Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: ICBF 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ─ en adelante ICBF─ interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001-2016-00345-01 formulado por Wilber Campaz Palacios y su grupo familiar contra la entidad recurrente1.
Como fundamento de su solicitud, sostuvo que en la sentencia impugnada el Tribunal contrarió la providencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación 66001-23-31- 000-2001-00731-01 (26251), al omitir “motivar de forma especial las razones por las cuales decide condenar por una suma tres veces más alta a la permitida” en punto a los perjuicios morales2. 1 PDF denominado “ED_28_27001333300120160” del índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “ED_29_27001333300120160” del índice 2 de SAMAI.
Id Documento: 11001032600020230004500515035160068 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: ICBF 2 2. Por auto de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario y requirió a la parte actora para allegara al proceso el poder que diera cuenta que estaba facultado por la entidad para interponer esta herramienta extraordinaria, tal y como lo exige el artículo 260 del CPACA.
Para subsanar lo anterior se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que el recurso fuera rechazado3. 3. Tal y como consta a índice 7 de SAMAI, la citada providencia fue notificada por estado el veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023) y el nueve (9) de agosto de ese mismo año el expediente ingresó al Despacho con la anotación de que la parte actora había guardado silencio durante el término concedido para subsanar el recurso4. 4.
Sin embargo, mediante providencia de ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera rehacer la notificación del auto de trece (13) de julio del referido año, al advertir que no se había atendido debidamente lo reglado en el inciso final del artículo 201 del CPACA, en particular, en cuanto al envío del correo electrónico al interesado5. 5.
En consecuencia, mediante estado de diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la Secretaría notificó nuevamente el auto inadmisorio6. 6. El veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrente presentó memoriales, con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido7. 7. El veintinueve (29) de noviembre siguiente, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda8.
I. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20219. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. 6 Índices 12 y 13 de SAMAI. 7 Índices 15 y 16 de SAMAI. 8 Índice 18 de SAMAI. 9 La Ley 2080 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), en tanto el recurso se formuló el veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año. Id Documento: 11001032600020230004500515035160068 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: ICBF 3 2.
Competencia Esta Sección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como quiera que el proceso primigenio es una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del CPACA10 y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 201911 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estadoꟷ. Además, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 ibídem, este Despacho está facultado para pronunciarse acerca de su admisión12. 3.
Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto. Según consta a índice 12 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), razón por la que, tal y como se certificó en la constancia secretarial obrante a índice 18 de SAMAI, el término para subsanar el recurso corrió entre los días catorce (14) y veinte (20) del citado mes y año; en tanto la entidad recurrente presentó memoriales de subsanación el veinte (20) de noviembre dos mil veintitrés (2023), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.
Pues bien, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se indicó que resultaba necesario aportar la documentación que acreditara que el abogado Leandro Alberto López Rozo cuenta con la habilitación para interponer este recurso en nombre del ICBF, tal y como lo exige el artículo 260 del CPACA. 10 “ARTÍCULO 259.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 11 “ARTÍCULO
14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. 12 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. Id Documento: 11001032600020230004500515035160068 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: ICBF 4 Al respecto, en la subsanación la entidad hizo constar que la servidora encargada de las funciones de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF concedió poder al abogado López Rozo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.796.925 y la tarjeta profesional No. 132.142 del Consejo Superior de la Judicatura, para que interpusiera recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Adicionalmente, ratificó todas las actuaciones efectuadas por el apoderado, incluyendo la presentación del recurso13. En este contexto, por estar cumplidos los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso de la referencia, dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en el artículo 266 del CPACA14 y reconocerá personería al abogado Leandro Alberto López Rozo como apoderado del ICBF, en los términos y para los efectos del mandato conferido, al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP) y 5° de la Ley 2213 de 202215.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Choco, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001-2016-00345-01. 13 Poder visible en el PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODERREUJICBFVST43_MemorialWeb_Po der” del índice 16 de SAMAI. 14 De conformidad con la información que obra en el expediente, deben tenerse en cuenta los datos que figuran como dirección de notificaciones de los otrora demandantes en el trámite del proceso ordinario (folio 11 del PDF denominado “97_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO01COMPLETO”, índice 97 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Quibdó, expediente 27001-33-33-001-2016-00345-00). 15 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.
Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, tal como consta en los PDF denominados “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESOLUCION171043_MemorialWeb_Poder”; y “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_7392LICXENFDAN43_MemorialWeb_Poder” del índice 16 de SAMAI.
Id Documento: 11001032600020230004500515035160068 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: ICBF 5 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las personas naturales que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001-2016- 00345-01 y que, de conformidad con lo dicho en el recurso, son16: 1.
Luz Amira Asprilla Valois 2. Oscar Palacios Murillo 3. Emilio Salas 4. Aida Herminia Rentería Valois 5. Yasuri Rentería Asprilla 6. Oscar Enrique Palacios Valois 7. Aristo Asprilla Valois 8. Yussed Mauricio Palacios Córdoba 9. Luz Lleris Palacios Asprilla 10. Maira Alejandra Palacios Valois 11. Didier Palacios Valois 12. José Urbano Rentería Valoy 13.
Lena Celina Asprilla Valois 14. Diana Milena Salas 15. Norleydis Salas 16. Edinson Salas TERCERO: Por Secretaría, CÓRRASE TRASLADO del recurso interpuesto a los opositores y al Ministerio Público por el término de quince (15) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 16 En el escrito del recurso, el apoderado indicó: “Si bien la demanda fue presentada por muchas más personas, mediante escrito de 13 de octubre de 2021, varios de los demandantes decidieron desistir de las pretensiones indemnizatorias, pero quedando obligados a la eventual devolución de dineros en favor del ICBF”.
Además, señaló que “[t]odos los demandantes acudieron al proceso a través de apoderado, Edgar Mosquera Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.362.340 de Tadó, Chocó y tarjeta profesional No. 158.711 del Consejo Superior de la Judicatura”. Id Documento: 11001032600020230004500515035160068