Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06115-00 Demandantes: EDGAR HERNANDO VALLEJO CASTILLO Y JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República y el presidente de la República2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental de petición. 2.
La anterior trasgresión se la adjudicaron a la presunta falta de respuesta de la petición de 6 de septiembre de 2022 dirigida a la presidencia de la República, luego de la alocución presidencial que emitió el alto mandatario el 19 de agosto de 2022, en la posesión del mayor general Henry Armando Sanabria Cely como director general de la Policía Nacional. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, que en consecuencia se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se envió el 17 de noviembre de 2022 al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. Se ampare el derecho fundamental de PETICION y cualquier otro del mismo rango que se determine violado, como consecuencia de no recibir respuesta al DERECHO DE PETICION de fecha 06 de septiembre de 2022, radicado en la Presidencia de la Republica conforme lo acredita el señor Vladimir Fernández Andrade;
Secretario Jurídico de la Presidencia, en su comunicación OFI””-00101717/GFPU 1301000 SEGUNDA. Se ordene a la Presidencia de la República, representada por el Presidente Gustavo Petro Urrego, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, produzca la respuesta o acto pretermitido. TERCERA. Se ordene a la Presidencia de la República, representada por el Presidente Gustavo Petro Urrego, que una vez produzca la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia de la respuesta con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de Tutela.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 19 de agosto de 2022, se posesionó como director general de la Policía Nacional el Mayor General Henry Armando Sanabria Cely. La parte actora aseveró que durante la ceremonia, el presidente de la República se refirió a “algunos temas que, de conformidad con el orden legal vigente, consideramos que se presentan de manera equivocada…” y con ello, desconoció el artículo 122 de la Constitución Política. 6.
Indicó que el alto mandatario propuso cambiar el concepto de “seguridad ciudadana” por el de “seguridad humana”. A su juicio, ello “genera confusión, en razón a que la última expresión, al parecer es diferente a las funciones de seguridad y convivencia que cumple la Policía Nacional”. 7. Afirmó que la Ley obliga a la Policía Nacional a “garantizar de manera permanente la convivencia pacífica de la comunidad en la que labora”.
En ese sentido, “NO es potestad del presidente de la Republica, decidir a criterio personal, que debe y que no hacer la Policía Nacional de los Colombianos, puesto que de hacerlo, sin contar con el fundamento legal correspondiete, incurre en extralimitaciones, prevaricatos y faltas disciplinarias…” (Sic a toda la cita). 8. Adicionó que “no es correcto utilizar el termino `PEERSEGUIR´, para describir la actividad de los funcionarios de la Policía Nacional, que ejercen control a los jovenes y demas personas que materializan comportameintos contrarios a la convivencia o delitos, en parques, vias publicas o cualqueir otro lugar, puesto que, solo cumplen con su deber legal de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado y de los particulares” (Sic a toda la cita). 9.
Con base en lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 radicó ante la Presidencia de la República las siguientes peticiones: Primera: Solicitamos que el señor Presidente nos indique si existe alguna norma contraria a la Ley 1801 de 2016 “Código de Seguridad y Convivencia”, la Ley 599 de 2000, (junto con sus reformas) “Código Penal” y la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia” que prohíba “perseguir” como dice usted o no obligue al personal uniformados de la Policía Nacional requerir a los jóvenes, que se encuentren en los parques, vías o demás espacios públicos, cuando con sus comportamientos materialicen conductas contrarias a la convivencia, delitos o contravenciones, afectando con esto a la comunidad en general.
Segunda: Solicitamos que el señor Presidente, nos expida copias de los reglamentos y acciones apropiadas que existan o que haya expedido para garantizar la convivencia y la seguridad ciudadana, en las que tenga dispuesto que la policía no “persiga a los jóvenes en los parques” pese a que sean sorprendidos cometiendo conductas contrarias a la convivencia, delitos o contravenciones y que le permitan a los uniformados de la Policía y en especial usted como la máxima autoridad de policía en su calidad de Presidente de la República, al igual que todos los ciudadanos, ignorar el estado de derecho y por tanto a las disposiciones dictadas por el Congreso de la Republica en ejercicio del poder de policía, conforme lo contempla la ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia” Tercera: Solicitamos que el señor Presidente, nos explique cómo deben responden los policías ante los organismos de control y judiciales, cuando omitan su deber funcional y prevariquen al no capturar a aquellas personas que están violando el Código Penal con relación al artículo 315, al cual hizo referencia en su discurso, cuando señalo: “desde cuando un campesino que cosecha hoja de coca es un criminal, si lo que es, es un simple campesino [sic] …” Cuarta: Solicitamos que el señor Presidente, nos aclare como se va a desarrollar la seguridad humana, contrariando la función policial que compete a los uniformados de la Policía Nacional con fundamento en el orden legal vigente.
Quinta: Solicitamos que el señor Presidente, nos indique si existe algún estudio donde se distinga las características de cada unidad de policía, se establezca cual es el número de personal que requiere para cumplir la función asignada por la constitución y cual es número de personal masculino y femenino que deben integrarlas. Sexta: Solicitamos que el señor Presidente, nos indique si existe algún estudio donde se establezca técnica, económica y procedimentalmente, la forma en que se va a permitir que todos los uniformados de la Policía Nacional, puedan llegar a la cúspide, teniendo en cuenta que la institución por la naturaleza de su función, requiere distribuir tareas jerarquizadas, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional, cuando ha manifestado al respecto: “con fundamento en la función que desempeña la fuerza pública… se aplica un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los uniformados… relevo natural dentro del esquema piramidal de mando… atendiendo necesidades de servicio que en todo caso estará sujeto a las vacantes…” SU 091 de 2016.
(Sic a toda la cita). 10. Aludió que el 13 de septiembre de 2022, la Presidencia de la República les informó que remitió su petición a la Dirección General de la Policía Nacional. Sin embargo, a la fecha de presentación de este instrumento constitucional [17 de noviembre de 2022] no ha recibido la respectiva respuesta. 1.4. Sustento de la vulneración 11.
Los actores alegaron que “han transcurrido más de dos meses” y pese a que ya feneció el término con que contaban la Presidencia y el presidente de la República para responder sus solicitudes, no han recibido respuesta alguna. Con base en ello, aludieron que se les transgredió su derecho fundamental de petición. 12. Sostuvieron que “no es entendible como (sic) una persona diferente al Presidente (sic), puede ser competente para dar respuesta a las afirmaciones que origina la PETICIÓN”. 13.
Manifestaron que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 establece que se puede requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, entre otros, y ello se debe resolver dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud. 14. Indicaron que “las reglas básicas del derecho de petición” fueron establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-377 de 2000 y T- 1006 de 2001. 1.5.
Trámite de la acción 15. Mediante auto de 18 de noviembre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte actora, al presidente de la República, a la Presidencia de la República y a la Dirección General de la Policía Nacional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Presidencia de la República 16.
Explicó que sí recibió la solicitud referida por los accionantes el 6 de septiembre de 2022. Sin embargo, discrepó respecto a la ausencia de contestación porque fue enviada mediante el Oficio EXT22- 00102064/GFPU13010000 el 13 de septiembre de esta anualidad. 17. Requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque la petición aludida por los tutelantes ya fue respondida de forma clara y de fondo.
Adicionó que no se le podía endilgar responsabilidad alguna porque el requerimiento fue resuelto dentro de la oportunidad legalmente conferida. Esto, dado que se radicó el 6 de septiembre de 2022 y se contestó el 13 siguiente. 18. Expuso que no es la llamada a responder lo que los accionantes piden porque ello tiene relación con las normas y reglamentos de la Policía Nacional.
Afirmó que dicha autoridad tiene autonomía y expide sus distintas resoluciones por medio de los gobernadores y alcaldes de cada municipio. 1.6.2. Dirección Nacional de la Policía Nacional 19. Arguyó que en este caso se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, dado que resolvió uno a uno los requerimientos de los tutelantes por medio de los Oficios GS-2022-039052-DIRAF y GS-2022-039084- DIRAF. 20.
Como prueba de lo anterior, aportó el envío de los citados documentos a los correos electrónicos jairotorres5@yahoo.com, edhevaca@hotmail.com y CEPCOM14@aol.com el 25 de noviembre de 2022. 21. Con base en lo expuesto, pretendió que se declare improcedente el mecanismo de amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22.
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Presidencia y el presidente de la República. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 23. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 24.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 25.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez fueron quienes radicaron la solicitud del 6 de septiembre de 2022 ante la Presidencia de la República.
Por tanto, son los titulares del derecho fundamental de petición que reclaman. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 27. Por otro lado, la Sala evidencia que la Presidencia de la República y el presidente están legitimados en la causa por pasiva por ser las autoridades ante quienes se radicó y dirigió el requerimiento referido.
De igual forma lo está la Dirección General de la Policía Nacional porque a esa entidad se remitió la citada petición el 13 de septiembre de 2022. 2.3. Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela la Policía Nacional manifestó que respondió la petición que radicaron los tutelantes el 6 de septiembre de 2022 ante la Presidencia de la República y que fue remitida a la entidad el 13 del mismo mes y año? 29.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Del derecho de petición 32. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 33.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”4. 34.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 35.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”5. 36. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Sentencia T-149 de 2013.
Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”6. 37.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 38.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 39.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 40. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
De la carencia actual de objeto 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 42. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 43.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 44. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 45. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12 (Negrita propia del texto). 46.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales13. 47.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”14. 48.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 49.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal15. 50. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 2019. 14 Sentencia T-481 de 2016. 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18-19 (Negrita y subrayado fuera de texto). 51.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo20.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita21, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados22.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. 20 Sentencia T-311 de 2012. 21 Sentencia T-170 de 2009. 22 Sentencia T-576 de 2008. Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la garantía de no repetición23; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva24.25 (Negrita y subrayado fuera del texto). 52.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.26 53.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 54.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada27 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.
Caso concreto 55. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la petición que radicaron los accionantes el 6 de septiembre de 2022 ante la Presidencia de la República fue remitida a la Dirección de la Policía Nacional el 13 de septiembre siguiente mediante el Oficio OFI22-00101717/GFPU 1310000. Esta decisión fue notificada a los accionantes el 13 de septiembre de 2022 a las direcciones electrónicas jairotorres5@yahoo.com y CEPCOM14@aol.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y 1°de la Ley 1755 de 201528. 23 Sentencia SU-225 de 2013. 24 Sentencia T-576 de 2008. 25 Sentencia T-662 de 2016. 26 Sentencia T-030 de 2017. 27 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019. 28 Esta afirmación se puede constatar en los documentos anexos al índice 10 del expediente electrónico dispuesto en la plataforma Samai. Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Es decir que la Presidencia de la República no le vulneró el derecho fundamental de petición a la parte actora. Pese a que los accionantes dirigieron sus peticiones a la Presidencia de la República y pretendían que fuera el presidente quien les otorgara las contestaciones, lo cierto es que, acertadamente se le remitió el documento a la Dirección General de la Policía Nacional.
Por esta razón, se negará la tutela de los derechos fundamentales deprecados en lo que atañe a estas dos autoridades. 57. Así lo concluye la Sala, porque los seis puntos de la solicitud hacían referencia a las funciones de esta entidad, a la forma en cómo se cumplen según las normas que los rigen, sus integrantes por dependencia y, en general, otras cuestiones directa e intrínsecamente relacionadas con esta autoridad. 58.
Por su parte, la Policía Nacional manifestó que, en aras de responder los interrogantes planteados en la citada petición, remitió dos oficios a los accionantes, en los cuales, considera que resolvió los planteamientos realizados. 59. En ese sentido, lo primero que revisará esta Sala de Decisión es si las respuestas aludidas por la Policía Nacional fueron efectivamente comunicadas.
De ser así, se procederá a analizar si cumplen con los criterios de contener una respuesta clara, de fondo y oportuna. 60. Sobre el primer punto, se tiene que mediante el Oficio GS-2022/DIRAF- COGEN-29.10 de 25 de noviembre de 2022 se contestaron los puntos 1º al 4º de la petición. El documento se remitió en la fecha de su emisión a los correos electrónicos jairotorres5@yahoo.com, edhevaca@hotmail.com y CEPCOM14@aol.com, como se ilustra enseguida: Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
De igual forma, se advierte que la respuesta brindada frente a los puntos 5º y 6º fue recibida a los mismos buzones antes indicados, como se observa a continuación: 62. En ese sentido, las contestaciones emitidas por la Dirección General de la Policía Nacional fueron allegadas a los peticionarios el 25 de noviembre de 2022, a los correos electrónicos referidos, que corresponden con los suministrados en su solicitud para dichos efectos. 63.
Ahora, pasa la Sala a analizar si las respuestas cumplen con los criterios para satisfacer el derecho de petición. De manera que, se estudiará si las contestaciones dadas a cada uno de los puntos de la solicitud [relacionados en el párrafo 9] satisfacen los requisitos para ser claras, de fondo y oportunas. En ese sentido, se pasará a exponer de forma individual cada cuestionamiento y la respectiva respuesta.
Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta Respuesta 1. Solicitamos que el señor Presidente nos indique si existe alguna norma contraria a la Ley 1801 de 2016 “Código de Seguridad y Convivencia”, la Ley 599 de 2000, (junto con sus reformas) “Código Penal” y la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia” que prohíba “perseguir” como dice usted o no obligue al personal uniformados de la Policía Nacional requerir a los jóvenes, que se encuentren en los parques, vías o demás espacios públicos, cuando con sus comportamientos materialicen conductas contrarias a la convivencia, delitos o contravenciones, afectando con esto a la comunidad en general. 2.
Solicitamos que el señor Presidente, nos expida copias de los reglamentos y acciones apropiadas que existan o que haya expedido para garantizar la convivencia y la seguridad ciudadana, en las que tenga dispuesto que la policía no “persiga a los jóvenes en los parques” pese a que sean sorprendidos cometiendo conductas contrarias a la convivencia, delitos o contravenciones y que le permitan a los uniformados de la Policía y en especial usted como la máxima autoridad de policía en su calidad de Presidente de la República, al igual que todos los ciudadanos, ignorar el estado de derecho y por tanto a las disposiciones dictadas por el Congreso de la Republica en ejercicio del poder de policía, conforme lo contempla la ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia” (sic a toda la cita).
Para agotar estos dos puntos, la entidad comenzó por citar el artículo 2 de la Constitución Política en aras de recordar los fines esenciales del Estado. Luego, refirió que en virtud del artículo 118 de la misma normativa le corresponde a la Policía Nacional mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Posteriormente, indicó que la misión de la institución esta acompasada con los dos preceptos mencionados y con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 810 de 2016 que establece que les corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes y las normas contenidas en el Código Nacional de Policía. Así las cosas, precisó que, frente al consumo de sustancias psicoactivas y bebidas alcohólicas en lugares públicos, “atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad la Policía Nacional podrá dar inicio al trámite del proceso verbal inmediato, señalando o imponiendo las medidas correctivas al ciudadano (a) indicándole que con su acción u omisión se configura un comportamiento contrario a la convivencia”.
Asimismo, enfatizó en que la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2019 declaró inexequible la prohibición general de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas en espacio público, lugares abiertos al público o que siendo privados trascienden al público. No obstante, recalcó que dicha actividad puede ser restringida y regulada por las autoridades de Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía. Al respecto, la citada decisión dejó establecido, por ejemplo, que se puede prohibir el expendio de estas sustancias en un perímetro determinado de las instituciones educativas y entornos escolares o aquellos relacionados con niños, niñas y adolescentes. 64.
Para la Sala, los primeros dos puntos estudiados no satisfacen los criterios de una respuesta clara y de fondo. Nótese que los peticionarios pretendían que se les informara si existe alguna norma que “prohíba perseguir a los jóvenes” por parte de los uniformados de la Policía. La entidad no aclaró si ello ocurre o no, sino que se limitó a manifestar que la Corte Constitucional declaró inexequible el precepto que prohibía el consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas en espacios públicos.
Si bien explicó que es su deber garantizar la seguridad y buena convivencia ciudadana como uno de los fines esenciales del Estado y deber institucional fijado por la Constitución, no respondió el cuestionamiento en concreto. 65. Es decir, no informó si hay o no, normas bajo la situación fáctica que plantean los accionantes. Por ello, hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición en lo que atañe a estos dos primeros puntos para que la Dirección General de la Policía Nacional manifieste si existe alguna regulación que “prohíba perseguir a los jóvenes” que se encuentren infringiendo la ley en espacios públicos. 66.
No está demás aclarar que de resultar afirmativa la anterior pregunta, en los términos del segundo punto de la solicitud, la entidad deberá aportar las respectivas copias de los reglamentos, leyes o manuales que contengan dichas prohibiciones. Pregunta Respuesta Solicitamos que el señor Presidente, nos explique cómo deben responden (sic) los policías ante los organismos de control y judiciales, cuando omitan su deber funcional y prevariquen al no capturar a aquellas personas que están violando el Código Penal con relación al artículo 315, al cual hizo referencia en su discurso, cuando señalo: “desde cuando un campesino que cosecha hoja de Arguyó que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal cualquier servidor público que tenga conocimiento de la comisión de un delito debe reportarlo a la autoridad competente.
También refirió lo que procede según el artículo 301 del mismo código procesal, cuando la conducta ocurre en flagrancia. Específicamente lo referido por la entidad fue lo siguiente: Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coca es un criminal, si lo que es, es un simple campesino [sic] …” 67.
Para este cuerpo colegiado, el tercer cuestionamiento sí fue resuelto de forma clara y de fondo. Lo anterior, porque la entidad expuso cuáles son los pasos a seguir y cómo debe responder el funcionario de Policía que encuentre a un ciudadano cometiendo un delito. Implícitamente, la autoridad manifestó que no prevarica en el ejercicio de sus funciones, sino que las cumple y la forma en la que actúa frente a la comisión de conductas catalogadas como delitos, de acuerdo a las normas procesales vigentes.
Pregunta Respuesta Solicitamos que el señor presidente, nos aclare como (sic) se va a desarrollar la seguridad humana, contrariando la función policial que compete a los uniformados de la Policía Nacional con fundamento en el orden legal vigente. Describió que actualmente el gobierno nacional no ha emitido el Plan Nacional de Desarrollo del que desprenden las políticas públicas.
Así, una vez se produzca dicho documento, “la Oficina de Planeación de la Dirección Nacional será la encargada de articular el despliegue e implementación de dichas políticas”. Adicionó que, “la política de seguridad humana del actual gobierno, será tenida en cuenta para (…) estructurar las estrategias y plan de acción frente a las nuevas políticas”. 68.
Al respecto, aclara la Sala que el Plan Nacional de Desarrollo “se compone por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal en el mediano plazo y las Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno”29. 69.
De lo anterior se deduce que efectivamente las estrategias y políticas del gobierno, inclusive las de seguridad, no dependen de la Policía Nacional sino que son fijadas por el mandatario de turno y sus ministros. En ese sentido, la entidad acertadamente le manifestó a la parte peticionaria que no le corresponde definir cómo se va a desarrollar “la seguridad humana”, sino que ello depende de lo que indique el gobierno nacional en el Plan Nacional de Desarrollo.
Así, al no estar consolidado este documento a la fecha de contestación de la petición, no es posible indicarle a los tutelantes la forma en cómo se manejará el tema. Ello, dado que, se insiste, no ha sido definido por la instancia respectiva. Pregunta Respuesta Solicitamos que el señor Presidente, nos indique si existe algún estudio donde se distinga las características de cada unidad de policía, se establezca cual es el número de personal que requiere para cumplir la función asignada por la constitución y cual es número de personal masculino y femenino que deben integrarlas. 70.
A juicio de esta Sala, la anterior respuesta indica con claridad y de fondo que cada unidad se conforma a partir de “las tablas de organización policial TOP” y de acuerdo a la necesidad. También precisó el número de integrantes actuales de cada unidad y especificó que no hay un “criterio para definir la cantidad de hombres y mujeres permitidos en una unidad”.
Pregunta Respuesta Solicitamos que el señor Presidente (sic), nos indique si existe algún estudio donde se establezca técnica, Se explicó que la Ley 2179 de 2021 establece en su artículo 24 los requisitos para el cambio de categoría 29 Extracto tomado de https://www.dnp.gov.co/DNPN/Paginas/Que-es-el-Plan-Nacional-de- Desarrollo.aspx#:~:text=%C3%89sta%20incluye%2C%20entre%20otros%2C%20los,del%20Pla n%20Nacional%20de%20Desarrollo.
Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica y procedimentalmente, la forma en que se va a permitir que todos los uniformados de la Policía Nacional, puedan llegar a la cúspide, teniendo en cuenta que la institución por la naturaleza de su función, requiere distribuir tareas jerarquizadas, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional, cuando ha manifestado al respecto: “con fundamento en la función que desempeña la fuerza pública… se aplica un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados… relevo natural dentro del esquema piramidal de mando… atendiendo necesidades de servicio que en todo caso estará sujeto a las vacantes…”30 de la de patrullero a la de nivel ejecutivo.
Para ello, deben también satisfacer lo dispuesto en el artículo 13A de la misma norma. 71. En ese sentido, pese a que los actores no precisaron a qué grado se refería cuando preguntó la forma en la que se permitiría a los uniformados “llegar a la cúspide”, la entidad le manifestó lo que se exige para que el patrullero ascienda al nivel ejecutivo.
Así las cosas, se evidencia una respuesta de fondo frente a lo pedido. 72. De conformidad con lo expuesto hasta este aparte, se concluye que la entidad brindó respuesta clara y de fondo sobre 4 de los 6 puntos referidos en la petición. No obstante, no pasa por alto esta Sala que la Policía Nacional contaba con 15 días para resolver la petición de la parte tutelante, los cuales se contabilizaban desde el 13 de septiembre de 2022.
Pese a ello, la respuesta fue allegada hasta el 25 de noviembre siguiente, es decir, por fuera del término legalmente establecido. 73. Sin embargo, como quiera que la Policía Nacional brindó la respuesta, aunque por fuera del término estipulado en la ley, atendiendo a su marco competencial y respecto de los puntos 3º, 4 º, 5 º y 6 º de forma clara y de fondo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a estos. 74.
No ocurre lo mismo en lo que atañe a los puntos 1 y 2, dado que no se les informó a los peticionarios si existe alguna norma que “prohíba perseguir a los jóvenes” que cometan actos contrarios a la ley en espacios públicos. En ese 30 Sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional. Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, se amparará el derecho fundamental de petición de los accionantes y se le concederán diez días a la Dirección General de la Policía Nacional, los cuales serán contados a partir de la notificación de esta providencia, para que respondan lo relativo a esta solicitud. 75.
Se reitera que, de resultar afirmativo el primer cuestionamiento, la entidad deberá realizar lo que corresponda para atender el segundo punto de la solicitud. 2.8. Conclusión 76. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a las solicitudes 3ª, 4ª, 5ª y 6ª de la petición de 6 de septiembre de 2022.
Ello, porque se encontró que, aunque por fuera del término legalmente establecido, la Dirección General de la Policía Nacional contestó de forma clara y de fondo lo allí planteado. 77. Sobre las preguntas 1ª y 2ª se amparará el derecho fundamental de petición porque como se explicó en la parte motiva, la respuesta brindada no indica de fondo lo que está preguntando la parte actora.
En consecuencia, se le ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional que responda lo que aquí se preguntó dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes para que la Dirección General de la Policía Nacional responda los puntos 1º y 2º de la solicitud de 6 de septiembre de 2022, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez, en lo que atañe a los puntos 3º, 4º, 5º y 6º de la petición que los motivó a presentar este mecanismo constitucional.
TERCERO: NEGAR la tutela formulada por la parte actora en lo que refiere al presidente y a la Presidencia de la República.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”