Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Actor: Frayd Segura Romero Demandados: Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 8 de septiembre de 2022, al señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña en calidad de Alcalde Municipal de Aguachica.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Frayd Segura Romero presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Aguachica, el Departamento del Cesar, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cesar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Cesar, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) a la 2 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Proteger los derechos e intereses colectivos como son: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal a). La moralidad administrativa Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal b).
El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal h). La realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal m).
SEGUNDA: Que se ordene a la parte accionada en el término de tres meses a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos colectivos, en cuanto a la solución de la construcción de la obra, o mejoramiento de la obra y su correspondiente terminación, de una sede del Instituto Nacional de Medicina Legal debidamente dotada en el Municipio de Aguachica Cesar, aplicando los principios de la moralidad administrativa.
TERCERA: Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los Derechos e Intereses Colectivos invocados para su protección […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Afirmó que durante el mes de enero del año 2021 no se realizaron necropsias en la sede del Instituto de Medicina Legal del Municipio de Aguachica, por lo que los cadáveres permanecieron en el hospital del Municipio o tuvieron que ser trasladados a otros municipios. 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02ACCIONPOPULARSED(.pdf) Nr oActua 2. 3 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2 Indicó que el Municipio de Aguachica tiene más de 120.000 habitantes por lo que se requiere una sede de medicina legal para la realización de necropsias y el avance de las investigaciones penales. 3.3 Manifestó que el día 11 de enero del año 2021 se tuvo noticia del cierre de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal en el Municipio de Aguachica por no contar con la infraestructura mínima para prestar de manera óptima el servicio médico legal forense. 3.4 Sostuvo que debido al funcionamiento deficiente de la morgue de Aguachica los cadáveres se están entregando en estado de descomposición lo que genera malos olores.
Solicitud de medida cautelar 4. La parte actora solicitó que se decretara la siguiente medida cautelar2: “[…] Con fundamento en los hechos ocurridos, los cuales son de conocimiento público, basado en los videos que se aportan a la presente acción, muy respetuosamente solicito señor Juez, se sirva ordenar de manera inmediata, a quien corresponda, la adopción de medidas provisionales en el municipio de Aguachica - Cesar, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, con el fin que mientras se construye una sede de medicina legal en este municipio, y/o se suministre un vehículo móvil equiparado (sic) o se dote una sede provisional debidamente equiparada con todos los equipos para que atienda la comunidad en su totalidad, que pueda brindar necropsias, resultados médicos legales, por lesiones, por violaciones […]”.
Traslado de la solicitud de medida cautelar 5. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 4 de marzo de 2021 mediante el cual corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada3. 6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses4 allegó escrito el día 18 de marzo de 20215 en el que se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada con el argumento de que la entidad carece de competencia para la 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02ACCIONPOPULARSED(.pdf) Nr oActua 2. 3 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_08AUTOTRASLADOMEDIDA(.pdf) NroActua 2. 4 Mediante apoderada judicial. 5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_14MEMORIALMEDICINALE(.pdf) NroActua 2. 4 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción y adecuación de sedes provisionales de terceros para la prestación del servicio de patología forense.
Adicionalmente, manifestó que la medida resultaba improcedente por cuanto los servicios de clínica forense se están garantizando en la Unidad Básica de Aguachica, que funciona en un inmueble arrendado por esa entidad. 7. La Fiscalía General de la Nación6 solicitó negar el decreto de la medida cautelar con fundamento en los siguientes argumentos7: i) la solicitud de medida cautelar escapaba a las funciones de la entidad; ii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene personería jurídica propia; y iii) no existe un daño a los derechos colectivos invocados causados por la entidad.
Auto de 22 de abril de 2021 8. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 22 de abril de 2021 en el que resolvió lo siguiente8: “[…]
PRIMERO: DECRÉTASE la medida cautelar solicitada por la parte actora, en aras de proteger los derechos colectivos invocados en el presente asunto; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Y en consecuencia de ello se dispone:
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE AGUACHICA, que de FORMA INMEDIATA adopte medidas provisionales, para la realización de necropsias en esa municipalidad, bien sea en el cementerio, la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, u otro lugar que se considere, siempre y cuando cumpla con los requerimientos legales para tal cometido.
Para el cumplimiento de lo anterior, el MUNICIPIO DE AGUACHICA deberá coordinar las medidas con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, de conformidad con el principio de colaboración y coordinación interinstitucional […]”. Solicitud de apertura de incidente de desacato 9. La parte actora allegó al expediente escrito de 22 de junio de 20229 en el que solicitó abrir incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal en el auto que decretó la medida cautelar, concretamente, señaló que el cuarto de refrigeración de la morgue de Aguachica 6 Mediante apoderada judicial. 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_17CONTESTACIONMEDIDA(.pdf) NroActua 2. 8 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_28AUTOCONCEDEMEDIDAC(.pdf) NroActua 2. 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_01INCIDENTEDESACATOA(.pdf) NroActua 2. 5 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estaba funcionando en óptimas condiciones por lo que los cadáveres se están entregando en estado de descomposición, generando malos olores.
Requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato 10. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 14 de julio de 202210 a través del cual requirió al Municipio de Aguachica, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación para que allegaran informe de cumplimiento de las órdenes contenidas en el auto que decretó la medida cautelar.
Contestación al requerimiento por parte de las entidades demandadas 11. La Fiscalía General de la Nación11 a través de escrito de 18 de julio de 202212, solicitó al Tribunal abstenerse de abrir incidente de desacato en contra de la entidad. Informó que ha intervenido en la búsqueda de un lugar adecuado para la realización de las necropsias en el Municipio de Aguachica en coordinación y articulación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Adujo que inicialmente se utilizó una unidad móvil que fue instalada en un sitio dispuesto por el Municipio pero que debido a las quejas de la comunidad por los malos olores que producía fue necesario suspender su funcionamiento. 12. Sostuvo que el Municipio adquirió el compromiso de ubicar un sitio que cumpliera con las condiciones para el funcionamiento de la morgue; sin embargo, en la actualidad los cadáveres deben ser traslados al Municipio de San Alberto (Cesar) y aquellos cuerpos en avanzado estado de descomposición a las ciudades de Barrancabermeja y Bucaramanga. 13.
El Departamento del Cesar13 allegó al expediente escrito de 18 de julio de 202214 en el que manifestó no tener ninguna orden a cargo contenida en la providencia que decretó la medida cautelar. 10 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. ED_04AUTOPREVIOINCDESAC(.pdf) NroActua 2. 11 Mediante apoderada judicial. 12 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_06CONTESTAINCIDENTEP(.pdf) NroActua 2. 13 Mediante apoderado judicial. 14 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_08CONTESTADPTOCESARI(.pdf) NroActua 2. 6 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses15 manifestó, mediante escrito de 21 de julio de 2022, que en oficio núm. 522-SSF-2021 de 29 de marzo del mismo año dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que decretó la medida cautelar. En esa oportunidad, sostuvo que correspondía al Municipio disponer de un lugar que cumpliera las especificaciones técnicas para la prestación del servicio médico forense, situación que a la fecha no se ha cumplido.
Adicionalmente, reiteró que para el funcionamiento de la Unidad Móvil es necesario que el Municipio disponga de un lugar adecuado para la disposición de residuos. Apertura del incidente de desacato 15. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 4 de agosto de 2022, en el que resolvió lo siguiente16: “[…] En atención a que en el presente asunto no se encuentra acreditado el cabal cumplimiento a la decisión proferida por este Tribunal en providencia del 27 de abril del corriente año, el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, inicia trámite incidental de desacato.
Córrase traslado del mismo a los representantes legales del MUNICIPIO DE AGUACHICA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, por el término de dos (2) días, para que contesten, pidan pruebas y acompañen los documentos que se encuentran en su poder, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese personalmente este auto a los mencionados funcionarios, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 […]” (Destacado fuera de texto). Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 16. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses17 reiteró, a través de escrito de 5 de agosto de 202218, lo manifestado el día 21 de julio de la misma anualidad. 17.
La Fiscalía General de la Nación19 reiteró, a través de escrito de 9 de agosto de 2022, que la entidad, por medio de la Dirección Seccional del 15 Mediante apoderado judicial. 16 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_12AUTOABREINCIDENTED(.pdf) NroActua 2. 17 Mediante apoderado judicial. 18 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_13CONTESTACIONMEDICI(.pdf) NroActua 2. 19 Mediante apoderada judicial. 7 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magdalena Medio, ha adelantado gestiones y diligencias para el cumplimiento de lo ordenado en el auto que decretó la medida cautelar.
Auto objeto de la consulta 18. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 8 de septiembre de 2022, en el que resolvió lo siguiente20: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde del MUNICIPIO DE AGUACHICA, doctor ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA, incurrió en desacato de la providencia de fecha 22 de abril de 2021, proferida por este Tribunal dentro de la acción popular de la referencia, mediante la cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en aras de proteger los derechos colectivos invocados; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al Alcalde del MUNICIPIO DE AGUACHICA, doctor ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA, a título de sanción, una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.
TERCERO: CONMINAR al Alcalde del MUNICIPIO DE AGUACHICA, doctor ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA, para que adopte los correctivos necesarios para garantizar el cumplimiento de la decisión de fecha 22 de abril de 2021, proferida por este Tribunal.
CUARTO: Remitir la presente actuación al Consejo de Estado para que se surta la Consulta consagrada en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: Cópiese y notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama o por correo electrónico. Cúmplase […]”. 19. El Tribunal consideró que la orden establecida en el auto que decretó la medida cautelar recae principalmente en el Municipio de Aguachica, y que el Alcalde, a su juicio, fue notificado del trámite incidental y pese a ello, no emitió ningún pronunciamiento “[…] con lo cual se demuestra la renuencia, negligencia o desidia en el cumplimiento […]”. 20.
El Tribunal destacó que de acuerdo con la prueba documental allegada al expediente, se observa un video en el que se aprecia que en el Municipio de Aguachica se están entregando los cadáveres en estado de descomposición como consecuencia del mal funcionamiento del cuarto de refrigeración de la morgue municipal, por lo que concluyó que el Municipio incurrió en desacato de 20 Cfr. Índice 2 del expediente digital, Samai.
Archivo denominado: ED_13_68001233300020160(.docx) NroActua 2. 8 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la orden impartida en la medida cautelar, lo que justifica la sanción al Alcalde de Aguachica. II. CONSIDERACIONES 21.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 22.
Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante el auto proferido el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 23.
Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto proferido el 8 de septiembre de 2022. Problemas jurídicos 24. Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, atiende o no el derecho al debido proceso. 24.1 En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 21 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado 9 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a revocar, modificar o confirmar el auto objeto de la consulta. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 26. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 27.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 28. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado22, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 29.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 29.1 El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 29.2 El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 30. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323 05. 10 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”23. 31.
En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 32.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación24: 32.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 32.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de 23 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323- 05. 11 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 32.3 La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 32.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 32.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.
Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 32.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 32.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto.
Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 32.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 32.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 12 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.10 El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.
Análisis del caso concreto 33. De conformidad con el marco normativo desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la consulta de la sanción por desacato.
Constatación del ejercicio actual del cargo 35. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado.
Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente25: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […]. Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […].
Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartida, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor […] no ostenta en la actualidad el empleo público de Alcalde del municipio de Neiva, para la Sala es claro que esta persona no puede ser sujeto pasivo de la sanción interpuesta inicialmente por el a quo, en tanto que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento a las 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2020, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 410012331000200300658-03. 13 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias proferidas dentro del proceso que nos ocupa. Lo anterior, en razón a que la ejecución de las órdenes judiciales incumplidas se encuentra directamente relacionada con la investidura del cargo que ocupaba el sancionado al momento de aperturarse el incidente de desacato […]”. 36.
En el caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con la información reportada en la página web de la Alcaldía de Aguachica26, el señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña ejerce actualmente el cargo de Alcalde del referido Municipio, por lo que se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto proferido el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
La individualización del funcionario a quien se impuso la sanción por desacato 37. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 4 de agosto de 2022, mediante el cual inició trámite incidental de desacato y corrió traslado a “[…] los representantes legales del MUNICIPIO DE AGUACHICA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL […]”, esto es, sin individualizar con nombres y apellidos a los funcionarios respecto de los cuales se abrió el incidente de desacato. 38.
En punto a la obligación de individualizar a las personas naturales responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales que se han impuesto a personas jurídicas, esta Sección ha sostenido lo siguiente27: “[…] Como se indicó en el acápite denominado […] Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares […], el juez debe: i) abrir incidente de desacato específicamente contra la persona natural encargada del cumplimiento de la orden judicial, toda vez que el trámite sancionatorio es personal y no institucional; ii) garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona natural respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iii) sancionar solamente a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato; y iv) notificar las providencias, que se profieren en el trámite incidental de desacato, en debida forma.
De lo anterior, la Sala concluye que la sanción impuesta en sede de desacato recae sobre la persona que incumple la orden judicial o aquella que “[…] tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo 26 Cfr. https://www.aguachica-cesar.gov.co/directorio-de-funcionarios/robinson-antonio-manosalva-saldana- 338640.
Página web consultada el día 17 de mayo de 2023, 9:14 a.m. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 130012331000201200500-01. 14 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”28 de los derechos e intereses colectivos, toda vez que es a la persona a quien se le debe analizar la conducta activa u omisiva y frente a la cual tiene efecto persuasivo la imposición de la sanción. Así lo precisó esta Sección en la providencia del 28 de julio de 2016, en la que se indicó que “[…] el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial.
Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”29. (Destacado fuera del texto). 39. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que la sanción impuesta en un incidente de desacato, en el marco de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, es personal y el juez debe garantizar que la persona sancionada sea la misma contra la cual se abrió y tramitó, con el objeto de ser congruente y permitir el ejercicio del derecho al debido proceso.
Por lo tanto si el auto de apertura no indica en forma clara y precisa la persona natural que será objeto del trámite, aunque el acto que impone la sanción si la determine, la falta de consonancia entre el auto de apertura y el auto sancionatorio implica que el procedimiento no atendió a los principios del derecho sancionatorio. 40.
Sobre el particular, esta Sección ha considerado que “[…] la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.
Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala30, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González. 30 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.
Expediente: 54001- 23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo31, a quien deberá individualizar con nombre y apellido32, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional […]”33 (Destacado fuera de texto). 41.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia de 4 de agosto de 2022, mediante la cual inició el trámite incidental, omitió individualizar en debida forma, esto es con nombres y apellidos al señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, en calidad de Alcalde Municipal de Aguachica, al ser este funcionario la persona natural encargada del cumplimiento de las órdenes judiciales quien representa legalmente al Municipio, situación que impidió al sancionado ejercer su derecho de defensa y contradicción y, en consecuencia, para la Sala no se garantizó el debido proceso en el trámite sancionatorio. 42.
Ahora bien, la Sala evidencia que el Tribunal al proferir el auto consultado de 8 de septiembre de 2022, si individualizó con nombres y apellidos al señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña en calidad de Alcalde Municipal de Aguachica; no obstante lo anterior, esta Sección ha sostenido el criterio que la sanción solamente puede imponerse respecto de la persona natural contra quien se abrió el incidente de desacato, por lo que en el caso bajo estudio, no se cumple ese requisito, toda vez que el auto que dio inicio al trámite incidental omitió 31 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012- 01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 32 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 13 de julio de 2017; núm. único de radicación: 730012333000201000477-01 16 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individualizar con nombres y apellidos a la persona natural responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar. 43.
En síntesis, la Sala considera que el Tribunal al omitir individualizar en debida forma al señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña como Alcalde Municipal de Aguachica en el auto que dio apertura al incidente desacato, no garantizó el derecho al debido proceso del funcionario sancionado, lo que trae como consecuencia que la Sala deba revocar el auto consultado, como se resolverá en esta providencia. Conclusiones de la Sala 44.
En suma, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 8 de septiembre de 2022, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar con multa de 3 SMLMV al señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, en su calidad de Alcalde Municipal de Aguachica, en razón a que no se cumplió con el requisito de individualizar con nombres y apellidos al precitado funcionario en el auto de apertura del trámite incidental. 45.
Finalmente, se ordenará al Tribunal que, de considerarlo necesario y, en el marco de la autonomía judicial, de apertura a un nuevo incidente de desacato en el que se individualice al funcionario responsable del cumplimiento de las órdenes contenidas en el auto de 22 de abril de 2021. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, de apertura a un incidente de desacato contra el actual Alcalde Municipal de Aguachica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.