta manera y no en conjunto.

En consecuencia, la solicitud de acumulación no es procedente. De otro lado, en lo referente a la inconformidad respecto a la escisión de las pretensiones y la adecuación del medio de control, el Despacho considera que al recurrente no le asiste razón, ya que mediante auto del 25 de julio de 2018 se decidió admitir la demanda y se ordenó tramitar el proceso de la referencia como una acción o medio de control de simple nulidad y no como una acción por inconstitucionalidad como inicialmente fue planteado en la demanda, situación que fue definida desde el auto admisorio de la demanda, el cual, como se indicó en la providencia de 12 de septiembre de 2022, no fue objeto de recursos por parte de las entidades que conforman el extremo pasivo de la litis.

Conforme a lo anterior, es de precisar no se atenderá las peticiones contenidas en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 12 de septiembre de 2022, pues i) al endilgarse por la parte actora la violación no solo de normas de rango constitucional sino de rango inferior como el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a los decretos demandados, es procedente resolver dicha controversia por el medio de control de simple nulidad, y no por la acción de inconstitucionalidad como se había planteado en la demanda; y ii) contrario a lo afirmado en el recurso de reposición, en el presente asunto la parte actora en ningún momento presentó o alegó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o pretensiones de carácter subjetivo de orden económico, ni se adecuó la demanda a dicho medio de control, como equivocadamente lo afirma la entidad recurrente.

Así, es de advertir que, el proceso está constituido por una sucesión de etapas preclusivas, cuyo agotamiento redunda en que los argumentos no propuestos en el momento pertinente no puedan ser utilizados en eventos posteriores, con en el caso que nos ocupa; así, no es dable que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretenda sustentar el recurso de reposición bajo estudio, en razones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta magistratura.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la acumulación de procesos.

SEGUNDO: CONFÍRMESE el auto de 12 de septiembre de 2022, que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA